REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CAUSA Nº 3854-05


ACCIONANTE: CESAR ARTURO GONZALEZ PINO, asistido por el profesional del Derecho JOSÉ JOEL GOMEZ.

JUEZ PONENTE: JESUS E MARCANO SALINAS




Compete a esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho JOSE JOEL GOMEZ, actuando a favor del ciudadano: CESAR ARTURO GONZALEZ PINO, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 14 de febrero del año 2005, de la Solicitud de Amparo interpuesta, y se designó Ponente al Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 22 de febrero del año 2005, previa revisión de la presente Solicitud, esta Corte de Apelaciones observó que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 19 ejusdem, se ordenó notificar al accionante, para que en un lapso de 48 horas contados a partir de su notificación, subsanara tales omisiones. En fecha 01 de Marzo de ese año el accionante presentó escrito subsanando las omisiones que presentaba su solicitud de amparo.

En fecha 22 de febrero del año 2005, el Doctor LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, plantea su inhibición en la presente causa, en virtud de haber conocido anteriormente en la presente causa, y esta situación podría prestarse a malos entendidos o dudas con respecto a su imparcialidad.

Se decide la inhibición, declarándola CON LUGAR, y en fecha 28 de febrero de 2005 la Corte Accidental de Apelaciones del Estado Miranda, acuerda oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que designe un suplente especial para el conocimiento de la causa in comento.

En fecha 16 de mayo de 2005, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° Circunscripción Judicial del Estado Miranda-05-2219, designa como Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa a Jesús Emilio Marcano.

Posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2005, quedo la Corte Accidental de Apelaciones integrada por los Magistrados, DRA. CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA como Juez Presidente, DR. JORGE ALI ANGARITA LÓPEZ como Juez Miembro y JESÚS EMILIO MARCANO como Juez ponente.


FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

El Accionante, CESAR ARTURO GONZALEZ PINO, fundamentó la Acción de Amparo, en los términos siguientes:
“... Ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 21, 27, 44, 49, 334 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Primero con relación a el (sic) derecho o los derechos Constitucionales violados o amenazados de violación con sus correspondientes hechos…de lo antes expuesto se evidencia, que el Juzgador de juicio con dicho acto, trasgredió…preceptos constitucionales…PRIMERO: Se aprecia la violación de los artículos 21, 24, 44, 49, 334, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el juez de juicio debió decretar de oficio el cese de la medida privativa de libertad y otorgar la libertad sin restricción, en base a lo siguiente: Es evidente que si los hechos en fecha 21-10-2001, se encontraba vigente anterior Código Orgánico Procesal Penal que proveía el artículo 253 y no la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14-11-2001 que si prevé la solicitud de la p Código Orgánico Procesal Penal prórroga por parte del Ministerio Público o el querellante…es evidente se subvirtió el proceso por parte del juez de juicio a la realización de una audiencia oral y pública y en la cual se basó en el incumplimiento de los lapsos procesales previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia que efectivamente, cuando han trascurrido más de dos años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun no se ha celebrado el juicio oral y público que imponga sentencia definitiva al imputado, toda medida de coerción personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, por lo que consecuencialmente lo procedente y ajustado a derecho es decretar inmediatamente la libertad, de lo contrario se incurría en una violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Segunda denuncia. Con relación a la trasgresión al derecho de la igualdad, al debido proceso, la tutela jurídica y el carácter vinculante de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al exceder de la imposición de más de una medida cautelar lo que es evidente que se violó (sic) los artículos 21, 44, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….tercera denuncia. Con relación a la trasgresión al Derecho de la igualdad, al debido proceso, la tutela jurídica y el carácter vinculante de la decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al imponer una medida de imposible cumplimiento y en base a lo previsto en los artículos 44, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de los razonamientos anteriores expuestos, solicito…del Magistrado Ponente que le corresponda conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional lo declare con lugar y en consecuencia Anule la presente decisión recurrida y se otorgue la inmediata libertad sin restricción a mi defendido. CESAR ARTURO GONZALEZ PINO”

En fecha 18 de enero de 2006, se celebró en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la Audiencia Constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde los profesionales del derecho TEODORO JOSÉ PÉREZ POLANCO Y YAIT GISELA GERDEL ZERPA, en sustitución del Abogado JOSE JOEL GOMEZ, por ser revocado por el accionante, expusieron todos los alegatos y argumentos en relación con la acción de amparo constitucional interpuesta.


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Los derechos y garantías fundamentales inherentes a todo ser humano, se encuentran efectivamente tutelados en nuestra Carta Magna, para ellos se contempló una acción con características excepcionales a los fines de la restitución expedita y eficaz de los mismos; dicha acción es la acción de amparo constitucional, la cual tiene como finalidad no sólo que dichas garantías fundamentales o constitucionales no queden como meras enunciaciones de derechos sino que ante cualquier violación grave de las mismas, sea garantizada su restitución de manera inmediata y eficaz.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

“ARTICULO 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:

“ARTÍCULO 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Constitucional, que la presente causa versa sobre una solicitud de Amparo propuesta por el presunto agraviado CESAR ARTURO GONZALEZ PINO, asistido en este acto por los abogados, quienes consideran que su representados se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, toda vez que en fecha 20 de enero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Jucio Nº 1de este Circuito Judicial Penal, con sede en los Teques, acordó el cese de la medida judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado y en su lugar decreto medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 ordinales 3,4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en la entidad del delito el cual es el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerado por la Sala Constitucional como un delito de lesa humanidad. La defensa privada solicita el recurso de revocación, el cual es declarado inamisible.

En la presente acción de amparo, el accionante señala que el Juez a quo ha incurrido en violación de la libertad personal y el derecho al debido proceso contemplado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no decretar de oficio el cese de la medida privativa de libertad y otorgar la libertad sin restricción., de conformidad con lo establecido en el articulo 244.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Exp. 04-2275. Sent. Nº 1212 del 14-06-05 “…Por último, esta Sala considera pertinente realizar una consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privado preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplido en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibidem…Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”

Por otra parte, esta Instancia Superior, luego de realizar la lectura y análisis de las actas procesales observa que al folio 177 del expediente 3854 el Juez de Juicio acordó el cese de la medida judicial preventiva de libertad y decretó medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal auñado que en fecha 23-10-02 el Tribunal Segundo de Juicio de esta circunscripción Judicial sentencio al accionante una pena de 13 años de prisión, y el 23-04-03 la Corte de Apelaciones del Estado Miranda lo condena a 10 años de prisión según causa 3005-03. El 18-09-03, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal anuló de oficio el fallo de la Corte de Apelación, y ordena una nueva decisión. El Tribunal Primero en funciones de juicio en fecha 01-08-05, en la causa 4064-05 sentencia al Acusado a TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN y se encuentra dicha causa en apelación.

Ahora bien, en la presente solicitud el presunto agraviado, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la posibilidad de interponer la revisión de la decisión accionada en amparo, para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial privativa de libertad que pesa en contra del Acusado CESAR ARTURO GONZALEZ PINO.

En este sentido, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado:

“..,Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).

Esta Sala se pronunció en su sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca) sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de la situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de notar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.

A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, el demandante en amparo disponía del medio ordinario idóneo y eficaz, tal como lo era la revisión de la medida privativa de libertad que dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del recurso de apelación que alude el artículo 447 eiusdem. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide”.
(Sentencia N° 2753 de fecha 01 de diciembre de 2004. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ).

Considera, entonces, este Tribunal Constitucional, que conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé: “ No se admitirá la acción de Amparo:…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, en consonancia con el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente trascrito, que la acción de amparo constitucional no puede ser sustitutiva de los recursos ordinarios de impugnación, ni de la utilización de los medios procesales idóneos para obtener la Tutela Judicial Efectiva que se pretende, en razón de que el Amparo Constitucional está concebido como un medio restablecedor de una lesión constitucional, requiriéndose básicamente que no exista otro remedio judicial suficientemente efectivo para reparar la situación jurídica infringida, que no es el caso de marras, donde la defensa puede ejercer todas las veces que lo considere necesario la revisión de la medida de coerción personal del imputado, conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo refleja el Precedente Jurisprudencial invocado.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“ARTÍCULO 6. No se admitirá la acción de amparo:…
… Ordinal 1º: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

El supra mencionado artículo (6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la Lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“… Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik). Subrayado nuestro.”

Ahora bien, para la fecha en que fue interpuesta la presente acción de amparo, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, , se había pronunciado en cuanto a la solicitud de la defensa donde requiero “la aplicación de una medida menos gravosa de posible cumplimiento como las establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, para la actualidad ya existe un pronunciamiento por parte del mismo, lo que deviene la inadmisibilidad del amparo constitucional, en virtud de que la violación de los derechos invocados por la accionante, ya ceso, por lo tanto declarar con lugar la presente acción no tendría ningún sentido, en consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las violaciones a derechos constitucionales denunciados cesaron, lo correcto y más ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano CESAR ARTURO GONZALEZ PINO , en contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de la causa.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. CELESTINA MÉNDEZ TEIXEIRA


EL JUEZ,

DR. JESÚS E MARCANO
(PONENTE)

EL JUEZ,

DR. JORGE ALI ANGARINA LOPEZ
(INTEGRANTE)

LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELÉNDEZ FIGUERDO

CAUSA N° 3854-05