REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000276
ASUNTO : SP11-P-2005-001306
Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en donde la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, abogada Onely Méndez Ramos, solicita la admisión total de la acusación presentada y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia el enjuiciamiento de los coimputados ALVARO ANTONIO IBARRA MALDONADO y ALBERTO SANGRONIS, debidamente asistidos por los Defensores, Abogados José Omar Sánchez Quiroz y Jorge Valenzuela Ortiz. Este Tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez
Secretaria: Abg. Lucy Mairena Márquez Delgado.
Alguacil: Jesús Orozco.
FISCAL: Abg. Onely Mendez Ramos.
ACUSADOS: 1.- ALVARO ANTONIO IBARRA MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-03-1948, de 57 años de edad, soltero, profesor de música, hijo de Luis Alberto Ibarra (f) y María Antonia de Ibarra (f), titular de la cédula de identidad N° V-1.585.137, residenciado en el Barrio Miranda, calle 3, con carrera 15, N° 15-04, San Antonio del Táchira, Estado Táchira. 2.- ALBERTO SANGRONIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, Estado Táchira, nacido en fecha 04-07-1945, de 59 años de edad, soltero, comerciante, hijo de José Dolores Beroe (f) y Morelis Sangronis (f), titular de la cédula de identidad N° V-3.098.400, residenciado en la carrera 18, con calle 6, N° 6-04, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, Estado Táchira.
DEFENSORES: Abg. Carlos Valenzuela Ortiz y José Omar Sánchez Quiroz .
VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITOS: CONCUSIÓN Y LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, son los siguientes: en fecha 06 de Enero de 1997, el Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado Oscar Gilberto Mendoza Ríos, solicita se inicie investigación contra los funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, ciudadanos Agentes Alvaro Antonio Ibarra Maldonado y Alberto Sangronis, por estar presuntamente incursos en delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en razón de que los mismos, utilizaron la institución de la Policía vecinal para procurar un provecho pecuniario ilegal.
Por tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Copia Certificada del Informe Administrativo Disciplinario N° 101 que reposa en los archivos de la Dirsop.
2.- Auto de proceder del Juzgado de la causa.
3.- Oficio N° 1027, emitido por la Dirección de Seguridad y Orden Público, en el cual fue dado de baje el funcionarios Alvaro Antonio Ibarra.
4.- Declaraciones de los testigos José Javier Moreno, Adela Vega Melvis Moreno, Zuleima Teresa Moreno, Nerio Jesús Rodríguez, José Caicedo Juan cañas, José Izea, José Moreno Jesús Torres, Lucrecia Hernández Miriam Ruiz José Vergel, Ramón Ortega, Nelly Niño, Iraima Becerra.
5.- Acta de reconocimiento Legal N° 429, realizada sobre las copias fotostáticas de recabo y un talonario de la marca Andino.
6.- Reconocimiento legal 432, efectuado por los expertos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial
7.- Memorando del Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde se indica que los indiciados, Alvaro Antonio Ibarra y Alberto Sangronis registran antecedentes en los archivos de ese cuerpo
En fecha 26 de Mayo de 1999 el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, Decretó Detención Judicial, librando las respectivas ordenes de captura.
En fechas 31 de Mayo de 1999, 24 de Marzo de 2004 y 07 de Marzo de 2005, fueron libradas y ratificadas las ordenes de captura en contra de los ciudadanos Alvaro Antonio Ibarra Maldonado y Alberto Sangronis.
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia referida, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público formuló acusación a Lina Morales, por los delitos CONCUSIÓN Y LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio: declaraciones de los ciudadanos 1) José Javier Moreno Morales, titular de la cédula de identidad N° V- 8.988.395, 2) Adela Vega de Rondon, titular de la cédula de identidad N° V- 2.111.791, 3) Melbis Audon Moreno Morales, titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.033, 4) Nerio Jesús Rodríguez Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V- 1.589.600, 5) José Manuel Caicedo Mayorca, titular de la cédula de identidad N° V- 14.783.746, 6) José del Carmen Moreno Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 13.816.044, 7) Jesús María Torres Angulo, titular de la cédula de identidad N° V- 9.133.683, 8) Lucrecia Hernández Sayazo, titular de la cédula de identidad N° V- 1.583.601, 9) José Ángel Vergel Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V- 12. 518.374, 10) Ramón Ortega, titular de la cédula de identidad N° V- 3.007.277, 11) Nelly María Niño de Waldron, titular de la cédula de identidad N° V- 3.006.442, 12) Carlos Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- 2.147.871, 13) Iraima Nayket Becerra, titular de la cédula de identidad N° V- 5.661.061
Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestaron querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, seguidamente el coimputado ALVARO ANTONIO IBARRA MALDONADO, manifestó: “ En primer lugar me considero inocente de lo que me imputan a través de este expediente que aparece allí en este Tribunal, nunca fui notificado de un auto de detención que existía, supe porque era colaborador de la Misión Identidad y en el sistema fue donde me ví que estaba solicitado a través del Tribunal, busque asesoramiento con un abogado como es el Doctor Omar Sánchez Quiroz, inmediatamente me puse a derecho, luego ya busque la parte de la defensa en el Abogado Actual como lo es el Jorge Valenzuela, de lo que se comenta en la parte del expediente todavía gozo de buen aprecio dentro de la institución policial, acabo de recibir un reconocimiento de la Fuerzas Armadas policiales, como instructor a la formación de la policía de participación ciudadana, consigno copia fotostática del diploma para que sea agregado al expediente, y gozo de mucho aprecio dentro de las fuerzas armadas, Guardia Nacional, donde me hicieron otro reconocimiento en la instrucción premilitar y gozo de gran aprecio también dentro de la comunidad del Municipio Bolívar, por lo tanto me declaro nuevamente inocente de lo que se me acusa, la institución que llevaba por nombre Policía Vecinal era conformada por vecinos de los diferentes barrios, la cual un treinta por ciento de los integrantes recibían aporte o colaboración por parte de donde ellos prestaban sus servicios, mas no era sueldo y de ese aporte aportaban recursos para compra de los logotipos, gorras y uniformes, yo solo dure encargado un mes, de ahí se presento la averiguación de la policía vecinal, y bajo presión de la comisión como era la comisario Nelly Waldrón y luego suspendieron la actividad de la policía vecinal, yo tenia un apoyo por parte de la policía del estado, para poder desplazarme a los diferentes municipios a formar la policía vecinal conjuntamente con otros instructores y actualmente colaboro dentro de la misma, así mismo consigo en una copia simple, a los fines de ser agregado al expediente, es todo”.
A continuación el Abogado JORGE VALENZUELA ORTIZ, manifestó: “ En virtud al Principio de Retroactividad de la Ley en concordancia con el artículo 330 numeral 2 de la norma adjetiva penal, se puede apartar de la acusación fiscal en cuanto al coimputado Sangronis Alberto, por cuanto el prenombrado ciudadano no es funcionario público, si lo considera que es viable ciudadano Juez, así mismo solicito se mantenga en libertad a mi defendido, a los fines de demostrar su inocencia en juicio oral y público, es todo”.
Seguidamente, el coimputado SANGRONIS ALBERTO, manifestó: " En primer lugar no he sido empleado público, en segundo lugar no le he quitado nada a nadie, las tres veces que me mandaron a buscar una colaboración se la entregue al jefe que estaba allí, nunca he sido empleado público, es todo”.
Acto seguido la defensa Abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, alegó y solicitó: “ Quiero manifestar con todo respeto que se debe apartar del criterio explano por la fiscalía en su escrito de acusación , por cuanto mi defendido no ha sido funcionario público, por cuanto el delito atribuido esta contemplado en la Ley de salvaguarda Público y la nueva ley que debería hecho la acusación por la Ley Contra la Corrupción, mal podríamos ir as juicio por una ley derogada o fundamentada erróneamente, tiene que aplicarse la ley vigente, por tanto solicito con todo respeto que al momento de finalizado la presente audiencia, conforme el artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, en todo caso pido a favor de mi defendido se le decrete el sobreseimiento de la causa y se le otorgue su libertad plena, así mismo solicito se devuelva el dinero que se le dio como fianza, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, se suspende la audiencia por el lapso de dos horas, para resolver los pedimentos hechos por los defensores de los acusados ALVARO ANTONIO IBARRA MALDONADO y ALBERTO SANGRONIS, para lo cual este Juzgador lo hace en los términos siguientes: A) En cuanto lo alegado por el abogado JORGE VALENZUELA ORTÍZ, de que: “ En virtud al Principio de Retroactividad de la Ley en concordancia con el artículo 330 numeral 2 de la norma adjetiva penal, se puede apartar de la acusación fiscal en cuanto al coimputado Sangronis Alberto, por cuanto el prenombrado ciudadano no es funcionario público, si lo considera que es viable ciudadano Juez, así mismo solicito se mantenga en libertad a mi defendido, a los fines de demostrar su inocencia en juicio oral y público…”.- Este pedimento se desestima, por cuanto el artículo 2. del Código Penal, dispone que: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo…” y si se observa la disposición del artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y la disposición del artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, son idénticas y la pena a imponer son iguales, por lo tanto, en nada favorecen a los acusados; igualmente, si de analiza el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y el contenido del artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, son iguales y la pena a imponer son las mismas, por ello tampoco favorecen a los acusados, y en consecuencia, este Juzgador no puede cambiar la calificación jurídica hecha por la ciudadana Representante del Ministerio Público en su acusación fiscal, y así se decide. B) En cuanto lo alegado por el abogado JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, de que: “Quiero manifestar con todo respeto que se debe apartar del criterio explanado por la fiscalía en su escrito de acusación, por cuanto mi defendido no ha sido funcionario público, por cuanto el delito atribuido está contemplado en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público y la nueva ley que debería haberse hecho la acusación por la Ley Contra la Corrupción, mal podríamos ir al juicio por una Ley derogada o fundamentada erróneamente, tiene que aplicarse la ley vigente, por tanto solicito con todo respeto que al momento de finalizado la presente audiencia, conforme el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso pido a favor de mi defendido se le decrete el sobreseimiento de la causa y se le otorgue su libertad plena, así mismo solicito se devuelva el dinero que se le dio como fianza…”.- Este juzgador, considera en cuanto a los pedimentos hechos por la defensa, negar la solicitud de apartarse del criterio explanado por la fiscalía en su escrito de acusación por que su defendido no ha sido funcionario público, por cuanto ya fue analizado en la letra A) de esta parte motiva las razones de que la Ley derogada de Salvaguarda del Patrimonio Público y la vigente Ley Contra la Corrupción contienen los mismos tipos penales y las mismas penas, por ello en la oportunidad legal de aplicarse la norma, se debe aplicar la Ley Contra la Corrupción que es la vigente para la oportunidad del juicio oral y público, en consecuencia, se niega el sobreseimiento solicitado, ya que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, en su numeral 3. dispone: “Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley..” y el artículo 318 ejusdem, señala cuando procede el sobreseimiento y en ninguna de dichas causales se puede subsumir lo alegado por la defensa, y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los coacusados ALVARO ANTONIO IBARRA MALDONADO y ALBERTO SANGRONIS, identificados en autos, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, referente a: Testimoniales: Declaraciones de los ciudadanos: 1) José Javier Moreno Morales, titular de la cédula de identidad N° V- 8.988.395, 2) Adela Vega de Rondon, titular de la cédula de identidad N° V- 2.111.791, 3) Melbis Audon Moreno Morales, titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.033, 4) Nerio Jesús Rodríguez Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V- 1.589.600, 5) José Manuel Caicedo Mayorca, titular de la cédula de identidad N° V- 14.783.746, 6) José del Carmen Moreno Miranda, titular de la cédula de identidad N° V- 13.816.044, 7) Jesús María Torres Angulo, titular de la cédula de identidad N° V- 9.133.683, 8) Lucrecia Hernández Sayazo, titular de la cédula de identidad N° V- 1.583.601, 9) José Ángel Vergel Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V- 12. 518.374, 10) Ramón Ortega, titular de la cédula de identidad N° V- 3.007.277, 11) Nelly María Niño de Waldron, titular de la cédula de identidad N° V- 3.006.442, 12) Carlos Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- 2.147.871, 13) Iraima Nayket Becerra, titular de la cédula de identidad N° V- 5.661.061, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9. de la referida norma adjetiva penal.
TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido a los coacusados ALVARO ANTONIO IBARRA MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02-03-1948, de 57 años de edad, soltero, profesor de música, hijo de Luis Alberto Ibarra (f) y María Antonia de Ibarra (f), titular de la cédula de identidad N° V-1.585.137, residenciado en el Barrio Miranda, calle 3, con carrera 15, N° 15-04, San Antonio del Táchira, Estado Táchira. 2.- ALBERTO SANGRONIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, Estado Táchira, nacido en fecha 04-07-1945, de 59 años de edad, soltero, comerciante, hijo de José Dolores Beroe (f) y Morelis Sangronis (f), titular de la cédula de identidad N° V-3.098.400, residenciado en la carrera 18, con calle 6, N° 6-04, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Se emplazan a las partes para que en un lapso no común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria a los fines de remitir las presentes actuaciones.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DECRETADA, a los acusados de autos, en fecha 04-05-2005, por considerar este Juzgador que no han variado con las concisiones en la cual se decretó la medida de coerción personal.
QUINTO: En cuanto al pedimento solicitado pro la defensa del coacusado Alberto Sangronis, considera este Juzgador, que por cuanto si bien es cierto que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, se refiere a los funcionarios público, también es cierto que el artículo 64 de la referida ley especial, al señalar que cualquier personal, igualmente considera este Juzgador que la Ley Contra la Corrupción invocada por la defensa de los prenombrados coacusados subsume en los artículos 60 y 72 los hechos imputados por la ciudadana Representante del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia y archívese la causa en este Tribunal, con la lectura del dispositivo en el acta quedaron notificadas las partes.
ABG. RAFEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ.
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO.
SECRETARIA.