REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 20 de Enero de 2006
195° y 146º
CAUSA Nº 4056-05
IMPUTADO: HEREIDA FERMIN CARLOS JOSE
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho JORGE PAREDES HANY, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: CARLOS JOSE HEREDIA FERMIN, contra el fallo dictado en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad, en fecha 13 de octubre de 2005.-
En fecha 01 de noviembre de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 4056-05 designándose ponente al Dr. NICOL CATALANO CAMPISI, siendo este sustituido según oficio N° CJ-058099 de fecha 09-11-2005 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe con tal carácter.-
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:
En fecha 13 de Octubre de 2005, se llevó a efecto Audiencia Preliminar en la cual se admite en su totalidad la Acusación Fiscal, se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CARLOS JOSE HEREDIA FERMIN y se ordena el pase a Juicio (f. 03 al 41).-
En fecha 17 de octubre de 2005, el abogado JORGE PAREDES HANY, consignó Escrito de Apelación, en el cual entre otras cosas expuso:
“…DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 447 ORDINAL CUARTO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APELO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LO REFERENTE A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO, CARLOS HEREDIA, YA QUE EL CIUDADANO JUEZ RATIFICO LA DETENCIÓN DE MI DEFENDIDO, LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, EN LO REFERENTE A LOS DERECHOS CIVILES SEÑALA, EN SU ARTÍCULO 44 ORDINAL PRIMERO…SERA JUZGADO EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINANADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO, EL ARTÍCULO 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, REZA LO SIGUIENTE: LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO QUE AUTORIZAN PREVENTIVAMENTE LA PRIVACION O RESTRICCION DE LA LIBERTAD DE OTROS DERECHOS DEL IMPUTADO, O SU EJERCICIO TENE CARÁCTER EXCEPCIONAL. SOLO PODRAN SER INTERPRETADA RESTRICTIVAMENTE IGUALMENTE EL ARTÍCULO 243 DEL MISMO CODIGO ADJETIVO SEÑALA LO SIGUIENTE: LA PRIVACION DE LIBERTAD EN UNA MEDIDA CAUTELAR, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO. ES EL CASO CIUDADANO MAGISTRADOS QUE MI DEFENDIDO CARLOS JOSE HEREDIA, ES MILITAR ACTIVO, SARGENTO TECNICO DE PRIMERA EN LA AVIACION DE LA DIRECCION DE INTELIGENCIA DEL ESTADO MAYOR GENERAL DE LA AVIACION EN LA DIVISION DE CONTRA-INTELIGENCIA, POR LO TANTO NUNCA HABRIA POSIBILIDADES DE FUGA PUES COMO MILITAR ACTIVO ESTE CIUDADANO. EN CASO DEL SUPUESTO NEGADO DE QUE ESTO OCURRIERA…ES POR ESA RAZON EN BASE AL ARTÍCULO 243 Y 256 ORDINAL TERCERO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SOLICITO UNA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD COMO SERIA LA PRESENTACION PERIODICA AL TRIBUNAL O A LA AUTORIDAD QUE SE DESIGNE QUE EN ESTE CASO SERIA LA FUERZA AEREA VENEZOLANA EN LA DIVISION CONTRA-INTELIGENCIA, SE ESTA PERDIENDO UN HOMBRE PREPARADO PARA LA SEGURIDAD DEL ESTADO SIN NINGUNA RAZON LOGICA, YA QUE NUNCA HABRA POSIBILIDADES DE FUGA, PERO ESTE HOMBRE EN LIBERTAD APORTARA MUCHOS ELEMENTOS PORQUE ESTA PREPARADO PARA ESO PARA LA SEGURIDAD DEL ESTADO Y DE TODOS LOS VENEZOLANOS.” (F. 01 al 02).-
En fecha 20 de octubre de 2005, la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa en lo hizo en los siguientes términos:
“…esta representación del Ministerio Público, ratificada en cada una de sus partes el pedimento que fuera acordado por ese Tribunal en fecha 13-10-2005, mediante el cual RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado CARLOS JOSE HEREDIA FERMIN, por cuanto se desprende de todas las actuaciones que conforman el expediente….la comisión de un hecho punible en la persona del hoy occiso BERTHE ESPINOZA JOSE FRANCISCO. En virtud de ello, solicito muy respetuosamente a los Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declare SIN LUGAR el Recurso de apelación, interpuesto por el abogado JORGE PAREDES HANY…. Y se CONFIRME la decisión dictada y ratificada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 13-10-2005 en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada contra el acusado…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Lo primero a determinarse es lo concerniente a la admisibilidad del Recurso de Apelación en cuestión, observándose que el hoy recurrente presenta dicha cualidad para así recurrir, que tal fallo es recurrible y que el mismo no se torna extemporáneo, ya que fue interpuesto al 4to. día continuo de los establecidos a tales efectos, todo de conformidad con los artículos 172, 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo realizada la respectiva Audiencia de Preliminar en fecha 13 de octubre del 2005 y el recurso interpuesto el 17 del mismo mes y año; debiendo declararse por ende Admisible. Y ASÍ SE DECIDE.-
Señaló en su Escrito de Apelación el Abogado Defensor, que:
“…DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 447 ORDINAL CUARTO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APELO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LO REFERENTE A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO, CARLOS HEREDIA, YA QUE EL CIUDADANO JUEZ RATIFICO LA DETENCIÓN DE MI DEFENDIDO, LA CONSTITUCION BOLIVARIANA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, EN LO REFERENTE A LOS DERECHOS CIVILES SEÑALA, EN SU ARTÍCULO 44 ORDINAL PRIMERO…SERA JUZGADO EN LIBERTAD…”
En este sentido, ha de señalarse que la recurrente fundamenta su acción recursiva en base al artículo 44 de nuestra Carta Magna, y que a su criterio no existe peligro de fuga, en virtud de que su patrocinado ejerce una profesión de carácter militar, desempeñando el mencionado procesado un comportamiento intachable, por lo cual solicita se le revoque la presente medida de Privación de Libertad y se le decrete una Medida Sustitutiva de Libertad.
Establece el artículo 44 ordinal 1 de nuestro Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Artículo 44… parágrafo 1°. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
Evidenciando, esta Instancia Superior, que el Juez a quo no violento la norma constitucional establecida en el artículo 44 ordinal 1° y el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal denunciadas por la defensa, al dictaminar:
“…este Tribunal a dictar medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado CARLOS JOSE HEREDIA FERMIN, y admitida como ha sido la acusación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 281 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y dado que el límite superior de la pena que podría llegar a imponerse por los delitos ya mencionados, excede de los 10 años, a tenos de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume peligro de fuga, es por lo que se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado CARLOS JOSE HEREDIA FERMIN…”
Se desprende del texto de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación sigue:
“ARTÍCULO 250. PROCEDENCIA. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
“ARTÍCULO 251. PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegar a imponerse.
3. La magnitud del daño causado…
(…)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (…)
“ARTÍCULO 252. PELIGRO DE OBSTACULIZACION: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro a la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Por ende, si observamos los siguientes requisitos concurrentes a tenor del artículo 250 eiusdem: Debemos indicar que de las Actas de Investigación si se desprende la comisión de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya Acción Penal no esta prescrita, como serian los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 281 ambos del Código Penal; así como fundados elementos de convicción que se desprenden de las pruebas testimoniales: de los funcionarios ANGEL ARIAS y WILFREDO MENDOZA; de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, JUAN CARLOS ROJAS VARGAS, MUÑOZ WISEMAN y SIVIRA JOSE MANUEL; declaración del Médico Anatomopatologo CARMEN CECILIA LOPEZ HERNANDEZ, las expertas en balística JOSE PIÑA y ROSA VIVAS; declaración del Médico Forense Dr. BORIS BOSSIO; declaración de la víctima MIRIAM RAMONA ESPINOZA RODRIGUEZ; la declaración de los testigos BERTHE ESPINOZA MARIA, ARGOTE SUMALAVE FRANCIA, ESPINOLA VARGAS REMIGIA; así como de las pruebas documentales: Inspección Técnica N° 972 de fecha 03-08-2005; Protocolo de Autopsia N° A-724-05 DE FECHA 24-08-05; Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-018-B-2892 de fecha 15-08-05; Acta Policial de fecha 03-08-2005 y Acta de Enterramiento del hoy occiso JOSE FRANCISCO BERTHE; donde el Peligro de Fuga se torna por demás palpable dado al hecho punible que se le imputa y la pena que se le podría llegar a imponer; y se estima que pueda existir el peligro de obstaculización para averiguar la verdad y esclarecer los hechos, al poder intimidar a los testigos o víctimas .-
Por las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho JORGE PAREDES HANY, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado CARLOS JOSE HEREDIA FERMIN, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, de fecha 13 de octubre de 2005, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 281 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho JORGE PAREDES HANY, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado CARLOS JOSE HEREDIA FERMIN; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 13 de octubre de 2005, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 281 del Código Penal Venezolano.
Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa.-
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ PONENTE
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ
Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MOB/jms
CAUSA Nº 4056-05