REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
194º y 145º



CAUSA Nº 4097-05
ACUSADO: LAFAURIE CASTRO CAMILO ENRIQUE
JUEZ PONENTE: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, DR. ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor del ciudadano LAFAURIE CASTRO CAMILO ENRIQUE, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, en fecha 20 de septiembre de 2005, mediante el cual DECRETO AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la causa seguida al referido ciudadano.

En fecha 21 de diciembre del 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 4097-05 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.

Al folio 12, cursa Acta Policial de fecha 09 de Mayo de 2005, relativa al Procedimiento de aprehensión, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“…en esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana se recibió llamada telefónica al puesto policial del grupo de reacción inmediata…la ciudadana indico que en la Urbanización Ruiz pineda, específicamente en el Barrio el Piñal II, un sujeto en actitud sospechosa…portaba en sus manos una bolsa de color negro y dentro tenia una cantidad considerable de presunta droga…por lo que nos trasladamos a la dirección arriba nombrada y al llegar al lugar logramos visualizar al sujeto…y subió unas escaleras …esa era la casa y el sujeto que poseía la droga y donde la vendían…una sustancia pastosa de color negra de aproximadamente 38 Centímetros de ancho y 58 Centímetros de largo que al ser pesada con la maleta peso ocho Kilogramos y al ser pesada la presunta droga individual peso Cuatro Kilogramos, que si bien es cierto que no se cuenta con una experticia química para el momento, no es menos cierto que del conocimiento vulgar que de la droga se tiene se trate de algún tipo de sustancia Estupefaciente o Psicotrópicas…por lo que se le practico la detención preventiva no sin antes…realizándole la inspección corporal amparándonos en el artículo 205 Ejusdem y el Dttv…le impusiera sus Derechos contemplados en el artículo 125 y 126 Ibidem, quedando identificado como: CAMILO ENRIQUE LAFAURIE CASTRO…”.


Al folio 19 de la presente causa cursa Acta de Entrevista de fecha 09 de mayo de 2005, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“…yo me encontraba en casa de mi hermana visitando a mi mama, cuando se presentaron unos funcionarios de la policía de plaza y me dijeron que le prestara la colaboración y que si le podía dar acceso…por lo que les permití la entrada y me propuse a ver lo que verificaban sirviendo como testigo, al subir a la parte de arriba…y revisar la tercera habitación donde estaba mi sobrino de nombre: CAMILO LAFAURIE, los funcionarios encontraron…un peso unos teléfonos celulares y bolsas plásticas de color transparentes y luego había una bolsa de color negra grande y dentro tenia un maletín de color negro de tela…dentro se puede visualizar una sustancia de color marrón…”.

Al folio 21, cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana INGRID JAMILET JOLIVALD MUJICA, en la cual entre otras cosas expuso:

“…cuando estaba limpiando la cocina abajo en la dirección arriba nombrada cuando le permitieron la entrada a la casa a unos funcionarios policiales y luego cuando yo salí me dijeron que si les podía dar acceso a la parte de arriba donde estaban los cuartos y yo les dije que si, fue cuando subimos y cuando llegamos al tercer cuarto que entraron revisaron unos corotos que habíamos recogido y en una bolsa plástica de color negra de basura estaba adentro un maletín en otra bolsa de color transparente y dentro una cosa de color verde y marrón pegostosa…”.


Al folio 23 cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano ANDERSON JHON MARÍN VELIZ, en la cual expuso entre otras cosas:

“…subimos a un cuarto en la parte de arriba y cuando entramos a la tercera habitación se encontraba un joven de franela amarilla y pantalón jeans acostado en una cama, luego los policías revisaron y encontraron…una bolsa de color negro grande y dentro tenia una maleta de color negra con dos bolsas transparentes largas y dentro algo como pastoso color marrón y verde y también había en el lugar un peso…”.

Al folio 25 cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano RIVAS YÉPEZ MALVER JHOANN, en la cual entre otras cosas expuso:

“…subimos a la planta de arriba, y al entrar a la misma al revisar uno de los cuartos logre mirar un ciudadano que estaba acostado en una cama y los funcionarios al revisar…logre visualizar una bolsa de color negro…luego mire que era una maleta de color negra y cuando la abrieron mire que eran dos bolsas transparentes con una pasta adentro de color negro y verde…”.

Al folio 27 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano TESORERO LÓPEZ JOSÉ ALFREDO, en la cual entre otras cosas expuso:

“…cuando entramos a la habitación se encontraba un joven de franela amarilla y pantalón jeans acostado en una cama…encontraron en donde había un corotero, una bolsa de color negro grande y dentro tenia una maleta de color negra con dos bolsas transparentes largas y dentro algo pastoso de color marrón y verde y también había en el lugar un peso unas bolitas transparentes y un rollo de platico transparente y unos teléfonos celulares…”.

Al folio 29 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA LINDARTE, en la cual entre otras cosas expuso:

“…logre mirar un ciudadano que estaba como escondido en una cama y los funcionarios al revisar una esquina donde habían unos corotos, yo visualice una bolsa de color negro que al abrirla tenia un olor muy fuerte, luego mire que era una maleta de color negra y cuando la abrieron mire que eran dos bolsas transparentes con una pasta adentro de color negro y verde…”.

En fecha 10 de mayo de 2005, se llevó a efecto Audiencia de Calificación de Flagrancia de Solicitud Fiscal, en la cual el Tribunal Cuarto en funciones de Control Extensión Barlovento, Decretó entre otras medidas la Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado ciudadano.

En fecha 08 de junio de 2005 las Doctoras SUSANA CHURION DEL VECCHIO Y DAMELIS BRAZON ARROYO, Fiscales Cuarta y Décimo Novena del Ministerio Público, presentaron escrito de acusación en la presente causa.

En fecha 09 de julio de 2005 el Dr. ERNESTO ROSALES ARELLANO, defensor del ciudadano CAMILO LAFAURIE, interpuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° letra I del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 se septiembre de 2005 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal A-quo ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CAMILO ENRIQUE LAFAURIE CASTRO, admitiendo totalmente la Acusación Fiscal, dictando en esta misma fecha el Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 27 de septiembre de 2005, la defensa interpuso Recurso de Apelación contra el referido fallo en la precitada causa.

En fecha 28 de septiembre de 2005, la Fiscal del Ministerio Público, quedó notificada de dicha Apelación.

En fecha 11 de octubre de 2005, la Fiscal del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.

En fecha 18 de octubre de 2005, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada, siendo recibidas en fecha 21 de Diciembre del mismo año.


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En el Escrito de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano CAMILO ENRIQUE LAFAURIE CASTRO, se evidencia entre otras cosas las siguientes:

“…La decisión de la cual APELO en este acto ha causado a mi defendido Un Daño Irreparable, todo vez que en la misma el Juez de Control a perdido su razón de ser, ya que ha convertido en una especie de tramitadores o gestores cuya actividad se limita a realizar y aceptar las presentaciones hechas por los representantes del Ministerio Público en las cuales se viola el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y los Jueces de control en una forma casi automática convaliden tales actos; convirtiendo Las Audiencias Preliminares en Simples Audiencias de Pase a Juicio como se conocen en el argo Judicial…Sobre la base de los razonamientos anteriormente aludidos y en vista a las Facultades Controladoras y Supervisoras que tienen las Cortes de Apelaciones, solicita de ustedes Señores Magistrados:…Segundo: Declaren la nulidad de la decisión de fecha 20-09-2005 por ser contraria a los requisitos exigidos por el legislador, lo que causó al Imputado y al Proceso un gravamen irreparable…”.

A este respecto debe señalarse que dicho petitorio de la causa que hoy nos ocupa evidentemente se refiere al intento de revocar el fallo dictado por el tribunal A- quo, lo que seria lo mismo revocar el auto de apertura a juicio

A este respecto cabe señalarse lo estipulado en los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTICULO 331: “AUTO DE APERTURA A JUICIO. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado nuestro)

ARTÍCULO 437: “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…
C.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Cuando hablamos del Auto de Apertura a Juicio, hablamos del respeto a la Garantía del Debido Proceso, lo cual se manifiesta a tenor de los efectos explanados en fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2003, sentencia N° 172 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente N° 02-1451:

“Los efectos procesales que produce el auto de apertura a juicio.

…La sentencia sometida a la consideración de la Sala, debe analizarse a la luz del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…
…En este orden de ideas, la determinación del objeto del juicio debe realizarse en la fase intermedia del proceso penal a través del auto de apertura a juicio como una garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva…
Sobre el particular, la doctrina española encabezada por Montero Aroca, ha señalado que “…la fase del juicio oral se inicia con la apertura el juicio oral, dictado por el órgano jurisdiccional competente, a partir del cual todos los actos son públicos…”. (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo III Proceso Penal, 9° Edición, Ed. Tirant lo blanch. Valencia, 2000, pág. 226). No obstante, el auto de apertura a juicio se sitúa dentro de la fase intermedia del proceso penal, por tanto, técnicamente, con éste aún no comienza la fase de juicio, aunque produce efectos procesales importantes, a saber: a) limita el ejercicio de la acción penal, por lo que no pueden existir nuevas partes acusadoras o intervinientes adherentes; b) origina la publicidad del procedimiento para los terceros; c) hace precluir la fase intermedia del proceso penal; y d) determina el objeto del juicio oral, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva…”

Aunado a esto, nos señala el Dr. CARLOS E. MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano” Vadell hermanos Editores, página 456, lo siguiente:

“Auto de apertura a juicio…este auto será inapelable, y con él adquiere el imputado la calidad de acusado, conforme lo establece en su único aparte el artículo. 124 del mismo Código…
Pero las atribuciones del Juez de Control en la fase intermedia del proceso, ciertamente no estaban reducidas a una función meramente formal, siendo como es el objeto de esta fase el ejercicio del control judicial tanto de forma como de fondo sobre la acusación, conforme ya antes apuntamos, en virtud de lo cual es de su esencia misma el deber de verificar, en primer lugar, que la acusación cumpla con los requisitos de forma necesarios para ser admitida, y, en segundo lugar, si efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen elementos de convicción suficientes en las cuales pueda fundarse su enjuiciamiento como autor o partícipe de un determinado delito. Así ya antes lo habíamos sostenido invocando el principio iura novit curia, pues, como explica el distinguido tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg, “La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.”


De igual forma en la Sentencia N° 1132 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:

“…contra la orden que da apertura a juicio, resulta improcedente el ejercicio del amparo, al igual que el recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento cuando entra en la fase mas garantista del proceso penal, como lo es el juicio oral y público ante el tribunal de juicio, en donde las partes tienen igualdad de oportunidades para la exposición y prueba de sus defensas. De tal forma que no existe violación al derecho a la defensa cuando, precisamente en ese instante, se le otorgan al accionante todas las garantías para su defensa…”.

Motivo por el cual considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en base a las normas anteriormente transcritas, considera que lo procedente en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho ERNESTO ROSALES ARELLANO , contra el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento de fecha 20 de Septiembre de 2005, mediante el cual Decretó Auto de Apertura a Juicio en la causa seguida al ciudadano CAMILO ENRIQUE LAFAURIE CASTRO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 437 literal “c” ejusdem.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-


EL JUEZ PONENTE,


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




LA JUEZ


DRA. CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA

LA JUEZ

MARINA OJEDA BRICEÑO




LA SECRETARIA,


Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA,



Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO




Exp. Nº 4097-05