REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 23 DE ENERO DE 2006
CAUSA Nº 3988-05
CONDENADO: CARVAJAL EDUARDO JOSE
JUEZ PONENTE: CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la abogado LAURA OLGA DELASCIO BARRIOS, Defensora Pública Décima Cuarta Penal del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del imputado CARVAJAL EDUARDO JOSE, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 21 de marzo de 2005 y publicado el 07 de abril del mismo año, mediante el cual Condena al referido ciudadano a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación al artículo 378 ambos del Código Penal y por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
En fecha 19 de julio de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3988-05 designándose ponente a la Dra. JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales, siendo designada como suplente la Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-054991, de fecha 28 de septiembre de 2005, quien suscribe el presente fallo con tal carácter (f. 147, pieza II).-
En fecha 03 de octubre de 2005, se Declaró Admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas Notificaciones a las partes (f. 161, p. II).-
En fecha 16 de Enero de 2006, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Oral.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CONDENADO: EDUARDO JOSE CARVAJAL, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de CARMEN LIGIA CARVAJAL (V) y RAMON ANTONIO VELASQUEZ (V), residenciado en Caucagua, Calle El Recreo, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.973.124.-
DEFENSA: Abogado LAURA DELASCIO BARRIOS, Defensora Décimo Cuarta Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.-
VICTIMAS: LIBERTAD ORAA DE TORTOZA, VERONICA TORTOZA ORAA, JORGE ENRIQUE TORTOZA ORAA y ANGEL TORTOZA ORAA.-
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ERNESTO EREBRIE ZAMBRANO, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 03 de febrero de 2003 (folio 20 al 25, pieza I), se realiza Audiencia de Presentación en contra del imputado EDUARDO JOSE CARVAJAL, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en la cual se dictaminó:
“…De acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y las actuaciones consignadas que le sirvieron de apoyo, estamos en la presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción se realizo en fecha 07-02-03, lo cual implica que no se encuentra prescrita.
De tales actuaciones y las explicaciones dadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores del hecho que se le atribuye.
Estas circunstancias hacen que se encuentren satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existen elementos para decretar una medida privativa de libertad, pues se observa que la lesión de bienes jurídicos como la libertad y la honestidad, dignidad humana entre otros.
En consecuencia se DECRETA Medida Privativa de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GERARDO JOSE ECHENIQUE y EDUARDO JOSE CARVAJAL, por los hechos que el Ministerio Público precalificara como Violación y Robo Agravado tipificados y sancionados en el artículo 375 en concordancia con el 378 y 460 todos del Código Penal…
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos GERARDO JOSE ECHENIQUE y EDUARDO JOSE CARVAJAL, por los hechos que el Ministerio Público les imputo, VIOLACION AGRAVADA Y ROBO AGRAVADO, delitos estos tipificados y sancionados en los artículos 375 en relación con el 378 y 460 todos del Código Penal. Todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252”.
III
DE LA ACUSACION FISCAL
En fecha 05 de marzo de 2003 (folio 37 al 42, pieza I), la abogado DINA M. PEINADO S., actuando con el carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, presenta Acusación en contra del imputado de autos, en los siguientes términos:
“…DE LOS HECHOS
Siendo aproximadamente las 5:00 de la madrugada del día 02 de febrero de 2003, la adolescente VERONICA TORTOZA se encontraba en su residencia…en compañía de sus hermanos y de su madre, todos durmiendo, cuando de pronto los acusados, aprovechándose de las facilidades que le brindan las casas tipos rurales, las cuales en su gran mayoría se encuentran desprovistas de sistema de seguridad, entran por la ventana de la residencia, portando armas de fuego, además de una navaja, con la finalidad de sustraer objetos, entrando a los cuartos de la vivienda, en donde sometieron a la madre de la víctima de nombre LIBERTAD ORAA, preguntándole en todo momento por las prendas y demás objetos de valor; cuando deciden tomar a la adolescente y llevarla a otro cuarto, en donde uno de los acusados, EDUARDO CARVAJAL, se quedó con la madre y sus dos hijos, amenazándola en todo momento con quitarle la vida su (sic) gritaba o si no le decía donde estaban las prendas, paralelamente se encontraba GERARDO ECHENIQUE con VERONICA ORAA, abusando sexualmente de ella, amenazándola con una navaja, inclusive lastimándola físicamente con la misma, cuando culmina con tal aberrante acto, decide llamar a EDUARDO CARVAJAL, quien se encontraba cuidando a la familia, intercambiándose el escenario, ahora quedándose GERARDO ECHENIQUE con el resto de la familia y EDUARDO CARVAJAL entrando al otro cuarto, en donde se encontraba VERONICA ORAA, siendo nuevamente ultrajada por éste; luego que satisfacen su repulsiva acción, deciden sustraer un mini – componente, una bicicleta y demás enseres, abandonando la residencia no sin antes advertir a la familia que no avisaran a la policía ni gritaran ya que estaban armados y les iban a disparar.
CALIFICACION JURIDICA
El hecho encuadra a criterio de este Representación Fiscal, como VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, dentro de las previsiones del artículo 375 en concordancia con el artículo 378 y 460, respectivamente, del Código Penal Vigente…
PRUEBAS PRESENTADAS
A los efectos del Juicio Oral, si se diese la oportunidad, el Ministerio Público ofrece como pruebas:
1.- Declaración de la ciudadana LIBERTAD ORAA TORTOZA (MADRE DE LA VÍCTIMA)…
2.- Declaración de la adolescente VERONICA LIGERLY TORTOZA ORAA (víctima)…
3.- Declaración del adolescente ANGEL YAGUARIN ORAA TORTOZA…
4.- Declaración del adolescente GEORGE ENRIQUE TORTOZA ORAA…
5.- Acta de Inspección Ocular N° 088…
6.- Declaración de los funcionarios RUPERTO AGUILERA y SIMPLICIO PALACIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote…
7.- Experticia de Avalúo Prudencial N° 050…sobre los objetos robados y no recuperados, los cuales ascendieron a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo).
8.- Reconocimiento a objeto recuperado N° 051…realizado a una gorra, la cual describen.
8.- (sic) Declaración del funcionario SIMPLICIO PALACIOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
9.- Reconocimiento Médico Legal N° 987 practicado por la Dra. NORKA RODRIGUEZ…
10.- Declaración de la Dra. NORKA RODRIGUEZ…
PETITORIO
Solicito a este honorable Tribunal sea Admitida la presente Acusación, y en consecuencia sirva acordar en enjuiciamiento de los precitados acusados, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, asimismo, sean admitidas las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, e igualmente solicito que el mismo se les ratifique la medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes al peligro de fuga y de obstaculización de justicia, ya que no ha demostrado en el transcurso de la investigación su arraigo en el país, ni con una residencia fija, ni con un trabajo estable que la obliguen a mantenerse en el, además dentro de la zona donde habita, pudiese tener fácil contacto con la madre y con la víctima, conociendo que es familiar de los afectados a quienes conseguiría llegar a intimidar. Todo de conformidad con los artículos 327, 328, 329, 330 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 06 de mayo de 2003 (folio 53 al 59, pieza I), se realiza la Audiencia de Presentación en contra del imputado de autos, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en la que realiza el siguiente pronunciamiento:
“…Luego de escuchadas a cada una de las partes este Tribunal Primero de Control; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento:
1. Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscal 6° del Ministerio Público por la comisión de los delitos de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 375 en relación con el artículo 378 y artículo 460 todos del Código Penal, en contra de EDUARDO JOSE CARVAJAL.
2. Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, así como las de la defensa, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.
3. Se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ECHENIQUE GERARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 44 ordinal 8vo del C.O.P.P, igualmente se decreta el Sobreseimiento de la causa al ciudadano JHOAN A. SANATANA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del mencionado texto legal.
4. Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa de la Revisión de la Medida Privativa de Libertad y se ratifica la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del C.O.P.P.
5. Se decreta el Auto de Apertura a Juicio.
6. Se emplaza a las partes a que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco días…”
En fecha 20 de febrero de 2004 (folio 112 y 113, pieza I), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, acuerda que la presente causa sea decidida por un TRIBUNAL UNIPERSONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la sentencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 22-12-2003.
V
DE LA DECISION IMPUGNADA
En fecha 08, 16 y 21 de marzo de 2005 se realizo el acto del Juicio Oral Y público en contra del acusado de autos, siendo publicada dicha decisión el 07 de abril del mismo año, en la cual entre otras cosas, se expuso:
“…DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de juicio pasa a valorar las pruebas observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate; las cuales se transcriben a continuación:
1° De la declaración de la ciudadana: NORKA JOSEFINA RODRIGUEZ, quien entre otras cosas declaró:…se realizo examen ginecológico y se observan genitales en normal estado y edema hinchado, había himen anular, con dos desgarros uno en la hora cuatro y uno en la hora siete, los desgarros eran recientes, esquematizados, bordes desgarrados es reciente en ocho días, no había lesiones en el ano, se concluye como signos de violencia genital y signos de violencia genital exterior, se concluye las partes de las lesiones, se catalogaron como leves las lesiones que tenia en el tórax…El Tribunal una vez oída la declaración de las partes, emitió el siguiente pronunciamiento:…resulta inoficiosa la solicitud de la defensa ya que en el acto de la audiencia preliminar fueron admitidas dichas pruebas y era en esa etapa el momento para que la defensa rechazara los elementos presentados por el Fiscal…
2° Declaración del ciudadano SIMPLICIO PALACIOS…quien entre otras cosas declaró: El 2 de febrero de 2003, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios RUPERTO AGUILERA y SIMPLICIO PALACIOS, con la finalidad de practicar una inspección ocular en el sector mercedes de San José…
3° Declaración de la ciudadana LIBERTAD ORAA DE TORTOZA…quien entre otras cosas declaró: Estabamos como a las cuatro a cinco de la mañana, entraron cuatro sujetos, dos entraron a la habitación, nosotras estabamos acostadas, ellos nos señalan con un arma amenazándonos, nos decían que no hiciéramos bulla, dos estaban afuera vigilando, allí pude observar que estaba oscuro, prendiendo un yesquero y pude verle la cara a los dos que estaban allí, sacaron a mi hija que estaba acostada conmigo, se la llevaron a otro cuarto, les dije que no se la llevaran, de allá no vi más, nos tenían allí en el cuarto amenazados, habían tres menores de edad conmigo, yo les pedía que no nos hicieran nada, fueron tantas cosas que pasaron, ya han pasado dos años y hemos querido olvidar, luego de allí ellos se llevan un equipo de sonido, una bicicleta, unas pertenencias personales…
4° Declaración del ciudadano JORGE ENRIQUE TORTOZA ORAA…quien entre otras cosas declaró: Eso fue en la madrugada, estabamos en la cama de mi mama, estaba mi hermana y mi hermanito y los sobrinitos míos, como a las cuatro de la mañana ingresaron dos chamos, se metieron en el cuarto alumbraron con un yesquero a mi hermana, después hubo uno que se subió a la cama a levantar a mi hermana la levantó y se la llevo al segundo cuarto y le hicieron la violación, la violaron, se llevaron el equipo, ropa, mi cartera y la de mi mama, después que violaron a mi hermana nos dijeron que si salíamos nos iban a matar a todos…
5° Declaración rendido por la Víctima VERONICA TORTOZA…quien entre otras cosas declaró: Yo me encontraba en mi casa durmiendo en la cama con mi mama, llegaron unas personas y me sacaron para el otro cuarto, me empezaron a decir que buscara las prendas, dinero luego me llevaron a la cama y abusaron de mi, y él otro abusaron de mi. Amenazaron a mi mama se quedara en el cuarto. Yo lo reconozco a él porque encendió el yesquero y lo vi. Es todo…
6° Declaración del menor ANGEL TORTOZA…entre otras cosa expuso: Ellos se metieron para la casa y él fue y otro el que violo a mi hermana, yo lo vi cuando prendió el yesquero y se llevo a mi hermana. Es todo.
7° Declaración rendida por el ciudadano JULIO CESAR LEDEZMA MONZON… quien entre otras cosas declaró:…yo perjuro que ese muchacho no fue porque a esa hora cuando yo llegue a las cuatro él estaba con su mama en una reunión alegre y nos pusimos a tomas hasta las seis de la mañana, me retire y me bañe y me fui a trabajar, en la tarde cuando llegue me entere que habían hecho un allanamiento y se habían llevado a Eduardo, yo pregunte porque si él estaba conmigo y su mama, como era que estaba preso. En verdad ese muchacho es inocente, él no hizo esto. Es todo…
8° Resultado de la experticia N° 987 de fecha 03-02-03, suscrita por el médico forense NORKA RODRIGUEZ, en la persona de VERONICA LIGERLIS ORAA TORTOZA, quien concluyo: DESFLORACION RECIENTE…SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL…SIGNOS DE VIOLENCIA CORPORAL EXTRA GENITAL…NOTA: REQUIERE EVALUACION POR PARTE DE MEDICO ESPECIALISTA PSICOLOGO Y PSIQUIATRA…
9° Inspección Ocular N° 088 practicada por los funcionarios RUPERTO AGUILERA y SIMPLICIO PALACIOS…donde dejaron constancia de las características que presentaba el sitio del suceso, dejando constancia que no consiguieron evidencias de interés criminalístico.
10 Resultado del avalúo prudencial realizado por el funcionario SIMPLICIO PALACIOS…
11° Resultado del reconocimiento médico legal realizado a una gorra elaborada en tela color negra…
…recibimos aquí con asombro la declaración de Julio Cesar Ledezma Monzón, padre de una de los agresores que permanecía a la puerta de la casa de la víctima, mentir ante el Tribunal en aras de la equidad, de la justicia, no quisimos hacerlo acreedor del delito en audiencia. Una sarta de contradicciones y mentiras que pretenden ser esgrimidas por el acusado, desde las cuatro de la tarde y hasta las seis de la mañana del día siguiente dos hombres y dos mujeres bebiendo ocho botellas de guarapita, resulta inverosímil, cuando el señor Ledezma pretendía hacer ver que se había retirado a su casa para ir a trabajar, pero lo devolvieron del trabajo…la Dra. Norka fue suficiente en declarar que no se trataba de una de la calle, de una realenga, la víctima fue sorprendida por el criminal en su casa, durmiendo con su madre, con su núcleo familiar y el sitio quedo claramente establecido. Tenemos ubicación en tiempo lugar, fecha, no hay ningún tipo de dudas en cuanto a la responsabilidad del acusado en relación a los hechos que se le imputan, lo que motiva al Ministerio Público a solicitar que el ciudadano sea CONDENADO por el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, que establece una sanción de cinco (5) a diez (10) años para el responsable del hecho, la relación sexual sostenida con la víctima se realizo en contra de su voluntad y con violencia, pues el reconocimiento señala violencia genital y extragenital. En relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitamos que sea hallado culpable…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y DE LA PENA A IMPONERSE
EN RELACION AL DELITO CONTRA LA PROPIEDAD…cuyo hecho punible este Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal el cual faculta al juez presidente, a modificar la calificación jurídica que no haya sido considerada por ninguna de las partes; y en atención al principio de IURA NOVIT CURIA, consideró que los hechos demostrados durante el desarrollo del debate con la evacuación de los órganos de prueba se subsumen en un tipo penal distinto al calificado e imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por las razones siguientes:
Quedó demostrado que en fecha 02 de febrero de 2003, la ciudadana LIBERTAD ORAA DE TORTOZA, se encontraba en compañía de sus menores hijos ANGEL TORTOZA, VERONICA TORTOZA y su hijo mayor JORGE ENRIQUE TORTOZA ORAA, y con unos nietos, durmiendo en su residencia…cuando en horas de la madrugada penetraron a su hogar cuatro sujetos, semi encapuchados, tapándose solo la cabeza y el rostro descubierto, e irrumpieron en la habitación donde se encontraban las mencionadas víctimas, y bajo violencia y amenaza de graves daños inminente en contra de todos los presentes, conminaron a la adolescente VERONICA TORTOZA a que saliera del cuarto y buscara varios objetos muebles, apoderándose de los mismos, entre ellos un mini componente y una bicicleta Rin 20, lo cual quedo demostrado con la declaración rendida por la ciudadana LIBERTAD ORAA DE TORTOZA…ratificada dicha declaración con la exposición rendida por el ciudadano JORGE ENRIQUE TORTOZA ORAA…amniculadas estas versiones a la deposición rendida por la adolescente VERONICA TORTOZA… “Yo me encontraba en mi casa durmiendo en la cama con mi mama, llegaron unas personas y me sacaron al otro cuarto, me empezaron a decir que buscara prendas, dinero…Yo lo reconozco a él porque él encendió un yesquero y lo vi. Es todo”…concatenada esta deposición con la declaración rendida por el menor ANGEL TORTOZA…adminiculadas dichas declaraciones a la experticia de avalúo prudencial realizada por el experto SIMPLICIO PALACIOS…el cual fue ratificado en su contenido y suscripción por dicho experto y en el mismo se dejó constancia de la existencia de los enseres que forman parte de los objetos materiales de los cuales fueron despojados las víctimas LIBERTAD ORAA DE TORTOZA, ANGEL TORTOZA, VERONICA TORTOZA y JORGE ENRIQUE TORTOZA ORAA, así como el valor de cada una de ellas, cuya prueba técnica crea certeza en la psiquis de esta Juzgadora y es valorada para la comprobación del delito de ROBO GENERICO, no obstante esta Juzgadora desestima el reconocimiento a objeto recuperado practicado por el funcionario antes mencionado; realizado a una gorra, por cuanto este reconocimiento no aporta algún elemento de convicción que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio, adminiculándose los anteriores elementos del Avalúo prudencial a la inspección ocular realizada por los funcionarios RUPERTO AGUILERA y SIMPLICIO PALACIOS, ambos adscritos a la Seccional Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características que presentaba el sitio del suceso…prueba esta que es valorada por esta Juzgadora para la comprobación del delito de ROBO GENERICO.
De igual manera las deposiciones de la víctimas LIBERTAD ORAA DE TORTOZA, JORGE ENRIQUE TORTOZA ORAA, VERONICA TORTOZA y ANGEL TORTOZA, crearon certeza a esta juzgadora para valorarlas como pruebas suficientes de convicción en la psiquis de esta juzgadora a los fines de establecer de manera fehaciente la participación del acusado EDUARDO JOSE CARVAJAL en el ilícito penal de ROBO GENERICO, y si bien existen pequeñas contradicciones en sus deposiciones, en cuanto a si el acusado EDUARDO JOSE CARVAJAL se quedó en la habitación de los ciudadanos LIBERTAD ORAA DE TORTOZA, JORGE ENRIQUE TORTOZA y ANGEL TORTOZA alumbrándolos con un yesquero mientras lo amenazaba con un arma; o si por el contrario fue el que se llevo a la adolescente VERONICA TORTOZA; sin embargo no cabe duda para esta Juzgadora que el acusado fue una de las personas que participo en los hechos y si bien según la deposición de todas las víctimas se encontraban armados; no obstante no se pudo establecer en el desarrollo del debate oral la existencia del arma señalada por las víctimas; pero si se comprobó que el acusado en compañía de otros amenazaron a las víctimas y las despojaron de sus pertenencias las cuales no fueron recuperadas; versión esta que si bien no puede ser completamente del conocimiento de esta Juzgadora, sin embargo nos encontramos que al momento de darle valor al testimonio de las víctimas, las cuales según la doctrina latina, no son consideradas testigos, puesto que las mismas tienen un interés en las resultas del proceso, es preciso destacar que para valorar y darle fe a su declaración, nos debemos encontrar con tres situaciones: la primera una ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/ víctima que pudiera conducir la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o de enemistad que privase a su deposición de aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en la convicción judicial estriba esencialmente. En el presente caso se tiene que entre los ciudadanos LIBERTAD ORAA DE TORTOZA, JORGE ENRIQUE TORTOZA ORAA, VERONICA TORTOZA y ANGEL TORTOZA y el acusado EDUARDO JOSE CARVAJAL, no existía relación de amistad o de enemistad alguna por cuanto no se conocían, lo cual se evidencia de la deposición realizada por las víctimas, quienes manifestaron que el acusado EDUARDO JOSE CARVAJAL que estaba presente en la Sala, era uno de los sujetos que bajo de violencia y amenaza de graves daños inminentes los despojaron de sus pertenencias y solo se limitaron a señalarlo al momento de rendir su declaración; Segundo, verosimilitud, puesto que la deposición ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En el caso in comento las declaraciones de todas las víctimas coinciden en señalar todos al acusado como la persona que penetró en la vivienda donde dormían y bajo amenaza y violencia los despojaron de sus pertenencias y al concatenarse estas versiones con las pruebas técnicas a saber avalúo prudencial y la inspección ocular realizada al sitio del suceso, dotan a las deposiciones de las víctimas de aptitud probatoria y Tercero; la persistencia en la incriminación. Si bien existen pequeñas contradicciones entre las deposición de las víctimas en cuanto a que si el acusado fue la persona que se quedó con ellos en la habitación amenazándolos con un arma o fue el que se llevo a la adolescente VERONICA TORTOZA; todas las víctimas fueron persistentes al señalar al acusado como uno de los sujetos que bajo violencia y amenaza despojaron de sus pertenencias. Al reunirse estas tres circunstancias nos encontramos con un dicho que se le debe dar credibilidad y prevalencia, frente a la versión nugatoria del acusado y precisamente esa deposición de las víctimas, sirven como marco a la tarea de la valoración de la prueba. Declaraciones estas que si bien fueron refutadas por el acusado EDUARDO JOSE CARVAJAL, al momento de exponer, quien manifestó ser inocente de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y que en esa fecha se encontraba en otro lugar compartiendo con unos amigos y que había amanecido con ellos ingiriendo licor y si bien como medio de prueba ofreció la deposición del ciudadano JULIO CESAR LEDEZMA MONZON…No obstante la deposición del testigo señalado, no crea certeza en la psiquis de esta Juzgadora para valorarla, siendo que el testigo manifiesta acordarse de todos lo detalles según su exposición ocurrieron un día sábado cuando el mismo dice que compartió con el acusado EDUARDO JOSE CARVAJAL, sin embargo manifestó no acordar con exactitud en que fecha ocurrió por lo que a criterio de quien hoy sentencia esta versión ofrecida por el mismo, pudo haber ocurrido en cualquier fecha y no el día de los hechos y en consecuencia quien decide aun cuando la prueba es lícita y legal sin embargo DESECHA LA MISMA.
Ahora bien, este Juzgado procede a realizar un estudio minucioso de la norma sustantiva contenida en el artículo 457 del Código Penal, el cual prevé y sanciona la comisión del delito de ROBO GENERICO y establecer si dicho hecho punible se encuentra comprobado y la subsiguiente culpabilidad y responsabilidad penal del acusado EDUARDO JOSE CARVAJAL…
En tal sentido se tiene, que hubo la realización en el mundo exterior de la psiquis del acusado que reprodujo una conducta prevista y tipificada por el legislador como punible, lo que nos lleva a considerar que el primer elemento del delito como lo es la TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, se encuentra satisfecho.
Ahora bien, con relación al segundo elemento LA ANTIJURICIDAD que es el comportamiento desplegado por una persona en contra del deber que le impone la norma; en el caso en concreto se tiene que el ciudadano EDUARDO JOSE CARVAJAL, con su conducta infringió la norma sustantiva penal…y precisamente esta acción contraria al deber recayó sobre los ciudadanos LIEBRTAD ORAA DE TORTOZA, JORGE ENRIQUE TORTOZA y ANGEL TORTOZA, lo cual quedo comprobado con los testimonios de la víctima adminiculados estos elementos probatorios con las demás pruebas técnicas que fueron valoradas y que sirvieron para demostrar la existencia de los objetos muebles que pertenecían a las víctimas y de las cuales fueron despojadas, por lo que el segundo elemento del delito se encuentra satisfecho.
En este orden, con relación al tercer elemento LA CULPABILIDAD, que es la reprochabilidad de la conducta típicamente antijurídica, la cual doctrinalmente se encuentra constituida en dos aspectos LA CULPA y EL DOLO, pasando esta Juzgadora a realizar un análisis de ambos aspectos: actúa con culpa una persona cuando su conducta ha causado un riesgo (peligro) o daño por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes o reglamentos, y una persona actúa con DOLO, cuando su acción la cual constituye una conducta humana…ha sido realizada con INTENCION esta que va dirigida con un fin especifico. En el presente caso el ciudadano EDUARDO JOSE CARVAJAL, quien para el momento de los hechos contaba con 23 años por lo que conocía bien el alcance de sus actos y tenia plena conciencia intelectual y volitiva…
De tal manera, que de esta forma se ha demostrado inexorablemente, no sólo que se cometió un hecho punible; sino que además se determino plenamente al autor responsable de tan grave hecho; constituyendo su acción, un hecho típico, antijurídico y culpable.
En consecuencia, quedó fehacientemente demostrada la comisión del hecho punible de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; motivo por el cual, la presente sentencia debe ser Condenatoria. Y ASI SE DECLARA.
EN RELACION AL DELITO CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
El Representante del Ministerio Público de igual forma imputó al acusado EDUARDO JOSE CARVAJAL, la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el artículo 378 ambos del Código Penal.
Ahora bien, finalizado el debate oral, este Juzgado Unipersonal considera que efectivamente quedó demostrado que en fecha 02 de febrero de 2003, el acusado EDUARDO JOSE CARVAJAL, en compañía de otros sujetos, irrumpió en la vivienda ubicada en las mercedes, casa n° 8609…propiedad de la ciudadana LIBERTAD ORAA DE TORTOZA, en horas de la madrugada cuando en compañía de sus hijos y nietos se encontraban durmiendo y bajo violencia y bajo amenaza de graves daños inminentes en contra de todos los presentes, conminaron a la adolescente VERONICA TORTOZA a que saliera del cuarto, despojándolos de sus pertenencias y junto con otro sujeto abusaron sexualmente de la adolescente. Lo cual quedó comprobado con la declaración de la ciudadana LIBERTAD ORAA DE TORTOZA…deposición esta que fue corroborada en la versión dada en el desarrollo del debate por el ciudadano JORGE ENRIQUE TORTOZA ORAA…adminiculada dicha declaración a la deposición rendida por el adolescente ANGEL TORTOZA…a esta declaraciones esta Juzgadora les da valor por considerarlas pruebas complementarias a los fines de la comprobación del delito de VIOLACION y de la participación del ciudadano EDUARDO JOSE CARVAJAL en la comisión del mismo, al señalar todos los deponentes al acusado como un a de las personas que en fecha 02 de febrero de 2003, irrumpió donde residen los mismos y mediante uso de amenazas y violencia realizo actos impúdicos u obscenos con la adolescente VERONICA TORTOZA…de igual forma concurre los testimonios de los mencionados testigos otro tipo de prueba de carácter incriminatorio como son la declaración de la propia víctima VERONICA TORTOZA…Declaración a la que esta Juzgadora le da valor probatorio, para la comprobación del delito de VIOLACION, así como la culpabilidad del ciudadano EDUARDO JOSE CARVAJAL, toda vez que dicha declaración guarda relación directa con los hechos y la misma es concordante y conteste con la deposición rendida por los ciudadanos LIBERTAD ORAA DE TORTOZA, JORGE ENRIQUE TORTOZA y ANGEL TORTOZA…Habiendo tomado en consideración esta Juzgadora a través de la Sana Critica los siguientes aspectos: 1° Entre la adolescente VERONICA TORTOZA y el ciudadano EDUARDO JOSE CARVAJAL no existía relación de amistad o enemistad alguna por cuanto no se conocian…2° La declaración de la adolescente VERONICA TORTOZA coincide con la deposición de los ciudadanos LIBERTAD ORAA DE TORTOZA, JORGE ENRIQUE TORTOZA y ANGEL TORTOZA…adminiculadas estas versiones al resultado de la experticia N° 987 de fecha 03-02-03, suscrita por la médico forense NORKA RODRIGUEZ en la persona de VERONICA LIGERLIS ORAA TORTOZA, quien concluyó: “DESFLORACION RECIENTE…SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL…SIGNOS DE VIOLENCIA CORPORAL EXTRA GENITAL…NOTA: REQUIERE EVALUACION POR PARTE DE MEDICO ESPECIALISTA PSICOLOGO Y PSIQUIATRA…”…
Y si bien las declaraciones de la víctima y de los ciudadanos LIBERTAD ORAA DE TORTOZA, JORGE ENRIQUE TORTOZA y ANGEL TORTOZA, fueron refutadas por el acusado EDUARDO JOSE CARVAJAL, quien manifestó que era totalmente falso lo expuesto por los mismos; y que el día que sucedieron los hechos él se encontraba compartiendo con unos amigos en otro lugar hasta la mañana del día siguiente; promoviendo como testigo al ciudadano JULIO CESAR LEDEZMA MONZON, no obstante la versión aportada por dicho ciudadano no crea certeza en la psiquis de esta juzgadora para valorarla, siendo que el testigo manifiesta acordarse de todos los detalles que según su exposición ocurrieron un día sábado cuando él mismo dice que compartió con el acusado EDUARDO JOSE CARVAJAL, sin embargo manifestó no recordar con exactitud en que fecha ocurrió por lo que a criterio de quien hoy sentencia esta versión ofrecida por el mismo, pudo haber ocurrido en cualquier fecha y no el día de los hechos y en consecuencia quien decide aun cuando la prueba es lícita y legal sin embargo DESECHA LA MISMA…
En el presente caso, tenemos entonces que el ciudadano EDUARDO JOSE CARVAJAL, a los fines de satisfacer sus instintos sexuales, utilizando como objeto a la adolescente VERONICA TORTOZA quien para el momento de los hechos contaba con catorce (14) años de edad, manifestando la víctima en su deposición su desagrado y rechazo a la conducta desplegada por el acusado para con ella, y que los actos realizados por el acusado con su persona fueron sin su consentimiento; por lo que esta juzgadora al momento de valorarla la admitió como prueba de cargo y fundamentalmente por tratarse en el presente caso de un delito contra las buenas costumbres, en virtud de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser en la mayoría de las ocasiones el único medio para probar la realidad de la infracción penal. En este caso el sujeto activo EDUARDO JOSE CARVAJAL, en su acción desplegada le importó poco el ser escuchado por los demás integrantes del grupo familiar que se encontraba dentro de la vivienda donde sucedieron los hechos; y si bien traslado a la menor fuera del cuarto donde se encontraba durmiendo con su madre y hermanos, no obstante para un sitio cercano, lo que hizo que los demás miembros del grupo familiar lograran escuchar todo lo sucedido.
Por lo que en el presente caso tenemos que hubo realización en el mundo exterior de la psiquis del acusado que reprodujo una conducta prevista y tipificada por el legislador como punible, siendo su conducta típica, antijurídica y culpable y en consecuencia quedó fehacientemente demostrada la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, así como el nexo entre estos y la norma sustantiva; motivo por el cual la presente sentencia con relación a esta imputación debe ser condenatoria. Y ASI TAMBIEN SE DECLARA.
PENALIDAD
Por cuanto el ciudadano EDUARDO JOSE CARVAJAL, no registra antecedentes penales ni correccionales, es criterio de esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, condenar al ciudadano EDUARDO JOSE CARVAJAL, a cumplir la pena de 7 AÑOS Y 6 MESES tomando en consideración lo establecido en los artículos 87 y 37 ambos del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable de los delitos de VIOLACION y ROBO GENERICO previstos y sancionados en los artículos 375 y 457 ambos del Código Penal Venezolano…
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento…emite siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDUARDO JOSE CARVAJAL, a cumplir la penal de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 en relación al artículo 378 ambos del Código Penal y por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal…”
VI
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 22 de abril de 2005 (folio 112 al 127, pieza II), la Profesional del derecho LAURA OLGA DELASCIO BARRIOS, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, con sede en Barlovento, en su carácter de Defensora del acusado EDUARDO JOSE CARVAJAL, interpone Recurso de Apelación, en el cual expone:
“…PRIMER MOTIVO
Conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del numeral 3 del artículo 364 ejusdem por el motivo siguiente:
Toda sentencia requiere la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, pero en el presente caso se evidencia que el fallo contiene una copia textual de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público y luego concluye el Tribunal diciendo “Quedo demostrado que en fecha 02 de febrero de 2003, la ciudadana LIBERTAD ORAA DE TORTOZA, se encontraba en compañía de sus menores hijos……”
Por lo que incurre en FALTA DE MOTIVACION, teniendo la obligación de explicar los hechos y decir en que consistieron, teniendo la obligación de explicar las circunstancias que aduce el acusado, valorando su dicho. No hizo la debida comparación y análisis de ese testimonio con el resto de las pruebas, restándole eficacia exculpatoria al hecho probado por la defensa, por lo que solicito sea declarado con lugar en recurso de apelación por el motivo invocado, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que pronuncio tal como lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Promuevo como prueba del motivo aquí alegado las declaraciones de EDUARDO JOSE CARVAJAL y JULIO CESAR LEDEZMA MONZON cuyos testimonios fueron recogidos en el acta del juicio oral y público y la transcripción que de ellas hace el Tribunal Unipersonal en la sentencia recurrida, todo lo cual evidencia la falta de motivación alegada.
SEGUNDO MOTIVO
Conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del numeral 3 del artículo 364 ejusdem por el motivo siguiente:
En efecto luego de revisar minuciosamente la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, se observa por parte de la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las cuales son imprescindibles a los fines de realizar el trabajo de adecuación típica de los hechos debatidos y el establecimiento de la culpabilidad del acusado…
De la revisión de la sentencia encontramos que en el acta del debate oral cuando las víctimas declaran las mismas caen en contradicciones evidentes… De lo expuesto anteriormente y con asombro observa esta defensa como de las declaraciones de las víctimas no se puede llegar a una certeza y eficaz determinación de la culpabilidad de mi defendido…ANGEL TORTOZA señala en su declaración que no vio el color del arma porque estaba tapada, se pregunta la defensa como puede estar seguro de que era una pistola con lo que lo amenazaron…Por lo que incurre en FALTA DE MOTIVACION, teniendo la obligación de explicar los hechos y decir en que consistieron, teniendo la obligación de explicar las circunstancias que aduce el acusado, valorando su dicho. No hizo la debida comparación y análisis de ese testimonio con el resto de las pruebas, restándole eficacia exculpatoria al hecho probado por la defensa, por lo que solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación por el motivo invocado, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que se pronuncio tal como lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Promuevo como prueba del motivo aquí alegado las declaraciones de EDUARDO JOSE CARVAJAL y JULIO CESAR LEDEZMA MONZON cuyos testimonios fueron recogidos en el acta del juicio oral y público y la transcripción que de ellas hace el Tribunal Unipersonal en la sentencia recurrida, todo lo cual evidencia la falta de motivación alegada.
TERCER MOTIVO
Conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del numeral 4 del artículo 364 ejusdem por el motivo siguiente:
No expresa la recurrida de manera clara, concisa y precisa la valoración que debe conferirle a lo alegado por mi defendido CARVAJAL EDUARDO JOSE…Se considera que la sentenciadora incurre en FALTA DE MOTIVACION, teniendo la obligación de explicar las circunstancias que aduce el acusado, valorando su dicho. No hizo la debida comparación y análisis de ese testimonio con el resto de las pruebas, restándole eficacia exculpatoria al hecho probado por la defensa, por lo que solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación por el motivo invocado, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que se pronuncio tal como lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Promuevo como prueba del motivo aquí alegado las declaraciones de EDUARDO JOSE CARVAJAL y JULIO CESAR LEDEZMA MONZON cuyos testimonios fueron recogidos en el acta del juicio oral y público y la transcripción que de ellas hace el Tribunal Unipersonal en la sentencia recurrida, todo lo cual evidencia la falta de motivación alegada.
CUARTO MOTIVO
Conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del numeral 4 del artículo 364 ejusdem por el motivo siguiente:
La defensa presentó el testimonio de JULIO CESAR LEDEZMA MONZON, para probar que mi defendido se encontraba en la casa de su madre…el día 02 de febrero de 2003 a las 5:00 de la mañana…Sin embargo la sentencia recurrida guarda nuevamente silencio sobre este particular…Considera la defensa que la recurrida incurre en FALTA DE ILOGICIDAD MANIFIESTA, pues desecha al testigo por no recordar con exactitud la fecha en que ocurrió el hecho…De esta forma del testimonio de JULIO se desprenden tres situaciones que hacen inequívoco su conocimiento del día cuando ocurrieron los hechos…Por lo expuesto solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación por el motivo invocado, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que se pronuncio tal como lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Promuevo como prueba del motivo aquí alegado las declaraciones de JULIO CESAR LEDEZMA MONZON y LAS VICTIMAS cuyos testimonios fueron recogidos en el acta del juicio oral y público y la transcripción que de ellas hace el Tribunal Unipersonal en la sentencia recurrida, así como EL ACTA POLICIAL DETENCION EDUARDO, EL ACTA POLICIAL DETENCION ECHENIQUE que fueron ofrecidas y evacuadas por medio de su lectura como documentos en la celebración del juicio oral y público, insertas al expediente; e igualmente se consigna un calendario del año 2003, el cual puede comparar la Corte de Apelaciones con el calendario judicial de ese mismo año, todo lo cual evidencia la ilogicidad manifiesta y la falta de motivación alegada.
QUINTO MOTIVO
Conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del numeral 4 del artículo 364 ejusdem por el motivo siguiente:
La defensa presentó el testimonio de JULIO CESAR LEDEZMA MONZON, para probar que mi defendido se encontraba en casa de su madre…En tal sentido, luego de comparar el dicho de JULIO CESAR LEDEZMA MONZON con el dicho de las víctimas y las actas policiales mencionadas, así como un calendario del año 2003, es ilógico en pensamiento de la sentenciadora al desechar tal deposición, quien además no hizo la debida comparación y análisis de ese testimonio con el resto de las pruebas, restándole eficacia exculpatoria al hecho probado por la defensa.
Se considera a criterio de esta defensa que la sentenciadora incurre en FALTA DE MOTIVACION, teniendo la obligación de explicar las circunstancias que aduce el acusado, valorando su dicho. No hizo la debida comparación y análisis de ese testimonio con el resto de las pruebas, restándole eficacia exculpatoria al hecho probado por la defensa, por lo que solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación por el motivo invocado, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que se pronuncio tal como lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…
PETITORIO
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la defensa muy respetuosamente solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que admita el presente recurso y lo decida conforme a derecho, declarando con lugar todas y cada una de las denuncias interpuestas contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo del año en curso y publicada el 7 de abril del mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se condeno a mi defendido a cumplir la pena de siete (7) años seis (6) meses de presidio por la comisión de los delitos de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el artículo 378 ambos del Código Penal y por la comisión del delito de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem y declare en consecuencia la nulidad absoluta de la sentencia, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto del que la dicto, prescindiéndose de los vicios denunciados, todo conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En fecha 16 de junio de 2005 (folio 134 al 142, pieza II), el abogado ERNESTO FELIX EREBRIE ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público, presenta escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal del condenado EDUARDO JOSE CARVAJAL, en el cual expone:
“…Pretende la Defensa con la impugnación del fallo crear un conflicto entre la legalidad y la justicia, al señalar que en el escrito de la sentencia existe falta de motivación, situación que no se ajusta a la realidad pues la Juez dicidiente no sólo administro justicia en nombre de la República y autoridad de la Ley sino que también, elaboro un fallo que cumple con los preceptos jurídicos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente lo señalado en el artículo 364 y por ende mal podría alegarse la falta de motivación como fundamento para la revocatoria del fallo in comento pues privo la sana critica al momento de dictarse la sentencia…Considero pertinente resaltar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada se ha pronunciado en el sentido de la improcedencia de denunciar como motivos de apelación, de manera conjunta en un mismo escrito y por un mismo hecho, la falta de motivación y la ilogicidad pues una es excluyente de la otra.
PETITUM
En fuerza de los razonamientos antes expuestos quien suscribe en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote, a que se contrae el artículo 454 del Código Adjetivo Penal cumpliendo con la formalidad establecida en la supra indicada norma jurídica con el debido respeto solicita a la Corte de Apelaciones que ustedes dignamente integran, declare sin lugar la apelación interpuesta por la Doctora LAURA DESLACIO en su condición de Defensora del ciudadano EDUARDO JOSE CARVAJAL…mediante la cual solicita la nulidad absoluta de la sentencia en cuyo contexto se condena al encausado ut supra a cumplir la pena de siete años y seis meses de presidio por la comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el artículo 378 y Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 todos del Código Penal Vigente para el momento de dictarse el fallo y en consecuencia sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual condena al imputado ut supra”.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
En fecha 16 de Enero de 2.006, tal como estaba pautado con la presencia de todas las partes se llevó a cabo la Audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Corte de Apelaciones, vistos los alegatos que anteceden, se pronuncia sobre cada uno de ellos en el orden en que fueron presentados:
En relación a la apelación incoada por la defensa del ciudadano EDUARDO JOSE CARVAJAL, relativo a la falta de motivación de la sentencia, como primer punto alegó la recurrente que la sentencia en lo que respecta a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y los fundamentos de hecho y de derecho se fragmentan las pruebas obviándose el análisis y comparación de ellas.
Así concretada la denuncia, observa la Corte de Apelaciones que la sentencia impugnada señala pormenorizadamente los hechos que estimó acreditados, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que lo soportan, para luego llegar a una conclusión, así como refutando de la misma forma los alegatos de la defensa. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia da por cierto que:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y DE LA PENA A IMPONERSE
EN RELACION AL DELITO CONTRA LA PROPIEDAD…Quedó demostrado que en fecha 02 de febrero de 2003, la ciudadana LIBERTAD ORAA DE TORTOZA, se encontraba en compañía de sus menores hijos ANGEL TORTOZA, VERONICA TORTOZA y su hijo mayor JORGE ENRIQUE TORTOZA ORAA, y con unos nietos, durmiendo en su residencia…cuando en horas de la madrugada penetraron a su hogar cuatro sujetos, semi encapuchados, tapándose solo la cabeza y el rostro descubierto, e irrumpieron en la habitación donde se encontraban las mencionadas víctimas, y bajo violencia y amenaza de graves daños inminente en contra de todos los presentes, conminaron a la adolescente VERONICA TORTOZA a que saliera del cuarto y buscara varios objetos muebles, apoderándose de los mismos, entre ellos un mini componente y una bicicleta Rin 20, lo cual quedo demostrado con la declaración rendida por la ciudadana LIBERTAD ORAA DE TORTOZA…ratificada dicha declaración con la exposición rendida por el ciudadano JORGE ENRIQUE TORTOZA ORAA…amniculadas estas versiones a la deposición rendida por la adolescente VERONICA TORTOZA…concatenada esta deposición con la declaración rendida por el menor ANGEL TORTOZA…adminiculadas dichas declaraciones a la experticia de avalúo prudencial realizada por el experto SIMPLICIO PALACIOS…adminiculadas dichas declaraciones ala experticia de avalúo prudencial realizada por el experto Simplicios Palacios, adscrito ala Seccional de Higuerote del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, el cual fue ratificado en su contenido y suscripción por dicho experto y en el mismo se dejó constancia de la existencia de los enseres que forman parte de los objetos materiales de los cuales fueron despojados las víctimas LIBERTAD ORAA DE TORTOZA, ANGEL TORTOZA, VERONICA TORTOZA y JORGE ENRIQUE TORTOZA ORAA, así como el valor de cada una de ellas, cuya prueba técnica crea certeza en la psiquis de esta Juzgadora y es valorada para la comprobación del delito de ROBO GENERICO, no obstante esta Juzgadora desestima el reconocimiento a objeto recuperado practicado por el funcionario antes mencionado; realizado a una gorra, por cuanto este reconocimiento no aporta algún elemento de convicción que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio, adminiculándose los anteriores elementos del Avalúo prudencial a la inspección ocular realizada por los funcionarios RUPERTO AGUILERA y SIMPLICIO PALACIOS, ambos adscritos a la Seccional Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características que presentaba el sitio del suceso…prueba esta que es valorada por esta Juzgadora para la comprobación del delito de ROBO GENERICO.
De igual manera las deposiciones de la víctimas LIBERTAD ORAA DE TORTOZA, JORGE ENRIQUE TORTOZA ORAA, VERONICA TORTOZA y ANGEL TORTOZA, crearon certeza a esta juzgadora para valorarlas como pruebas suficientes de convicción en la psiquis de esta juzgadora a los fines de establecer de manera fehaciente la participación del acusado EDUARDO JOSE CARVAJAL en el ilícito penal de ROBO GENERICO, y si bien existen pequeñas contradicciones en sus deposiciones, en cuanto a si el acusado EDUARDO JOSE CARVAJAL se quedó en la habitación de los ciudadanos LIBERTAD ORAA DE TORTOZA, JORGE ENRIQUE TORTOZA y ANGEL TORTOZA alumbrándolos con un yesquero mientras lo amenazaba con un arma; o si por el contrario fue el que se llevo a la adolescente VERONICA TORTOZA; sin embargo no cabe duda para esta Juzgadora que el acusado fue una de las personas que participo en los hechos y si bien según la deposición de todas las víctimas se encontraban armados; no obstante no se pudo establecer en el desarrollo del debate oral la existencia del arma señalada por las víctimas; pero si se comprobó que el acusado en compañía de otros amenazaron a las víctimas y las despojaron de sus pertenencias las cuales no fueron recuperadas; versión esta que si bien no puede ser completamente del conocimiento de esta Juzgadora, sin embargo nos encontramos que al momento de darle valor al testimonio de las víctimas, las cuales según la doctrina latina, no son consideradas testigos, puesto que las mismas tienen un interés en las resultas del proceso, es preciso destacar que para valorar y darle fe a su declaración, nos debemos encontrar con tres situaciones: la primera una ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/ víctima que pudiera conducir la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o de enemistad que privase a su deposición de aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en la convicción judicial estriba esencialmente. En el presente caso se tiene que entre los ciudadanos LIBERTAD ORAA DE TORTOZA, JORGE ENRIQUE TORTOZA ORAA, VERONICA TORTOZA y ANGEL TORTOZA y el acusado EDUARDO JOSE CARVAJAL, no existía relación de amistad o de enemistad alguna por cuanto no se conocían, lo cual se evidencia de la deposición realizada por las víctimas, quienes manifestaron que el acusado EDUARDO JOSE CARVAJAL que estaba presente en la Sala, era uno de los sujetos que bajo de violencia y amenaza de graves daños inminentes los despojaron de sus pertenencias y solo se limitaron a señalarlo al momento de rendir su declaración; Segundo, verosimilitud, puesto que la deposición ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En el caso in comento las declaraciones de todas las víctimas coinciden en señalar todos al acusado como la persona que penetró en la vivienda donde dormían y bajo amenaza y violencia los despojaron de sus pertenencias y al concatenarse estas versiones con las pruebas técnicas a saber avalúo prudencial y la inspección ocular realizada al sitio del suceso, dotan a las deposiciones de las víctimas de aptitud probatoria y Tercero; la persistencia en la incriminación. Si bien existen pequeñas contradicciones entre las deposición de las víctimas en cuanto a que si el acusado fue la persona que se quedó con ellos en la habitación amenazándolos con un arma o fue el que se llevo a la adolescente VERONICA TORTOZA; todas las víctimas fueron persistentes al señalar al acusado como uno de los sujetos que bajo violencia y amenaza despojaron de sus pertenencias. Al reunirse estas tres circunstancias nos encontramos con un dicho que se le debe dar credibilidad y prevalencia, frente a la versión nugatoria del acusado y precisamente esa deposición de las víctimas, sirven como marco a la tarea de la valoración de la prueba. Declaraciones estas que si bien fueron refutadas por el acusado EDUARDO JOSE CARVAJAL, al momento de exponer, quien manifestó ser inocente de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y que en esa fecha se encontraba en otro lugar compartiendo con unos amigos y que había amanecido con ellos ingiriendo licor y si bien como medio de prueba ofreció la deposición del ciudadano JULIO CESAR LEDEZMA MONZON…No obstante la deposición del testigo señalado, no crea certeza en la psiquis de esta Juzgadora para valorarla, siendo que el testigo manifiesta acordarse de todos lo detalles según su exposición ocurrieron un día sábado cuando el mismo dice que compartió con el acusado EDUARDO JOSE CARVAJAL, sin embargo manifestó no acordar con exactitud en que fecha ocurrió por lo que a criterio de quien hoy sentencia esta versión ofrecida por el mismo, pudo haber ocurrido en cualquier fecha y no el día de los hechos y en consecuencia quien decide aun cuando la prueba es lícita y legal sin embargo DESECHA LA MISMA.
Ahora bien, este Juzgado procede a realizar un estudio minucioso de la norma sustantiva contenida en el artículo 457 del Código Penal, el cual prevé y sanciona la comisión del delito de ROBO GENERICO y establecer si dicho hecho punible se encuentra comprobado y la subsiguiente culpabilidad y responsabilidad penal del acusado EDUARDO JOSE CARVAJAL…
En tal sentido se tiene, que hubo la realización en el mundo exterior de la psiquis del acusado que reprodujo una conducta prevista y tipificada por el legislador como punible, lo que nos lleva a considerar que el primer elemento del delito como lo es la TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, se encuentra satisfecho.
Ahora bien, con relación al segundo elemento LA ANTIJURICIDAD que es el comportamiento desplegado por una persona en contra del deber que le impone la norma; en el caso en concreto se tiene que el ciudadano EDUARDO JOSE CARVAJAL, con su conducta infringió la norma sustantiva penal…y precisamente esta acción contraria al deber recayó sobre los ciudadanos LIEBRTAD ORAA DE TORTOZA, JORGE ENRIQUE TORTOZA y ANGEL TORTOZA, lo cual quedo comprobado con los testimonios de la víctima adminiculados estos elementos probatorios con las demás pruebas técnicas que fueron valoradas y que sirvieron para demostrar la existencia de los objetos muebles que pertenecían a las víctimas y de las cuales fueron despojadas, por lo que el segundo elemento del delito se encuentra satisfecho.
En este orden, con relación al tercer elemento LA CULPABILIDAD, que es la reprochabilidad de la conducta típicamente antijurídica, la cual doctrinalmente se encuentra constituida en dos aspectos LA CULPA y EL DOLO, pasando esta Juzgadora a realizar un análisis de ambos aspectos: actúa con culpa una persona cuando su conducta ha causado un riesgo (peligro) o daño por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes o reglamentos, y una persona actúa con DOLO, cuando su acción la cual constituye una conducta humana…ha sido realizada con INTENCION esta que va dirigida con un fin especifico. En el presente caso el ciudadano EDUARDO JOSE CARVAJAL, quien para el momento de los hechos contaba con 23 años por lo que conocía bien el alcance de sus actos y tenia plena conciencia intelectual y volitiva…
De tal manera, que de esta forma se ha demostrado inexorablemente, no sólo que se cometió un hecho punible; sino que además se determino plenamente al autor responsable de tan grave hecho; constituyendo su acción, un hecho típico, antijurídico y culpable.
En consecuencia, quedó fehacientemente demostrada la comisión del hecho punible de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; motivo por el cual, la presente sentencia debe ser Condenatoria. Y ASI SE DECLARA.
EN RELACION AL DELITO CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
El Representante del Ministerio Público de igual forma imputó al acusado EDUARDO JOSE CARVAJAL, la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 en relación con el artículo 378 ambos del Código Penal.
Ahora bien, finalizado el debate oral, este Juzgado Unipersonal considera que efectivamente quedó demostrado que en fecha 02 de febrero de 2003, el acusado EDUARDO JOSE CARVAJAL, en compañía de otros sujetos, irrumpió en la vivienda ubicada en las mercedes, casa n° 8609…propiedad de la ciudadana LIBERTAD ORAA DE TORTOZA, en horas de la madrugada cuando en compañía de sus hijos y nietos se encontraban durmiendo y bajo violencia y bajo amenaza de graves daños inminentes en contra de todos los presentes, conminaron a la adolescente VERONICA TORTOZA a que saliera del cuarto, despojándolos de sus pertenencias y junto con otro sujeto abusaron sexualmente de la adolescente. Lo cual quedó comprobado con la declaración de la ciudadana LIBERTAD ORAA DE TORTOZA…deposición esta que fue corroborada en la versión dada en el desarrollo del debate por el ciudadano JORGE ENRIQUE TORTOZA ORAA…adminiculada dicha declaración a la deposición rendida por el adolescente ANGEL TORTOZA…a esta declaraciones esta Juzgadora les da valor por considerarlas pruebas complementarias a los fines de la comprobación del delito de VIOLACION y de la participación del ciudadano EDUARDO JOSE CARVAJAL en la comisión del mismo, al señalar todos los deponentes al acusado como un a de las personas que en fecha 02 de febrero de 2003, irrumpió donde residen los mismos y mediante uso de amenazas y violencia realizo actos impúdicos u obscenos con la adolescente VERONICA TORTOZA…de igual forma concurre los testimonios de los mencionados testigos otro tipo de prueba de carácter incriminatorio como son la declaración de la propia víctima VERONICA TORTOZA…Declaración a la que esta Juzgadora le da valor probatorio, para la comprobación del delito de VIOLACION, así como la culpabilidad del ciudadano EDUARDO JOSE CARVAJAL, toda vez que dicha declaración guarda relación directa con los hechos y la misma es concordante y conteste con la deposición rendida por los ciudadanos LIBERTAD ORAA DE TORTOZA, JORGE ENRIQUE TORTOZA y ANGEL TORTOZA…Habiendo tomado en consideración esta Juzgadora a través de la Sana Critica los siguientes aspectos: 1° Entre la adolescente VERONICA TORTOZA y el ciudadano EDUARDO JOSE CARVAJAL no existía relación de amistad o enemistad alguna por cuanto no se conocian…2° La declaración de la adolescente VERONICA TORTOZA coincide con la deposición de los ciudadanos LIBERTAD ORAA DE TORTOZA, JORGE ENRIQUE TORTOZA y ANGEL TORTOZA…adminiculadas estas versiones al resultado de la experticia N° 987 de fecha 03-02-03, suscrita por la médico forense NORKA RODRIGUEZ en la persona de VERONICA LIGERLIS ORAA TORTOZA, quien concluyó: “DESFLORACION RECIENTE…SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL…SIGNOS DE VIOLENCIA CORPORAL EXTRA GENITAL…NOTA: REQUIERE EVALUACION POR PARTE DE MEDICO ESPECIALISTA PSICOLOGO Y PSIQUIATRA…” el cual fue ratificado en su contenido y suscripción por la experta NORKA RODRIGUEZ, cuyo órgano de prueba aun cuando la defensa se opuso a su incorporación alegando que no tuvo el control de la prueba, por cuanto no había tenido accesso al mismo; sin embargo este Juzgado consideró que por cuanto estamos celebrando un juicio que se inició por vía del procedimiento ordinario, por lo que antes de ingresar al Juzgado de juicio, fue celebrada audiencia preliminar con ocasión del acto conclusivo de acusación, no habiéndose opuesto la defensa del acusado en su oportunidad a la incorporación de la mencionada prueba, por lo que fue admitida por el juzgado de Control para su incorporación y lectura…Y en consecuencia este organo de prueba es valorado por esta sentenciadora y crea certeza en la psiquis de esta juzgadora para valorarla como prueba de cargo para la comprobación del delito de VIOLACION, por cuanto en la misma se deja constancia que la adolescente VERONICA TORTOZA para el momento presentaba signos de violencias genitales, con desfloración de reciente data. Y si bien las declaraciones de la víctima y de los ciudadanos LIBERTAD ORAA DE TORTOZA, JORGE ENRIQUE TORTOZA y ANGEL TORTOZA, fueron refutadas por el acusado EDUARDO JOSE CARVAJAL, quien manifestó que era totalmente falso lo expuesto por los mismos; y que el día que sucedieron los hechos él se encontraba compartiendo con unos amigos en otro lugar hasta la mañana del día siguiente; promoviendo como testigo al ciudadano JULIO CESAR LEDEZMA MONZON, no obstante la versión aportada por dicho ciudadano no crea certeza en la psiquis de esta juzgadora para valorarla, siendo que el testigo manifiesta acordarse de todos los detalles que según su exposición ocurrieron un día sábado cuando él mismo dice que compartió con el acusado EDUARDO JOSE CARVAJAL, sin embargo manifestó no recordar con exactitud en que fecha ocurrió por lo que a criterio de quien hoy sentencia esta versión ofrecida por el mismo, pudo haber ocurrido en cualquier fecha y no el día de los hechos y en consecuencia quien decide aun cuando la prueba es lícita y legal sin embargo DESECHA LA MISMA…
En el presente caso, tenemos entonces que el ciudadano EDUARDO JOSE CARVAJAL, a los fines de satisfacer sus instintos sexuales, utilizando como objeto a la adolescente VERONICA TORTOZA quien para el momento de los hechos contaba con catorce (14) años de edad, manifestando la víctima en su deposición su desagrado y rechazo a la conducta desplegada por el acusado para con ella, y que los actos realizados por el acusado con su persona fueron sin su consentimiento; por lo que esta juzgadora al momento de valorarla la admitió como prueba de cargo y fundamentalmente por tratarse en el presente caso de un delito contra las buenas costumbres, en virtud de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser en la mayoría de las ocasiones el único medio para probar la realidad de la infracción penal. En este caso el sujeto activo EDUARDO JOSE CARVAJAL, en su acción desplegada le importó poco el ser escuchado por los demás integrantes del grupo familiar que se encontraba dentro de la vivienda donde sucedieron los hechos; y si bien traslado a la menor fuera del cuarto donde se encontraba durmiendo con su madre y hermanos, no obstante para un sitio cercano, lo que hizo que los demás miembros del grupo familiar lograran escuchar todo lo sucedido.
Por lo que en el presente caso tenemos que hubo realización en el mundo exterior de la psiquis del acusado que reprodujo una conducta prevista y tipificada por el legislador como punible, siendo su conducta típica, antijurídica y culpable y en consecuencia quedó fehacientemente demostrada la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, así como el nexo entre estos y la norma sustantiva; motivo por el cual la presente sentencia con relación a esta imputación debe ser condenatoria. Y ASI TAMBIEN SE DECLARA…”
Se advierte de esta manera que todas las testimoniales de funcionarios, expertos, testigos y las documentales aportadas, fueron los medios probatorios que a criterio del Sentenciador de Primera Instancia demostraron el hecho antes señalado, elementos estos que fueron debatidos en el juicio oral y público. Tales medios probatorios fueron apreciados por el Tribunal en base a los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo.
En consecuencia, considera la Corte de Apelaciones que la sentencia impugnada no adolece de falta de motivación, sino por el contrario satisface las exigencias de nuestro Máximo Tribunal sobre motivación del fallo de acuerdo a sostenida jurisprudencia, entre las cuales vale la pena destacar las siguientes:
“Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).
Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nro. 206 del 30/04/2002).
Se desestiman pues los alegatos de la defensa en relación a esta denuncia. Así se decide.
Como segundo y tercer motivo de apelación alegó la recurrente lo siguiente: “…lo que incurre en FALTA DE MOTIVACION, teniendo la obligación de explicar los hechos y decir en que consistieron, teniendo la obligación de explicar las circunstancias que aduce el acusado, valorando su dicho. No hizo la debida comparación y análisis de ese testimonio con el resto de las pruebas, restándole eficacia exculpatoria al hecho probado por la defensa, por lo que solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación por el motivo invocado, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que se pronunció tal como lo establece el artículo 457 del Código orgánico Procesal Penal…”
Al respecto, observa esta Instancia Superior que la recurrente en su primera denuncia de su escrito de apelación realiza los mismos alegatos, referidos a la falta de motivación y no realiza una denuncia concreta del hecho que consideran inmotivado por la sentenciadora, puntos que fueron resueltos, los cuales se dan por reproducidos, por lo que se desestiman pues los alegatos de la defensa en relación a estas denuncias. ASÍ SE DECIDE.
En relación a los puntos cuatro y cinco del recurso de apelación observa este órgano colegiado que la recurrente esboza los mismos planteamientos, solo que en el cuarto motivo de apelación lo encuadra como FALTA DE ILOGICIDAD MANIFIESTA y en el punto quinto como motivo de apelación aduce FALTA DE MOTIVACIÓN. Ahora bien, es necesario resaltar que el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal refiere tres circunstancias particulares entre otras a saber: que es la falta de motivación de la sentencia, la contradicción en la motivación de la sentencia y la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que no es dado referir FALTA DE ILOGICIDAD MANIFIESTA ya que si hay falta de ilogicidad es porque la sentencia es lógica.
Evidenciándose en relación a los dos últimos particulares de la apelación que la defensora tan solo, se limita a plantear presuntos defectos en la motivación del fallo impugnado, por la valoración de algunos elementos probatorios. Igualmente establece la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia:
“ La inmotivación del fallo es un motivo de casación diferente a la ilogicidad en la motivación; además, ambos vicios son excluyentes entre si”, (Sentencia 040 de fecha 31-01-2002. Magistrado Ponente: BLANCA ROSA MARMOL DE LEON).
Aunado a lo que en la misma materia señala, de igual forma la Jurisprudencia dictada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia:
“Ha sido doctrina de la Sala de Casación Penal que cuando se denuncia el vicio de inmotivación y específicamente al tratarse de la falta de resolución de algún punto en concreto, el recurrente debe indicar cuál es el punto que fue objeto de la apelación y que señala como no resuelto y cuál es la relevancia que, según arguye, tiene esa supuesta falta de resolución. También debe transcribir la sentencia de verbo ad vérbum, esto es, a la letra y con la mayor exactitud y no mediante transcripciones caprichosas y parciales que por lo tanto, no reflejen la eventual veracidad de su denuncia”. (Sentencia 076 de 22-02-2002 Magistrado Ponente: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS)
Al respecto, cabe igualmente destacar lo que el ordinal 2° del articulo 452 de nuestra Ley Adjetiva Penal, señala: “Falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”. Esta Instancia Superior, debe indicar al recurrente que los motivos previstos en este ordinal, deben ser alegados en forma separada y explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe falta, contradicción o Ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre si.
Por lo antes expuesto, considera esta Sala, que no obstante lo incongruente del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora del acusado, la decisión emitida fue debidamente revisada de oficio por esta Alzada, en cumplimiento a la tutela judicial efectiva tal como lo determina el artículo 26 del Texto Constitucional, no observando en el pronunciamiento emitido ninguna de las motivaciones que pueda hacerla impugnable o por ende susceptible de nulidad, debiendo en consecuencia desestimarse pues los alegatos de la defensa en relación a estas denuncias. Y ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar, que esta Instancia Superior, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entró oficiosamente a conocer de la presente causa, en aras de la Justicia, del Principio del Debido Proceso, Igualdad de las partes y del Derecho a la Defensa del condenado. Por lo que de la lectura de las actas se evidencia que la sentenciadora si valoró y apreció las pruebas incorporadas en el debate oral y publico las cuales aportaron los elementos de convicción suficientes para comprobar la existencia de un hecho punible, la responsabilidad penal del acusado y en consecuencia la penalidad a cumplir del hoy condenado, por subsumirse en tal conducta delictual.
Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, procede a Declarar Sin Lugar, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra, LAURA DESLACIO BARRIOS, en sus carácter de defensores y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2005 y publicada el 07 de Abril de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual CONDENO al ciudadano EDUARDO JOSE CARVAJAL, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos375 y 457 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de haberse cometido los hechos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra, LAURA DESLACIO BARRIOS, en sus carácter de defensora y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2005 y publicada el 07 de Abril de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual CONDENO al ciudadano EDUARDO JOSE CARVAJAL, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos375 y 457 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de haberse cometido los hechos.
Se declara Sin Lugar el Recurso Interpuesto por la Defensa Pública Penal del condenado.-
Se Confirma la decisión recurrida.-
Regístrese, Diaricese, Publíquese y notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los días del mes de del año dos mil cinco (2005). Ciento Noventa y Cinco (195º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis (146º) de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ PONENTE
Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA JUEZ
Da. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ
CMT/jms
Causa Nº 3988-05