REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001084
ASUNTO : SP11-P-2005-001084

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Carlos Julio Useche Carrero
SECRETARIA: Abg. Marife Jurado
IMPUTADO (S): José Conrado Castro y Fabian Alexis Sandoval
DEFENSOR: Abg. Johanna Ramírez Bustamante

Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 en fecha 24 de Octubre de 2005 al decretar la apertura a Juicio Oral y Público, admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE CONRADO CASTRO CARDONA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Caicedonia-Valle, República de Colombia, nacido en fecha 25-07-1968, de 36 años de edad, soltero, chofer, hijo de José Castro y María Martha Cardona, indocumentado, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio Atalaya, primera etapa, manzana 04, casa blanca, Cúcuta, República de Colombia, FABIAN ALEXIS SANDOVAL OTERO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 15-07-1981, de 23 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Pablo Sandoval y Rosalba Otero, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.253.232, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 15, Avenida Sexta, casa N° 102, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, acusación sostenida oralmente al momento del inicio del Juicio Oral por el Ministerio Publico, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar.

I
HECHO IMPUTADO
Del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, Tercera Compañía, destacados el día 03-06-2005, a la 01:00 de la mañana encontrándose de servicio recibieron llamada telefónica de una persona que no se quiso identificarse, informando haber observado pasar por el frente de la casa un vehículo 350 cargado presuntamente con combustible, al observar en la calle sobre el asfalto rastro de combustible por su olor, el cual llevaba dirección hacia la vía la Mulata, trasladándose en comisión hacia la vía que comunica a la población de Ureña con la aldea la Mulata, en donde interceptaron un vehículo marca Ford, modelo F-350 de color amarillo placas 156-GBH, el cual era conducido por el ciudadano que se identificó como José Conrado Castro Cardona, de nacionalidad colombiana y sus acompañantes, quienes se identificaron como Fabian Alexis Sandoval y Huberley Hernández Cruz, colombianos indocumentados, procediendo a inspeccionar el vehículo, encontrando en la parte posterior del referido vehículo un recipiente o bolsa plástica la cual contenía presuntamente combustible del denominado Gasoil del cual presumen en una cantidad de tres mil litros (3.000) en contradicción a las disposiciones contempladas en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, quedando el conductor identificado como JOSÉ CONRADO CASTRO CARDONA y sus acompañantes FABIAN ALEXIS SANDOVAL OTERO y HUBERLEY HERNÁNDEZ CRUZ, quien quedaron detenidos desde ese momento por encontrarse presuntamente incursos en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día dieciocho (18) días de Enero de 2.006, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, seguida a los imputados JOSE CONRADO CASTRO CARDONA y FABIAN ALEXIS SANDOVAL OTERO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Encontrándose debidamente constituido el Tribunal de Juicio N° 1, conformado por el ciudadano Juez Abogado Richard Antonio Cañas Delgado y la Secretaria, verificándose la presencia de las partes, presentes en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado Carlos Julio Useche Carrero, los imputados JOSÉ CONRADO CASTRO CARDONA, FABIAN ALEXIS SANDOVAL OTERO, la Defensora Publica abogado JOHANA RAMIREZ, una vez abierto el acto, el Ministerio Público presentó sus alegatos de apertura y ratificó su escrito de acusación el cual fue admitido en la Audiencia Preliminar en contra de JOSÉ CONRADO CASTRO CARDONA, FABIAN ALEXIS SANDOVAL OTERO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, finalmente el Ministerio Público, solicitó al Tribunal una Sentencia Condenatoria. La defensora abogado JOHANA RAMIREZ, hizo sus alegatos de apertura, solicitando el mantenimiento de la medida cautelar de la cual se encuentran gozando y la devolución de la cantidad equivalente en bolívares a cien (100) unidades tributarias, en lo que respecta a José Conrado Castro Cardona y el equivalente en bolívares a cincuenta (50) unidades tributarias a su defendido Fabian Alexis Sandoval Otero, las cuales fueron depositadas en la entidad Bancaria Banfoandes, efectuadas con el fin de cumplir con la obligación de prestar caución económica, como medida cautelar sustitutiva otorgada en fecha 04 de junio de 2005, destinada a garantizar la comparecencia de sus defendidos a los actos procesales, comparecencia que ha sido efectiva y puntual, razón por la cual solicitó su devolución por cuanto la misma se cumplió. Informando por último que sean oídos sus defendidos se van a acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. El Tribunal impuso a los imputados JOSÉ CONRADO CASTRO CARDONA y FABIAN ALEXIS SANDOVAL OTERO, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles del hecho que se les imputa, así como también las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, señalándole que los mismos no son procedentes, en virtud del hecho que se les imputa, y por último se les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, el cual les procede, indicando los imputados libres de juramento y sin aprehensión y apremio asumir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena. El ciudadano Juez, oído lo expuesto por las partes y admitida ya la acusación y las pruebas, en la Audiencia Preliminar, en contra de los acusados JOSÉ CONRADO CASTRO CARDONA y FABIAN ALEXIS SANDOVAL OTERO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público para que manifestara su opinión acerca del procedimiento especial de admisión de los hechos solicitado por la Defensa y expresado por los imputados José Conrado Castro Cardona y Fabian Alexis Sandoval Otero, estando los mismos al tanto del alcance de tal procedimiento, exponiendo el representante fiscal no tener objeción alguna al respecto.

III
El Tribunal oído lo expuesto por los acusados, lo manifestado por su defensora y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, una vez que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Control, acusación y acervo probatorio que fue admitido en su totalidad.
2) Que los acusados JOSÉ CONRADO CASTRO CARDONA y FABIAN ALEXIS SANDOVAL OTERO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos imputados por el Representante Fiscal.
3) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados JOSÉ CONRADO CASTRO CARDONA y FABIAN ALEXIS SANDOVAL OTERO, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismos admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados y la defensa es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es una garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general. Ahora bien, si bien es cierto la causa proviene del procedimiento ordinario, y en la realización de la audiencia preliminar, nada manifestaron las partes sobre la admisión de hechos, no es menos cierto que los acusados tienen derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se compagina con el uso del proceso en la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 Constitucional, que permite allanar el camino para sostener, que si es posible aceptar la admisión de hechos en esta etapa, beneficiando a las partes en la solución del conflicto y aliviando la carga del estado, en sobrellevar largos y complicados procesos, por lo que es procedente. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA
El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, acarrea una pena de Arresto de Tres (03) Meses a Un (01) Año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T), que al aplicarle en cuanto a la pena corporal, el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, se toma la pena en la normalmente aplicable, es decir, Siete (07) Meses y Quince (15) Días de Arresto, que haciendo uso de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en vista de que los acusados no poseen antecedentes penales, este tribunal la fija en Seis (06) meses de Arresto, y por cuanto los imputados JOSÉ CONRADO CASTRO CARDONA y FABIAN ALEXIS SANDOVAL OTERO, admitieron los hechos, por el delito imputado por el Ministerio Público, debe aplicarse el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente rebajar la mencionada pena en la mitad (1/2), arrojando como pena en definitiva a aplicar, a los ciudadanos JOSÉ CONRADO CASTRO CARDONA y FABIAN ALEXIS SANDOVAL OTERO, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, la de TRES (03) MESES DE ARRESTO. Se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, en lo que se refiere a la pena pecuniaria, relacionada con la multa que oscila entre las trescientas unidades (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1000 U.T), este Tribunal considera que debe condenarse a los ciudadanos JOSÉ CONRADO CASTRO CARDONA y FABIAN ALEXIS SANDOVAL OTERO, a pagar por vía de multa la cantidad de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) en total, es decir, el pago de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) cada uno de los hoy condenados, lo que equivale a CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (5.040.000. Bs.) cada uno (c/u).

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual viene gozando los condenados José Conrado Castro Cardona y Fabian Alexis Sandoval Otero. Exonerando a los condenados, del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Publica. Decretándose la destrucción de los envases del combustible que fueron comisados en la presente causa y en cuanto al combustible comisado ordena oficiar al Cuerpo de Bomberos del Estado Táchira y a la Guardia Nacional, a los fines de hacerles la entrega del mismo a los Bomberos, para fines sociales y/o propios de sus servicios.

En cuanto a lo solicitado por la defensa, con respecto a la devolución del pago de las Unidades Tributarias, depositadas como Caución Económica, este Tribunal observa, que la defensa sostuvo en la audiencia: ”…solicitando el mantenimiento de la medida cautelar de la cual se encuentran gozando y la devolución de la cantidad equivalente en bolívares a cien (100) unidades tributarias, en lo que respecta a José Conrado Castro Cardona y el equivalente en bolívares a cincuenta (50) unidades tributarias a su defendido Fabian Alexis Sandoval Otero, las cuales fueron depositadas en la entidad Bancaria Banfoandes, efectuadas con el fin de cumplir con la obligación de prestar caución económica, como medida cautelar sustitutiva …”, por lo que, si las sumas de dinero fueron otorgadas para el otorgamiento de las medidas cautelares, y dichas medidas siguen manteniéndose en el tiempo, tal y como lo solicitó la defensa, las mismas son garantías de las citadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, lo que hace improcedente la solicitud de la defensa y debe negarse tal pedimento. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JOSE CONRADO CASTRO CARDONA, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Caicedonia-Valle, República de Colombia, nacido en fecha 25-07-1968, de 36 años de edad, soltero, chofer, hijo de José Castro y María Martha Cardona, indocumentado, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio Atalaya, primera etapa, manzana 04, casa blanca, Cúcuta, República de Colombia y FABIAN ALEXIS SANDOVAL OTERO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 15-07-1981, de 23 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Pablo Sandoval y Rosalba Otero, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.253.232, sin residencia fija en el país, residenciado en la Calle 15, Avenida Sexta, casa N° 102, Cúcuta, República de Colombia, a cumplir la pena de TRES MESES DE ARRESTO, por encontrarlos culpables y responsables en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Igualmente los condena por vía de sanción económica a pagar a cada uno (c/u) de los acusados la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 UT), lo que equivale a CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (5.040.000. Bs.) cada uno (c/u).
SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD de la cual viene gozando los condenados JOSÉ CONRADO CASTRO CARDONA y FABIAN ALEXIS SANDOVAL OTERO.
TERCERO: EXONERA A LOS CONDENADOS JOSÉ CONRADO CASTRO CARDONA y FABIAN ALEXIS SANDOVAL OTERO, del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Publica.
CUARTO: DECRETA LA DESTRUCCION DE LOS ENVASES DEL COMBUSTIBLE que fueron comisados en la presente causa y en cuanto al combustible comisado, se ordena oficiar al Cuerpo de Bomberos del Municipio Bolívar, Estado Táchira y a la Guardia Nacional, a los fines de hacerles la entrega del mismo a los Bomberos para fines sociales y/o propias de su servicio.
QUINTO: Se declara improcedente y se niega la devolución del pago de las Unidades Tributarias, depositadas como Caución Económica para el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Dictada, refrendada, leída y publicada en San Antonio del Táchira, a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2006.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré, remítase copia certificada de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y manténgase el original en el tribunal, en virtud que existe un división de la continencia de la causa, ordenada por el Tribunal de control No 2 contra el imputado HUBERLEY HERNANDEZ CRUZ.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA

ABG. MARIFE JURADO