REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
194° y 145°
Causa N° 4088-05
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez
Recurrente: Frank Alexis Torres Arocha
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho FRANK ALEXIS TORRES AROCHA en su carácter de defensor privado del ciudadano VAAMONDE VARGAS JHONY ELEAZAR, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 18 de noviembre del año 2005, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dió cuenta a esta Sala en fecha 16 de diciembre del año 2005, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez
En fecha 01 de noviembre del año 2005, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, la Audiencia Oral de Presentación, en la causa seguida contra los ciudadanos ACUÑA CARREÑO TELIX ALEXANDER y VAAMONDE VARGAS JHONNY ELEAZAR, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien narra el hecho que dio lugar a la presentación de los imputados por ante esta Tribunal, precalificando el hecho como uno de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos para ambos imputados y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo174 del Código Penal Para ACUÑA CARRERO TELIX ALEXANDER, así mismo se le atribuye el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal al ciudadano JHONNY VAAMONDE,. Quienes fueron aprehendidos…recibieron una llamada de la Central de Transmisiones informando que en la Calle Falcón con calle Páez…una ciudadana fue despojada de su vehículo…y que en el interior de este se encontraba su menor hija de 5 años de edad…los Funcionarios…se trasladaron hacia la calle Víctor Baptista, donde avistaron en el trafico automotor específicamente frente a la escuela técnica Roque Pinto, un vehículo con las mismas características y matricula, avistando en el interior de este al ciudadano conductor y una niña en el asiento del copiloto, donde le indicaron al ciudadano que bajara y rescatando a la niña en el asiento del copiloto trasladándola a la Sede de la Comandancia General, quienes procedieron a informar al ciudadano sobre sus derechos…seguidamente procedieron a sostener conversación con el ciudadano detenido de los hechos que se investigan, exponiendo que el ciudadano conocido con el seudónimo “el negro” de nombre JHONNY VAAMONDE, quien se encontraba en compañía de este al momento del hurto y rapto de la niña y que el mismo porta un arma de fuego calibre 38…seguidamente se integro una comisión policial…quienes se trasladaron al barrio 23 de Enero, calle Ayacucho, Pensión Maracucho…donde en una de las habitaciones del primer piso se localizó a un ciudadano quien quedo identificado como VAAMONDE VARGAS JHONY (sic) ELEAZAR…quien al ser inspeccionado vació sus documentos personales de la cartera observándose en la misma un trozo de papel con la matricula del vehículo antes hurtado…es por que considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos a los que alude en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicita califique la aprehensión como flagrante, no obstante solicita la aplicación procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, numeral 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…Seguidamente la ciudadana BARRIOS CONTRERAS SOIRET FATIMA…victima en el presente caso expone:…esta el l (sic) moreno que esta aquí mirando la camioneta…Vi que el l (sic) tiene la ceja gruesa y franela negra con distintivo nike, se monto en el carro y veía que se había llevado la camioneta…paso una sra, me ofreció ayuda me llevo hacia la policía y le dije que me había robado la niña y el carro…y yo le dije que había un sujeto con un periódico en las manos que es moreno…Seguidamente la fiscal pregunto, si ella reconoció el señor moreno que estaba aquí y contesto que si y al otro también el que tiene las cejas pobladas…Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, expone:…la defensa consideraa (sic) que el mismo se le violentaron sus derechos constitucionales al momento de su aprehensión…por cuanto la aprehensión no fue por orrden (sic) judicial ni flagrante, por otra parte se violo el artículo 46, porque mi defendido fue maltratado y torturado por ,os funcionarios, el artículo 47, se ingreso al hogar sin orden judicial, todos de nuestra carta magna, asimismo el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito la nulidad absoluta conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito la libertad plena y en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad…solicito la prueba grafotécnica del papelito que reposa en autos y las declaraciones de los testigose s (sic) que estuvieron en la casa de pensión…impugno el reconocimiento hecho en esta sala por la victima, no conforme al artículo 230 de la ley adjetiva, por todo lo antes expuesto, solicita la nulidad absoluta…Seguidamente se le concede la palabra a la DRA. DORCY GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano ACUÑA CARRERO TELIX ALEXANDER, quien expone: Solicito declara la nulidad absoluta del acta policial…esto con apego que de dicha acta establece una mini declaración de mi defendido… violentándose de manera flagrante el derecho a la defensa que es inviolable een (sic) cualquier estado…así como lo establece el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…y la vilacion (sic) del artículo 25 de la carta magna, no hay testigo de la aprehensión, por lo que solicita la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la ñlibertad (sic) plena o una medida menos gravosa y seguir las actuaciones por el procedimiento ordinario…Oídas, por tanto, las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, No 06, del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PUNTO PREVIO: dado que en la presente Audiencia la defensa Publica como Privada están solicitando la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este tribunal observa de las revisiones de las actuaciones que no se evidencia violación de derechos constitucionales señalados por la defensa como es: el Derecho a la defensa establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Carta Magna, por cuanto el imputado ACUÑA no declaro sin presencia de su defensor, sino que el mismo informo y contribuyo para el esclarecimiento de los hechos, como bien lo señalo su defensor que su defendido solamente sostuvo conversación con los funcionarios aprehensores y la misma no constituye una declaración, sino una información aportada, no se trata de ninguno de lops supuestos del artículo 130 de la ley adjetiva penal, por otra parte, en relación a la violación del domicilio, el ingreso se efectuó para impedir la perpetración del hecho punible y en relación al artículo 210 ejusdem fue conforme a las excepciones prevista en la forma que rige, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA POR LA DEFENSA. PRIMERO: Dadas las circunstancias del caso en concreto de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fue aprehendido los ciudadanos…SEGUNDO: Se acuerda se continué la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal se acoge a la precalificación jurídica dada por el ciudadano Ministerio Público, considera que los hechos que nos ocupan se subsumen en los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos para ambos imputados y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Para ACUÑA CARREÑO TELIX ALEXANDER, así mismo se le atribuye el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal al ciudadano JHONNY ELEAZAR VAAMONDE. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal este Tribunal considera que lo procedente es DECRETAR a los ciudadanos…MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…SEXTO: En relación a las solicitudes de la defensa privada, en sentido que le sean tomada declaraciones a los testigos que señalo y la practica de la prueba Grafotécnica; las mismas deben ser solicitada por ante la fiscalia respectiva, en consecuencia se Declara Improcedente la solicitud…”.
En la misma fecha 18 de noviembre del año 2005, el Tribunal Sexto de Control, Con sede en Los Teques, publicó texto integro de la decisión.
En fecha 23 de noviembre del año 2005, el profesional del derecho FRANK ALEXIS TORRES AROCHA, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado VAAMONDE VARGAS JHONNY ELEAZAR, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…Yo FRANK ALEXIS TORRES AROCHA…actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR del ciudadano VAAMONDE VARGAS JHONY ELEAZAR…y siendo esta la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: APELO de la decisión tomada por el Tribunal Sexto de Control, el día viernes 18 de Noviembre del año 2005, la cual colocó a mi defendido en un estado de privación de libertad, por considerar esta defensa que la misma causó un gravamen irreparable y declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, las cuales están dentro de las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, tal y como lo contempla el artículo 447 Ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal…Es evidente que el ciudadano JHONNY ELEAZAR VAAMONDE VARGAS, fue aprehendido y privado de su libertad por funcionarios de la Policía de Miranda, el día 17 de noviembre del 2005, a las 9:00 horas de la mañana, sin cumplir instrucciones del Fiscal del Ministerio Público del Estado Miranda, tal como se evidencia del acta policial, y fue allanada su residencia en ese momento, sin la presencia de testigos, y fue puesto a la orden del Tribunal sexto de Control del estado Miranda, Los Teques el día 18 de noviembre del año 2005, sin recaer en su contra; PRIMERO: ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, Y SEGUNDO: NO HABER SIDO SORPRENDIDO DE MANERA FLAGRANTE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE. Esta grave situación le ha ocasionado a mi defendido un grave perjuicio, porque fue detenido por un procedimiento ilegal…por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento a los artículos 1°, 190, 191, 195 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 25, 44 ordinal 1°, 46 ordinal 1°, 47 en su acápite y 49 en sus numerales 1°, 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare la nulidad absoluta del acto mediante el cual los funcionarios aprehensores detienen al ciudadano JHONNY ELEAZAR VAAMONDE VARGAS y en consecuencia se ordene su libertad…”
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
“Libertad y justicia, así como libertad, justicia e igualdad son atributos de la sociedad, por ello, no es concebible la justicia digna que no esté basada en la libertad”, así lo ha manifestado Carmelo Borrego en su obra La Constitución y el Proceso Penal, citando a De Vega Ruiz.
La libertad es uno de los derechos constitucionales que goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, siendo por tanto caracterizado como un bien jurídico de orden público y tutelado no sólo por las leyes internas sino por instrumentos internacionales y todas las declaraciones que se refieren a los derechos humanos. Es por ello que, en el sistema procesal penal, la garantía de la libertad no es sólo la piedra cardinal del sistema acusatorio sino de toda la sociedad democrática moderna y de todo estado de derecho y de justicia.
En tal sentido, nuestra Carta Magna en el Artículo 44 numeral 1, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” (Subrayado nuestro).
De todo lo cual se desprende que sólo existen dos posibles situaciones en las cuáles se puede detener a una persona, estas son: 1.- Por ORDEN JUDICIAL emanada de la autoridad competente, 2.- Cuando se sorprenda a la persona en la comisión de un delito IN FRAGANTI. Fuera de estas dos circunstancias la detención será ilegal.
Observa esta Corte de Apelaciones, que en el caso de marras, efectivamente la Comisión Policial integrada por el Comisario General Etilisnao Laya y los Agentes Elías Barón y Jiménez Henssy, según consta de Acta Policial de fecha 17 de noviembre de 2005, se dirigen a la pensión donde reside el ciudadano ACUÑA TELIX quien fuera detenido frente a la escuela técnica Roque Pinto dentro del vehículo con la matricula y características del que fue hurtado y con una niña en el asiento del copiloto; y que el mismo fue trasladado a la comandancia general en donde, por su propia voluntad “delato” a su cómplice en el delito explicando que el ciudadano VAAMONDE JHONNY quien reside en la pensión en donde el también vive fue el que lo acompaño en el momento del hurto y rapto a la niña, y que el mismo porta un arma de fuego calibre 38; y que una vez en el lugar logran la ubicación del mencionado ciudadano y entrevistarse con él, de la revisión que se efectuó lograron encontrar un papel con el número de placa de la camioneta que fue hurtada, así como la localización del arma mencionada, por lo cual la comisión policial lo detiene para su posterior presentación ante el Tribunal de Control.
En este sentido, al respecto de la solicitud de nulidad absoluta del acto mediante el cual los funcionarios aprehensores detienen al ciudadano VAAMONDE JHONNY, esta Corte de Apelaciones, debe hacer referencia a la sentencia N° 250 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, la misma establece lo siguiente:
“…Ahora bien, del estudio de las actas y de los hechos anteriormente plasmados, se desprende que el accionante ha pretendido mediante la vía del amparo plantear una situación que ya fue decidida, buscando una decisión favorable que anule en los términos
solicitados un auto inapelable, conforme fue establecido en el cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: (…). De la transcripción del artículo supra señalado se colige que la declaratoria sin lugar de una solicitud de nulidad absoluta dictada por un tribunal en el proceso penal no puede ser impugnada a través de la interposición del recurso de apelación…” (Subrayado nuestro).
De los autos se desprende que en la audiencia oral de presentación la defensa ya había solicitado al Juez de Control la nulidad absoluta de las actuaciones, evidenciándose de las actas que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró sin lugar dicha solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones. En consecuencia este Tribunal Colegiado considera oportuno señalar que la nulidad, aunque puede ser solicitada por las partes, no esta concebido por el legislador como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigido fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las fases del proceso, siendo un mecanismo previsto por el legislador a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en el proceso penal, constatando esta alzada, que efectivamente no se evidencia violación de derechos constitucionales al imputado de autos, tal como lo refiere en su decisión el Tribunal de la causa, declarando sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones con respecto a la decisión emanada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede Los Teques, de fecha 18 de noviembre de 2005, que la misma se efectuó ajustada a derecho y en resguardo de todas las garantías constitucionales y procesales de las partes, por lo cual la supuesta Ilegalidad de la Detención del ciudadano VAAMONDE VARGAS JHONNY ELEAZAR no acarrea la Nulidad de la Decisión del mencionado Tribunal de Control, por cuanto el mismo se encuentra revestido de plena legitimidad para acordar medidas privativas de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso del proceso penal, verificados los extremos de ley y previa petición fiscal.
Conteste con ello ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República, en sala Constitucional, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:
“ La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”
No obstante, entra esta Corte de Apelaciones a verificar la procedencia de la medida privativa impuesta y al respecto observa que la finalidad procesal para la imposición de las medidas restrictivas de la libertad, es el aseguramiento de los fines del proceso penal, los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, así sólo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuáles serían, siguiendo a Alberto Bovino en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”: “ a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación-por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo-por ejemplo, la posibilidad de una fuga.
De conformidad con ello, contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;
El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible ;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Así mismo contemplan los artículos 251y 252 lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegar a imponerse.
3. La magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Observa esta Corte de Apelaciones con respecto a la procedencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano VAAMONDE VARGAS JHONNY ELEAZAR, que estamos en presencia de unos hechos delictivos precalificados por la representación fiscal como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cuál consagra una pena privativa de libertad de ocho años de prisión en su término máximo, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual consagra una pena privativa de libertad de cinco años de prisión en su termino máximo, de lo cuál se desprende un inminente peligro de fuga de acuerdo a la presunción establecida en el precitado artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se evidencia la obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto el imputado es residente de la zona donde ocurrieron los hechos por lo cual pudiese coaccionar a los testigos y familiares de las víctimas, pudiendo afectar la declaración de los mismos. Por último existen suficientes elementos de convicción que señalan a VAAMONDE VARGAS JHONNY ELEAZAR como el posible autor de los hechos de que se trata, evidenciado por el reconocimiento hecho por la victima en la Audiencia Oral de Presentación, el acta de entrevista donde se reconoce al mencionado ciudadano como autor de los hechos y las evidencias encontradas por la Comisión Policial en la revisión del mismo.
Por todo lo cual, al estar dados los extremos legales para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, forzoso es concluir que este Órgano Jurisdiccional de Alzada, debe CONFIRMAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano VAAMONDE VARGAS JHONNY ELEAZAR, por el Tribunal Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 18 de noviembre del año 2005, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Los Teques, de fecha 18 de noviembre del año 2005, al mencionado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
DRA. CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA
LA JUEZ
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO
LAGR/jkcg
CAUSA N° 4088-05