REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
194 y 145


CAUSA Nº 3952-05

ACUSADOS: LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA.

MOTIVO: SOLICITUD DE NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PONENTE: JESUS E MARCANO SALINAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN PÉREZ, Defensor Público Penal del acusados LIMPIO SPARZA LARRY ARMANDO, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en fecha 05 de Abril de 2005, en la cual declara sin lugar La excepción opuesta, solicitada por la defensa, y admite totalmente la acusación fiscal; solicitando los apelantes, la nulidad de la audiencia preliminar.

En fecha 23 de Mayo de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3952-05, correspondiéndole la ponencia a la Dra. JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

En fecha 26 de Mayo del año 2005, la Doctora Josefina Meléndez Villegas, plantea su inhibición en la presente causa, en virtud de haber conocido el 13 de abril de 1999 la causa en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 30 de mayo de 2005, se decide inhibición, declarándola CON LUGAR, y en esta misma fecha esta Corte de Apelaciones del Estado Miranda, acuerda oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que designe un suplente especial para el conocimiento de la causa in comento.

En fecha 20 de junio de 2005, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° cj-05-3238, me designa como Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa.

Posteriormente en fecha 01 de noviembre del 2005 la Corte de Apelaciones quedo integrada por los Magistrados LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ como Juez Presidente, MARINA OJEDA BRICEÑO como Juez Miembro y JESÚS EMILIO MARCANO como ponente.

Luego de realizar las consideraciones anteriores; a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente se observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las causales de admisibilidad, debe determinarse en primer lugar, la legitimidad del recurrente. Consta en los autos, que quien ejerce el presente recurso de apelación, ostentan el carácter de defensor del acusado, por lo que su legitimación se encuentra comprobada, conforme lo prevé el artículo 433 del código adjetivo.

En segundo lugar, es necesario determinar si el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, o sea, dentro del lapso legal respectivo, de cinco (5) días hábiles luego de dictada la decisión que se impugna, por encontrarse el proceso en la fase intermedia.

De las presentes actuaciones se evidencia, que la decisión recurrida se produjo en fecha 05 de abril de 2005, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Sede, recurso este que fue ejercido por la defensa del acusado en fecha 12 de abril del 2005, encontrándose por lo tanto dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en concordancia con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal., que es de cinco (5) días hábiles luego de dictada la decisión recurrida.

Y finalmente, debe analizarse, si la decisión impugnada es recurrible conforme a la ley y el derecho, y para ello debe establecerse: la clase de decisión que se impugna, a los fines de determinar si es recurrible, y para ello, se observa:

PRIMERO
DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de abril de 2005, se realizo la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede en Los Teques, y en la cual entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:

“… El fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial de Los Teques expuso:

De acuerdo con lo contenido en las actas que conforman la presente investigación, procedo de conformidad con el artículo326 del Código Orgánico Procesal Penal a presentar ACUSACION contra el ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA,… por la comisión del delito de ROBO A GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (ante de la reforma) del Código Penal Venezolano, se manifestó en esta audiencia cuales son los medios de prueba y solicito la declaración de los expertos, solicito el enjuiciamiento del imputado y de conformidad al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal se dicte el auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que no han variados los hechos que dieron lugar a la misma. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto establecido en el artículo en el artículo 49 ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuestos (sic) por la Juez detalladamente de los hechos objeto de la acusación formulada por el representante de la Vindicta Pública, así como cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo, una vez que el imputado manifestó expresamente haber entendido la explicación de la Juez, señaló su deseo de NO declarar.
De seguida la palabra la (sic) Defensa Pública Penal, Dra Maritza Materan quien expuso:
Ratifico el escrito interpuesto por la Defensora Pública en fecha 19-02-02, en todas y cada una de sus partes y en este acto Rechazo y contradigo la acusación presentada, tomándose una síntesis de la misma. Antes que nada solicito que se le acuerde a mi defendido una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de posible cumplimiento, sobre la base de lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 264, 328 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. No se da cumplimiento en dicho escrito de acusación, tampoco en forma verbal en el día de hoy por parte del Ministerio Público con lo establecido en el artículo 326 del
Código Orgánico Procesal Pena, lo que de seguida fundamentaré en esta audiencia, solicito no se admita los testimoniales de los expertos Zulay Uzcategui y Omar Magallanes ofrecidos en esta audiencia oral por parte del Ministerio Público en violación en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todas vez que las pruebas se ofrecen con el escrito de acusación…. Así mismo en el escrito de oposición a la acusación contempla lo siguiente: PRIMERO: Opongo a la acusación, la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4 letra i) del Código Orgánico Procesal Penal, porque no reúne los requisitos del artículo 326 ordinal 2º ejusdem, en virtud de que el hecho narrado por la Fiscal del Ministerio Público, bajo el aparte denominado “hechos imputados”, no puede ser atribuido del modo que está indicado. SEGUNDO: Opongo a la acusación, la excepción contenida en el artículo 19, ordinal 4º, legra (sic) i), por violación del artículo 326 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pon (sic) no haber sido fundada la acusación, tal como lo exige la disposición legal… TERCERO: De la calificación jurídica Opongo la acusación, la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4º, letra i) por violación del artículo 326 ordinales 2º y 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Fiscal del Ministerio Público señala en su aparte denominado “PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES”, que la conducta desplegada por mi defendido constituye delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, sin embargo de la lectura de la acusación no se desprende lo señalado en el escrito de acusación, por lo que no podemos afirmar que se cometió un delito (violación del ordinal 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal) sea el aplicable (violación del ordinal 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal)… CUARTO: Del ofrecimiento de los medios de prueba: Opongo a la acusación, la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4º letra i), por violación del artículo 326 ordinal 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal… QUINTO: Del enjuiciamiento, ciudadana Juez, esta usted llamado (sic) de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a ejercer control sobre la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, control este que no solo es formal, sino que también material sobre la acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria…Es por lo que, conforme el artículo 28, ordinal 4, letra i) del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la acusación y se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 33 ordinal 4º de la norma adjetiva, y de igual manera no admita el ofrecimiento de prueba que como documento se hace de experticias e inspección ocular por su lectura sin ser documentos y sin haberse realizado las experticias a través de la prueba anticipada y reitero mi petición de que no se admita por no ser lícito el ofrecimiento de declaración de expertos realizado por el Ministerio Público en esta audiencia, en consecuencia solicito no ADMITA la acusación ni las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal y reitero la petición de una medida cautelar a mi defendido, es todo. Posteriormente la Juez le concede la palabra al Representante del Ministerio Público expone: “ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación ya que considera que cumple con todo lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explica oralmente cada uno de los puntos del artículo y la fundamentación de la acusación, queda evidenciado la amenaza existió en contra de las victimas a los fines previstos en el artículo 460 del Código Penal Venezolano (anterior); se manifestó en esta audiencia cuales on los medios de prueba, las cuales las mismas fueron realizadas por funcionarios policiales con el anterior Código de Enjuiciamiento Criminal y solicito se mantenga la medida privativa de libertad al hoy acusado, es todo.

A continuación, la ciudadana Juez toma la palabra y expone: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDAS CON LAS FORMALIDADES QUE ANTECEDEN, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensora Pública MARITZA MATERAN, contenida en el artículo 28 ordinal 4º literal i) del Código Orgánico Procesal Penal por violación del artículo 326 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º ejusdem. Se deja constancia que la Defensora Pública no presentó ninguna prueba. Asimismo se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Maritza Materan, en referencia a la aplicación de una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el (sic) Virginia Parra y ratificada oralmente por la Dra. Betzí Blanco, en contra del ciudadano LIMPIO SPARZA LARRY ARMANDO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 y con la reforma 458 del Código Penal, por cuanto llena los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: SE ADMITEN todas las pruebas presentada por el Ministerio Público por ser estas Legales, útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal… De igual manera la Fiscal del Ministerio Público subsanó el defecto de forma de la acusación al promover oralmente los testimonios de los ciudadanos Zulia Ruiz de Uzcategui y Omar José Magallanes los cuales suscriben las experticias números 070 y 071 respectivamente de, conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1º… La Juez procede a explicarle al acusado LIMPIO SPARZA LARRY ARMANDO, sobre el Procedimiento de Admisión de los hechos, y de la calificación jurídica imputada a su persona concediéndole la palabra al acusado LIMPIO SPARZA LARRY ARMANDO, quien expone: NO Admito los hechos por ninguno de los delitos de ROBO AGRAVADO. CUARTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado LIMPIO SPARZA LARRY ARMANDO, plenamente identificado en actas, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permanecerá recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Los Teques. QUINTO: A tal efecto este Tribunal ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LIMPIO SPARZA LARRY ARMANDO… SE EMPLAZA a las partes para que en un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la Celebración del Juicio Oral y Público y se le instruye a la Secretaria proceda a remitir la presente causa a la Oficina Distribuidora de Expediente a los fines legales consiguientes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION


En fecha 12 de Abril de 2005, la profesional del derecho MARITZA MATERAN PEREZ, Defensor Público Penal, en su condición de defensora del ciudadano LIMPIO SPARZA LARRY ARMANDO, presenta escrito mediante el cual ejerce Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2005, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede en Los Teques, y entre otras cosas expone:
“De conformidad con el artículo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal… RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de la decisión proferida en fecha 05-04-05,por el Tribunal Quinto de Control en el acto de la audiencia preliminar, de admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la misma, relativas a las declaraciones de los expertos ZULAY PEREZ DE UZCATEGUI, y OMAR MAGALLANES, los cuales no fueron ofrecidos dentro de la oportunidad que prevé la ley, y admitir como evidencia física lo que no fue ofrecido como tal por el Ministerio Público, lo que causa a mi defendido un gravamen irreparable...En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05-04-05…el Tribunal Quinto de Control expreso…lo siguiente: “Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Virginia Parra y ratificada oralmente por la Dra. Betsy Blanco…Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes…De igual manera la Fiscal del Ministerio Público subsanó el defecto de forma de la acusación al promover oralmente los testimonios de los ciudadanos…los cuales suscriben las experticias números 070 y 071 respectivamente…En el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Quinto de Control…se admite de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas antes citadas ofrecidas y ratificadas en la Audiencia…es decir…3.- Declaración de los Expertos…adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial los cuales practicaron las experticias de reconocimiento Nº 070 y 071…En la audiencia preliminar la defensa entre otras cosas expuso: “solicito no se admita los testimoniales de los expertos…ofrecidos en esta oral por parte del Ministerio Público en violación a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las pruebas se ofrecen con el escrito de acusación y solo permite el artículo 328 el ofrecimiento de pruebas cuando se trate de pruebas nuevas que no es el caso en concreto porque esas supuestas experticias fueron realizadas en la etapa de investigación de este caso…Por lo ante expuesto, respetuosamente solicito de los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones…revoque la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control…se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, con los pronunciamientos legales del caso, decrete la nulidad de la Audiencia preliminar, donde se violentó el debido proceso en cuanto a la incorporación de pruebas sin el cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales, vulnerando la igualdad de las partes, y la seguridad jurídica.”

TERCERO
ACUSACIÓN

En fecha 05 de Febrero de 2002, la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dra. Virginia Parra, procedió a presentar el escrito de acusación, entre otras cosas explanó:

“… De las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que, el día 29 de Marzo de 1999, siendo aproximadamente las 12:10 del mediodía momento en que los funcionarios Hernández Lister y Salas Alberto se desplazaban por el Sector de la Calle Bolívar lado norte, avistaron al ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, que salía a veloz carrera de un estacionamiento del Sector, de nombre DISGLACAR C.A. portando en la mano un cuchillo, cuando se acercan las ciudadanas CADAMO ALEMAN YOSELIN NOHEMI, CADAMO ALEMAN GABRIELA MILAGROS, CADAMO ALEMAN AISKEL, manifestando que el ciudadano retenido las había sometido en dicho local, con un arma de las denominadas cuchillo, amenazándolas de muerte y despojándola de cierta cantidad de dinero y un destornillador, lo cual fue incautado en poder del ciudadano por los funcionarios que practicaron la detención.
A juicio de esta representación Fiscal los hechos narrados y perpetrados por el ciudadano LIMPIO SPARZA LARRY ARMANDO en perjuicio de la ciudadana CADAMO ALEMAN YOXELIN NOHEMI, encuadran dentro de las previsiones a que se contrae el artículo 460 del Código Penal, que contempla el ilícito de ROBO AGRAVADA, toda vez que, el ciudadano LIMPIO SPARZA LARRY ARMANDO, bajo amenaza de muerte a través del empleo de un arma tipo cuchillo como medio de comisión, el cual es capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se utilizó, constriñó a la víctima a que le entregara el dinero, siendo despojada de un destornillador.
Como quiera que los fundamentos fácticos de la pretensión objeto del juicio son el resultado de la actividad realizada por los funcionarios de la Policía Judicial, para el momento de la formación de las pruebas…razón por la cual el Ministerio Público como medios de pruebas los siguientes: 1.- Testimonio del funcionario Agente HERNANDEZ LISTTER. 2.- Testimonio del funcionario Agente SALAS ALBERTO. 3.- Testimonio de La ciudadana CADAMO ALEMAN YOXELIN NOHEMI….7.- Experticia de Reconocimiento Nro 071 suscrita por los expertos ZULAY RUIZ DE UZCATEGUI y OMAR JOSE MAGALLANES…8.-Experticia de Reconocimiento Nro 070 de fecha 5-4-99 suscrita por los expertos ZULAY RUIZ DE UZCATEGUI y OMAR JOSE MAGALLANES…
De acuerdo con los fundamentos antes expuestos y vista la acusación formal presentada con el ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (ante de la reforma) de Código Penal Venezolano, solicito el enjuiciamiento y de conformidad al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal se dicte el auto de apertura a juicio…

CUARTO
CONTESTACIÓN A LA ACUSACION


“… Ratifico el escrito interpuesto por la Defensora Pública…en todas y cada una de sus partes y en este acto Rechazo y contradigo la acusación presentada…No se da cumplimiento en dicho escrito de acusación, tampoco en forma verbal en el día de hoy por parte de Ministerio Público con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…solicito no se admita los testimoniales de los expertos ofrecidos en esta audiencia oral…así mismo en el escrito de oposición a la acusación contempla lo siguiente: PRIMERO: Opongo a la acusación, la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, letra i) del Código Orgánico Procesal Penal, porque no reúne los requisitos del artículo del artículo 326 ordinal 2º ejusdem, en virtud de que el hecho narrado por la Fiscal del Ministerio Público…no puede ser atribuido del modo que esta indicado. SEGUNDO: Opongo a la acusación, la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, letra i), por violación del artículo 326 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pon (sic) no haber sido fundada la acusación tal como lo exige la acusación legal…CUARTO: Del ofrecimiento de los medios de prueba: Opongo a la acusación, la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4º, letra i) por violación del 326 ordinal 5º todos del Código Orgánico Procesal Penal…Es por lo que, conforme al artículo 28, ordinal 4, letra i) del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la acusación y se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 33 ordinal 4º de la norma adjetiva y de igual manera no admita el ofrecimiento de prueba que como documento se hace de experticias e inspecciones ocular por su lectura sin ser documentos y sin haberse realizado las experticias a través de la prueba y reitero mi petición de que no se admita por no ser lícito el ofrecimiento de declaraciones de expertos realizado por el Ministerio Público en esta audiencia, en consecuencia solicito no ADMITA la acusación ni las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal..

Como se observa, de lo antes narrado, la decisión impugnada se produjo en la audiencia preliminar, en que se admitió la acusación fiscal, se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y se ordenó, la apertura a juicio oral y público de los acusados, conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, debemos examinar el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si el presente recurso de apelación resulta admisible o no a la luz de dicha norma legal, y para ello, es útil traer a colación, lo que al respecto ha establecido nuestra Jurisprudencia, La Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo la misma línea de razonamiento de la Sala Constitucional, ha establecido:


La Corte de Apelaciones no debió conocer el recurso de apelación propuesto por la defensa, pues, la decisión de apertura a juicio es inapelable.

..”El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la audiencia preliminar admitió la acusación propuesta por el Ministerio Público y, en consecuencia, ordenó la apertura del juicio oral y público, por los delitos de violación, lesiones personales, porte ilícito de arma de fuego y robo agravado contra los acusados..
Contra dicha decisión propusieron recurso de apelación los abogados.., defensores de los acusados…, pues, en su concepto, en autos no hay pruebas que demuestren la participación de sus defendidos en los hechos punibles acusados.
La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial conoció de la apelación propuesta y al declararla con lugar decretó el sobreseimiento de los hechos imputados por el Ministerio Público contra los acusados…, anulando, en consecuencia, el auto de apertura a juicio decretado por el Juez de Control contra los nombrados acusados.
En el presente caso, la referida Corte de Apelaciones, no debió conocer el recurso de apelación propuesto por la defensa, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión de apertura a juicio es inapelable.
Infringió, pues, la recurrida el citado artículo 331, razón por la cual la Sala anula el fallo recurrido y repone el proceso al estado de la celebración del juicio oral y público contra los acusados” ( Exp. N° 2003-0035. SENT. 111. Ponente: Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo. de fecha 27 de marzo de 2003. T. S. J. Sala de Casación Penal. Jurisprudencia Ramírez & Garay Marzo 2003. Pág. 634).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares al que nos ocupa, ha establecido que:

“El artículo 31.4 del Código Orgánico Procesal Penal otorga la posibilidad, en la fase del juicio oral, de oponer las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al termino de la audiencia preliminar, por lo que es inadmisible el amparo.

…” En el presente caso se intentó una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que al término de la audiencia preliminar, admitió la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano…, por la presunta comisión del delito de robo agravado. tipificado en el artículo 460 del Código Penal y declaró sin lugar la excepción opuesta por el mencionado Defensor Público, prevista en el literal i, del artículo 28.4 del Código Orgánico Procesal Penal , quien opuso la misma por considerar que la acusación fiscal incumplió los requisitos formales exigidos por el artículo 326.5 eiusdem.

Tal como lo señaló la decisión del 2 de diciembre de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo intentada, al Defensor Público N° 2 de la Unidad de San Juan de los Morros, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.4 del Código Orgánico Procesal Penal , se le otorga la posibilidad, en la fase del juicio oral, de oponer las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar; y de la decisión que se produzca podrá interponerse recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el referido artículo 31…”( Exp. N° 02-3240. Sent. 1809. del 3 de julio de 2003. T.S.J. Sala Constitucional. Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Julio 2003 1229-03.Pág.119).


En efecto, tal como lo establece el Criterio Jurisprudencial, anteriormente trascrito, el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte infine, dispone. “El recurso de apelación que declare sin lugar las excepciones, sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva”.

De los autos, se desprende que el motivo para recurrir la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede en Los Teques, en la audiencia preliminar, declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Pública , contempladas en el artículo 28, ordinal 4º literal i) del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no hay violación del artículo 326 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º ejusdem, por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal. Referida a las pruebas se admitieron todas por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código adjetivo, admitiéndose la acusación fiscal en todas sus partes.

Es el caso, que al término de la audiencia preliminar, el mencionado Tribunal de Control dicto conforme a lo establecido en el artículo 331, Auto de apertura a Juicio al acusado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal.

En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, por no ser apelable conforme a lo previsto en el artículo 331 en relación con los artículo 31 ordinal 4, y el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y por disposición expresa del literal c del artículo 437 ibidem. Y ASI SE DECIDE.

Por la naturaleza del pronunciamiento anterior, no es posible, conocer el fondo del asunto planteado como lo pretende la parte apelante.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 05 de Abril de 2005, pronunciada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, , por no ser apelable conforme a lo previsto en el artículo 331 en relación con el artículo 31 ordinal 4 y el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y por disposición expresa del literal c del artículo 437 ibidem.
Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto.

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes.



JUEZ PRESIDENTE

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




EL JUEZ,

JESUS E MARCANO

LA JUEZ,

MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ




CAUSA Nª 3952-05