REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 18 DE ENERO DE 2006
194° y 146°

CAUSA Nº 4069-05.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. MARCOS DAMASO PEREZ, en su carácter de representante de los ciudadanos LUCAS MARTINEZ y MARIA BARRETO contra la decisión emanada en fecha 07 de junio de 2005, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECRETÓ INADMISIBLE la demanda que por acción civil intentara en contra del ciudadano PAULO FERNANDEZ GONCALVES.

PRIMERO
DE LA ACCION INCOADA
En fecha 16 de Febrero de 2005 se llevó a cabo ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, la apertura del juicio oral y público incoado contra el ciudadano PAULO FERNANDEZ GONCALVES, quien una vez que fue impuesto de la acusación incoada en su contra por el fiscal noveno del Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, antes de su actual reforma, admitió los hechos atribuidos siendo condenado a cumplir la pena de Un (01) año y Diez (10) meses de prisión por el referido Juzgado

Ante estas circunstancias en fecha 14 de Marzo de 2005 el ciudadano LUCAS EVANGELISTA MARTINEZ RIVAS, en su carácter de victima, interpuso demanda civil por indemnización de daños contra el ciudadano PAULO FERNANDEZ GONCALVES, siendo que en fecha 01 de abril de 2005 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, rechazó la referida demanda por incumplir los requisitos establecidos en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 24 de Mayo de 2005 el ciudadano LUCAS EVANGELISTA MARTINEZ RIVAS, nuevamente interpone demanda civil contra el ciudadano PAULO FERNANDEZ GONCALVES, por lo que una vez que le corresponde pronunciarse al Tribunal de la causa en fecha 07 de Junio de 2005 declara INADMISIBLE la demanda que por acción civil presentara el mencionado ciudadano LUCAS EVANGELISTA MARTINEZ RIVAS por incumplir los requisitos establecidos en el artículo 423 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 17 de Junio de 2005 el profesionales del Derecho, Dr. MARCOS DAMASO RIVERO, en su carácter de representante de las victimas procedió a presentar recurso de apelación contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En primer término este Órgano Colegiado entra a considerar sobre la admisibilidad o no del recurso de impugnación interpuesto y en principio de conformidad con el ordinal 1º del artículo 447 la decisión recurrida es apelable ya que le pone fin al proceso o hace imposible su continuación, no existiendo una disposición expresa que determine su inimpugnabilidad o irrecurribilidad, tal como lo señala el literal “c” del artículo 437 del Texto Adjetivo Penal.
Por otra parte el recurso fue interpuesto dentro del término que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien una consideración especial merece en primer término lo relativo a que la parte que lo interpone carezca de legitimación para hacerlo, tal como lo requiere el literal “a” del artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal, y en este sentido quiere resaltar esta Alzada que la acción incoada es un proceso independiente que en principio aún cuando deriva de una causa penal su interposición se hace efectiva dependiendo de la condenatoria en una causa penal, ya que tiene un procedimiento especial que nuestro Código Orgánico Procesal Penal denominada “PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACIÖN DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACIÖN DE PERJUICIOS” , por lo que siendo netamente de naturaleza civil debe el recurrente tener cualidad, en el presente caso el Dr. MARCOS DAMASO RIVERO, debió acreditar la de condición de apoderado consignando ante la causa civil poder debidamente otorgado por las supuestas victimas, quienes además deben acreditar ante el tribunal igualmente su condición de tales ya sea con la partida de nacimiento, correspondiente, con la declaración sucesoral o cualquier otro medio de prueba, pero en la presente causa observa este Organo Colegiado que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, a quien le corresponde o quien es el competente para conocer la causa civil por disposición del artículo 422 de la Ley Adjetiva Penal, debió administrativamente aperturar un expediente aparte, ya que se trata de un procedimiento distinto a la causa inicial y no llevarlo conjuntamente con la causa penal ya que incluso ello retarda la ejecución de la pena impuesta, por lo que al estarse ventilando ambas acciones, la penal y la civil, en el mismo expediente las victimas consideran que ya esta comprobada su condición de tales y el representante de las mismas considera que esta dada su condición de apoderado por estar designado en el juicio penal, por lo que este Organo Colegiado en resguardo a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en resguardo a la protección al derecho a las victimas a ejercer las acciones civiles, que consagra el ordinal 5º del artículo 120 del Texto Adjetivo Penal y en su derecho a recurrir de las decisiones, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera admisible el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte y como punto previo igualmente hace consideración esta Alzada en relación al escrito de apelación interpuesto por el recurrente y en tal sentido le hace ver al profesional del derecho Dr. MARCOS DAMASO RIVERO que nuestro Texto Adjetivo Penal determina en el artículo 435 lo siguiente:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisón:”

Y en este sentido tenemos que la forma de interponer los recursos es “por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…” , (artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal), ello se trae a colación toda vez que el abogado recurrente se limitó en su escrito a señalar que :
“…. APELO a la misma por ser esta contraria imperio debido a que se cumplieron todos los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal, artículos 422 y siguientes. Razón por la cual solicito encarecidamente al Tribunal de alzada realizar una revisión exhaustiva a esta causa, motivado a que en ella se denunciaron en su debida oportunidad , como el otorgamiento de fianzas por parte del imputado (documentos requeridos) por tal fin. Presentaron los mismos falsedades, no habiendo pronunciamiento al respecto; Inasistencia, en reiteradas oportunidades, de los escabinos ; la no evacuación de testigos, rechazo, en dos ocasiones , de la demanda civil (Daños y Perjuicios) y otros causales que declararé en su debido momento…”

Como puede observarse impugna actas procesales correspondientes a la causa penal que no le son dables revisar por esta Alzada ya que debieron ser recurridas en su debida oportunidad, además de ello su escrito no se encuentra debidamente fundamentado señalando con precisión cual es el basamento de impugnación. Ahora bien como se señaló anteriormente en resguardo a la tutela judicial efectiva este Superior Jerárquico entra a conocer de oficio la decisión impugnada y al efecto hace las siguientes consideraciones:

Nuestro actual Texto Adjetivo Penal contempla el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios como una vía para que la victima pueda obtener resarcimiento, para tal circunstancia es menester que la sentencia condenatoria este firme, vale decir que no proceda recurso alguno o que haya transcurrido los lapsos establecidos para ejercer la impugnación sin que se hayan interpuesto (artículo 51 ejusden), esto no obsta para que la victima pueda demandar por la jurisdicción civil. La competencia para conocer la acción civil incoada le corresponde al juez de juicio que haya conocido la causa penal.

El ordinal 5º del artículo 120 del Código Procesal penal establece el derecho de las victimas de ejercer acción civil con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del delito y el artículo 119 del texto comentado refiere a quienes se considera victimas determinando:
“Artículo 119. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijos o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad;
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Artículo 419: Procedencia: Cuando el Ministerio Público, en razón de la inimputabilidad de una persona estime que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento. La solicitud contendrá, en lo pertinente, los requisitos de la acusación.”

Esto se complementa con lo dispuesto en el artículo 49 del mismo Código que establece que la acción civil solo podrá se ejercida por la victima o sus herederos, contra el autor y los participes del delito y contra el tercero civilmente responsable, en todo caso lo que se busca es la reparación de un daño.

Así tenemos que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente los requisitos que debe reunir la demanda para poder incoar la acción civil en el área penal estableciendo lo siguiente:

“Articulo 423: Requisitos. La demanda civil deberá expresar:
1.- Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su caso, los de su representante;
2.- Los datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitase diligencias preliminares al Juez con el objeto de determinarlos;
3.- si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;
4.- La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito;
5.- La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado;
6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada;
7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.”

Una vez presentada la demanda el juez debe pronunciarse sobre su admisibilidad tal como lo pauta el artículo el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y para tal fin debe examinar lo siguiente:

“Artículo 425. Para la admisibilidad de la demanda el juez examinará:
1. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización;
2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente;
3. Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 423. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla.
En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el juez no admitirá la demanda.
La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.” (subrayado de esta Corte)

Así tenemos que si faltan algunos de los requisitos de la demanda, vale decir los contemplados en el Artículo 423 ejusden, el juez que este conociendo debe otorgar un plazo al accionante para completar dicho requisito. En el presente caso observa este Organo Colegiado que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en la decisión de fecha 07 de junio de 2005, la cual fue objeto de apelación, refirió que la demanda no cumplía los requisitos del artículo 423 específicamente el ordinal 7º, omitiendo la juzgadora otorgar un plazo a la victima para completar los requisitos, por lo cual no se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el referido Juzgado para lo cual se le insta a que emita nuevo pronunciamiento en relación a la admisión de la demanda con las observaciones referidas en la presente decisión relativas a procesar la causa civil en un expediente aparte y emita pronunciamiento en relación a la condición de victimas de los accionantes y la condición de apoderado del recurrente entre otros requisitos de admisibilidad tomando en consideración que se trata de un proceso independiente de la causa penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. MARCOS DAMASO PEREZ, en su carácter de representante de los ciudadanos LUCAS MARTINEZ y MARIA BARRETO contra la decisión emanada en fecha 07 de junio de 2005, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECRETÓ INADMISIBLE la demanda que por acción civil intentara en contra del ciudadano PAULO FERNANDEZ GONCALVES, en virtud de lo previsto en el ordinal 3 º del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. –

Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Años 194º de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ,


DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
(PONENTE)
LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ


CAUSA N° 4069-05