REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000890
ASUNTO : SP11-P-2005-000890
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Violeta Josefina Infante
SECRETARIA: Abg. María Eugenia Hernández
IMPUTADO (S): Laura Liliana Valderrama Ramos y Flor María Zarate Ramos
DEFENSORES: Abg. Aida Fabiana Reyes Colmenares y Galileo Gutiérrez Lanz
Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud del Acta realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 5 de Mayo del año 2005, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la competencia conforme al artículo 64 Ordinal 2° Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 373 Ibídem, fijó la realización del Juicio Oral y Público, llevándose a cabo en fecha 10 de Enero del 2006.
I
Siendo la oportunidad legal para decidir, en cuanto a la acusación que fuera presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogado Violeta Josefina Infante de Bencomo en contra de las ciudadanas co-acusadas ZARATE RAMOS FLOR MARIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 12-10-1959, de 44 años de edad, hija de José Elías Zarate (f) y Carmen Sofia Ramos (v), portadora de la cédula de ciudadanía N° 60.286.989, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en la carrera primera entre calles 4 y 5 Barrio La Pesa, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, casa N° 4-54, diagonal al Matadero Municipal de Ureña y VALDERRAMA RAMOS LAURA LILIANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 02-10-1977, de 28 años de edad, hija de Nicolás Valderrama (v) y Carmen Sofía Ramos de Salas (v), portadora de la cédula de ciudadanía N° 60-384.006, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Carera 02 casa N° 10-54 Barrio Bonilla, por detrás del Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono N° 0416-1723167, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día 10 de Enero de 2006, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01, conformado por el Juez Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, la Secretaria Abogada Lucy Mairena Márquez Delgado, Alguacil de Sala Guerrero Sánchez Gerson Gaston. El Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encontraban presentes, la Fiscal XXV del Ministerio Público Abogada Violeta Infante Bencomo, las coimputadas Laura Liliana Valderrama Ramos y Flor María Zárate Ramos, previas citaciones, asistido por los defensores, Abogado José Galileo Gutiérrez Lanz y Aída Fabiana Reyes Colmenares, actuando con el carácter de Defensores Públicos Penales Números 25 y 28. Seguidamente, el ciudadano Juez declaró abierto el acto, informando a las partes sobre la finalidad del mismo, así mismo reiteró las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes, el imputado y el público presente. El Ministerio Público hizo uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, procediendo en forma oral a presentar formal acusación en contra de ZARATE RAMOS FLOR MARIA y VALDERRAMA LAURA LILIANA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en reciprocidad, realizando los fundamentos de hecho y de derecho con todos sus efectos los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, por ser lícitos, legales y pertinentes; así mismo solicitó al Tribunal, que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos fueran admitidos a fin de enjuiciar a las coacusadas ZARATE RAMOS FLOR MARIA y VALDERRAMA LAURA LILIANA, finalmente el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el Derecho de palabra a la Defensa Abogado José Galileo Gutiérrez Lanz, quien hizo sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en este acto con respecto a su defendida, por el Ministerio Público y solicitó que fueran escuchadas, ya que en conversación que previamente sostuvo con su defendida la misma, ha manifestó su deseo de acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, el Tribunal cedió el Derecho de palabra a la Defensa Abogada Aída Fabiana Reyes Colmenares, quien hizo sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en ese acto a su defendida por el Ministerio Público y solicitó que fuera escuchada, ya que en conversación que previamente sostuvo con su representada, la misma le manifestó su voluntad de acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal, impuso a las coacusadas ZARATE RAMOS FLOR MARIA y VALDERRAMA LAURA LILIANA, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: la Suspensión Condicional del Proceso, procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, la coacusada ZARATE RAMOS FLOR MARIA, en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio expuso: “ Admito los hechos que me imputa por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones que me sean impuestas, es todo”. Posteriormente, la coacusada VALDERRAMA RAMOS LAURA LILIANA, en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio expone: “ Admito los hechos que me imputa por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones que me sean impuestas, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso:” En vista de lo manifestado por mis defendidas, con plena conciencia del hecho imputado, solicito que previa admisión de la acusación se le otorgue al mismo la Suspensión Condicional del Proceso, en vista de el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de ellas mismas, la cual contempla una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de Prisión, conforme a los requisitos establecidos en la norma prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no sobrepasa del límite máximo de tres años como pena a imponer, mis representadas han ofrecido la reparación del daño y se ha comprometido desde ya a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, manifestó: “Como parte de buena fe no me opongo a lo solicitado por las ciudadanas ZARATE RAMOS FLOR MARIA Y VALDERRAMA RAMOS LAURA LILIANA, es todo”. Admitiéndose totalmente la acusación, los medios de prueba.
III
El Tribunal, visto lo manifestado por las acusadas ZARATE RAMOS FLOR MARIA Y VALDERRAMA RAMOS LAURA LILIANA, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, informa que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:
El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario. Por su parte, el artículo 373 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que, presentada la acusación en la audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Ordinario.
Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantista de los derechos de las acusadas, así como de los de las víctimas, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio. Por otra parte, los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Suspensión Condicional del Proceso, podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento solicitado en esta fase del procedimiento abreviado, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 53 al 57 del presente expediente, el segundo que sea admitida totalmente la acusación como en efecto se hizo.
Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Estado Venezolano, según acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se dejó constancia de la aprehensión de las referidas acusadas, quienes el día 18 de Marzo de 2005, se hicieron presentes las ciudadanas Zarate Ramos Flor María, para denunciar a Laura Liliana Valderrama, por cuanto éste en un discusión que habían tenido procedió a agredirla, aruñándole la cara, cuando se encontraban en plena vía pública, específicamente en la carrera 4 de la localidad de Ureña.
Asimismo se determina que se cumplen los requisitos del artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el delito es leve, pues como se pudo constatar la VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que establece una pena de 6 a 18 meses de prisión, con lo que se evidencia que no exceden de tres años en su límite máximo, que las acusadas admitieron totalmente ese hecho, que las mismas han tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetas a esta medida por otro hecho.
Además, la solicitud contiene el compromiso de las acusadas de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal, sumado a ello preciso es observar que, el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el régimen de prueba no podrá ser inferior a un año, y el Delito por el cual se acusa y se solicita la Suspensión del Proceso tiene como pena media la de prisión de Doce (12) Meses, por lo que debemos aplicar la norma establecida en la última parte del citado artículo 44, y este Juzgador en su libre apreciación considera es ésta la pena aplicable, es de Un (1) año, termino medio de la pena aplicable. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de ello, este Sentenciador procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por las acusadas ZARATE RAMOS FLOR MARIA Y VALDERRAMA RAMOS LAURA LILIANA, ya que se ha escuchado al Ministerio Público en representación del Estado, y este ha estado de acuerdo en su otorgamiento, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a las coacusadas ZARATE RAMOS FLOR MARIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 12-10-1959, de 44 años de edad, hija de José Elías Zarate (f) y Carmen Sofia Ramos (v), portadora de la cédula de ciudadanía N° 60.286.989, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en la carrera primera entre calles 4 y 5 Barrio La Pesa, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, casa N° 4-54, diagonal al Matadero Municipal de Ureña y VALDERRAMA RAMOS LAURA LILIANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida el día 02-10-1977, de 28 años de edad, hija de Nicolás Valderrama (v) y Carmen Sofía Ramos de Salas (v), portadora de la cédula de ciudadanía N° 60-384.006, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Carera 02 casa N° 10-54 Barrio Bonilla, por detrás del Cuerpo de Bomberos del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono N° 0416-1723167, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de ellas mismas, de conformidad con los artículos 42 y 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA COMO LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) año, para las coacusadas ZARATE RAMOS FLOR MARIA y VALDERRAMA LAURA LILIANA, identificadas supra, contado a partir de la fecha 10 de Enero de 2006, a quienes se les impone de las siguientes condiciones: 1) Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada quince (15) días, 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y alcohólicas, 3) No portar armas de ningún tipo, 4) No agredirse ni tener contacto físico mutuamente, de conformidad con el segundo aparte del artículo 44 numerales 3, 9 y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en su integró, a los Once (11) días del Mes de Enero del Dos Mil Seis, manténgase la causa en el Archivo de este Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba, fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que haya lugar.
Fíjese en agenda fecha para verificar el cumplimiento.
Déjese copia.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ