REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
195º y 146º


CAUSA Nº 2620-02

ACCIONANTE: MARIA NIEVES CHAPARRO, Asistida por el Abogado DOMINGO ANTONIO HERNANDEZ.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUZGADO DECIMO DE EJECUCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDCIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION TERRITORIAL BARLOVENTO.-

JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana MARIA NIEVES CHAPARRO MUÑOZ, asistida en este acto por el abogado DOMINGO ANTONIO HERNANDEZ, en contra de actos, hechos, ordenes y resoluciones judiciales violatorias de sus derechos constitucionales, por parte de los presuntos agraviantes que se indican a continuación:


ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE:

1.- En fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil dos (2002), la ciudadana MARIA NIEVES CHAPARRO MUÑOZ, titular de la cédula de la cédula de identidad N° E.81.449.903, interpuso Acción de Amparo Constitucional en favor de su persona, por cuanto considera que le han sido violados sus derechos Constitucionales por los Juzgados Décimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Primero de Ejecución y Segundo de Ejecución, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Territorial Barlovento en el cual entre otras cosas expuso:

“...Hago de su conocimiento, actos hechos, ordenes y resoluciones judiciales violatorias de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes me garantizan.
Denuncio en este acto que en perjuicio mío y de mi familia, se están sucediendo hechos y consumando actos, dictando autos contenidos de resoluciones y ordenes judiciales que atentan contra mis derechos a la propiedad, a la defensa, al debido proceso, y además se me presume culpable antes que inocente, como dispone la Carta Magna de la República, todo lo cual ha comenzado a suceder a partir del día 07 de marzo 2002…
Existe para mi una confusión que me impide distinguir entre los diferentes Juzgados que han intervenido en el proceso a todo luces ilegal y arbitrario y es por ello que debo señalar, muy a mi pesar, como mis agraviantes algunos de los JUZGADOS DE EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA Y DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS que a continuación identificó:

PRIMER AGRAVIANTE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS…debido a que fue el órgano que recibiera el Exhorto emitido el día 28 de Febrero del 2002…

SEGUNDO AGRAVIANTE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, presidido por la Doctora MORELLA HERNANDEZ GOMEZ.
Señalo como mi AGRAVIANTE a este Despacho habida cuenta de que dictara, en fecha 28 de Febrero de 2002, en el EXPEDIENTE 1E-819 del cual dice corresponden las actuaciones contra varios ciudadanos por los delitos previstos por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, un auto contentivo del exhorto dirigido a los Jueces de Ejecución de Caracas, exponiendo en el texto, que en la misma fecha, ordena la confiscación de mi casa y ordena que le sea entregada a la nación, el inmueble de mi propiedad siendo que yo no tuve nada de que ver con el mencionado juicio.

TERCER AGRAVIANTE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS no sabemos quien lo representa o preside. Señalo como mi AGRAVIANTE a este Juzgado porque he recibido una BOLETA DE NOTIFICACION de fecha 29 de Enero de 2002, emitida por el Despacho y mediante la cual se me indica que en fecha 29/01/02, el Juzgado Segundo de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal “ declaro la Nulidad Absoluta del pronunciamiento de fecha 07-12-99…” Es decir este Juzgado también ordena se me despoje de mi casa.

CUARTO AGRAVIANTE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS.
Señalo a este JUZGADO PENAL como MI AGRAVIANTE porque el Juez que lo presidio para el día 29 de Enero de 2002, firma al pie de la boleta de notificación donde se me impone que ha sido anulada la decisión judicial que me reconocía como propietaria de mi casa…”


2.- En fecha 20 de marzo del 2002, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 2620-02 designándose ponente al Dr. José Germán Quijada Campos.-


3.- En fecha 03 de Diciembre del 2003, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, dictó decisión mediante la cual Revoca la sentencia que el 25 de marzo de 2002, pronunció esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y en consecuencia: 1.- Declaro Inadmisible la acción de amparo de autos en relación a con las denuncia que la accionante formalizó contra la Jueza Primera del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda. 2.- Ordeno la reposición de la presente causa al estado de que la Primera Instancia constitucional se pronuncie, de nuevo, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparó, respecto de los demás supuestos agraviantes.-

4.-En fecha 21 de noviembre de 2005, se dictó auto mediante la cual se procedió a constituir esta Corte de Apelaciones, en virtud que la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la Dra. Marina Ojeda Briceño como Juez de este Órgano Jurisdiccional, en sustitución del Dr. Nicol Catalano Campisi; asimismo una vez notificada las partes de la nueva Constitución se fijara la Audiencia a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales .-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


Ciertamente se evidencia de autos que en fecha 18 de marzo de 2002, la ciudadana MARIA NIEVES CHAPARRO MUÑOZ interpuso escrito de solicitud de Amparo Constitucional, asistida por el profesional del derecho DOMINGO ANTONIO HERNANDEZ, por violación al debido proceso, al derecho de defensa y el derecho a la propiedad, contenidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En primer lugar, en la presente acción de Amparo Constitucional, la accionante señala como presuntos agraviantes a los siguientes órganos judiciales: 1) JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, presidido por la Doctora LUISA ARMENIA PARRA; 2) JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, presidido por la Doctora MORELLA HERNANDEZ GOMEZ; 3) JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, y 4) JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, presidido por el Doctor HECTOR JOSE PEREZ ARIAS; observando este Tribunal Colegiado que en el Escrito contentivo de la Acción de Amparo no consta recaudo alguno que acredite que a la accionante efectivamente se le han violado o vulnerado derechos constitucionales, incluso no consta en autos prueba alguna de las actuaciones, órdenes y resoluciones judiciales que supuestamente lesionaron sus derechos, aun cuando nunca fue parte en procedimiento judicial alguno; así como tampoco consta en autos los hechos y pruebas que originaron el decomiso del inmueble constituido por una parcela de terreno y casa quinta sobre ella construida distinguida con el No.232, con una superficie de 1.968,50 m2, ubicada en la urbanización La Lagunita Country Club, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, así como tampoco consta ni el exhorto ni las decisiones judiciales que la accionante señala en el escrito contentivo del Recurso de Amparo, y más aún textualmente señala la recurrente en el Escrito de Amparo lo siguiente “ Existe para mí una confusión que me impide distinguir entre los diferentes Juzgados que han intervenido en un proceso a todas luces ilegal y arbitrario, y es por ello, que debo señalar, muy a mi pesar, como mis agraviantes a algunos de los JUZGADOS DE EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA Y DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ”, tal aseveración nos lleva obligatoriamente a concluir que si existe CONFUSIÓN en la determinación del agente agraviante, lo cual se traduce en indeterminación del mismo y no brinda la accionante a este Tribunal Colegiado el aservo probatorio que logre demostrar que evidentemente se violaron derechos fundamentales contenidos en la Carta Magna mal puede esta Alzada ordenar que se restituyan los derechos vulnerados.

En tal sentido ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa (Sentencia Nº 070, de fecha 24 de enero de 2002. Magistrado Ponente: DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO)”

En el presente caso, no es ni siquiera presumible cuales fueron los motivos por los cuales los supuestos agraviantes ejecutaron acciones lesivas a los principios y garantías constitucionales como son: el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, toda vez que como antes se indicó la misma recurrente no puede determinar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se causaron los hechos que originaron decisiones y ordenes judiciales supuestamente violatorias a sus derechos, toda vez que alega en su Escrito que nunca ha sido parte en el juicio penal que dio lugar al decomiso del inmueble cuya titularidad se atribuye. Importante también es determinar que en la certificación de gravamen, consignada en fecha 20 de Diciembre de 2005, por la accionante, al momento de celebrarse en este Tribunal la Audiencia Constitucional, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 13 de Diciembre de 2005, consta que por Documento de fecha 26-02-2002, inscrito bajo el No.21, Tomo 8, Protocolo Primero, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, protocoliza Sentencia y por Oficio No.223-02, de fecha 31 de Enero de 2002 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y Extensión Barlovento agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No.155, Folio 261 al 267, primer Trimestre 2002, se ratifica la medida de Decomiso sobre la parcela No.232 y Casa Quinta villa Yanid (antes Churun Meru) …, sin embargo no consta en la indicada Certificación cual fue el Tribunal que originalmente declaró el Decomiso y en que fecha se adoptó tal resolución, motivo por el cual resulta imposible establecer a quien pertenecía la propiedad del inmueble al momento de decretarse el citado Decomiso.

Resulta también importante señalar que aun y cuando no se indica expresamente en el Escrito contentivo del Recurso de Amparo, la fecha del Decreto de Decomiso, riela al folio 9 del Expediente que hoy ocupa nuestra atención, en el capítulo VI referente a ACTOS, ORDENES, HECHOS, RESOLUCIONES Y AGRAVIOS, que según se desprende de la lectura de la trascripción de la Boleta de Notificación emanada del “…Juzgado de Ejecución No. 1 del Circuito judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 29-01-2002 declara la Nulidad absoluta del pronunciamiento de fecha 07-12-99 emanado del extinto Juzgado Segundo de primera Instancia para el Régimen Penal Transitorio, con sede en Guatire, dejando sin efecto los Oficios ordenados en dicho pronunciamiento. El juez de ejecución No. 1 DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS (Sellado y firmado) Act. No.1E 819-00…negritas y subrayado nuestro”, lo cual se traduce en que la fecha del Decreto de Decomiso, aparentemente, fue 07 de Diciembre de 1999, y para esa fecha la accionante había adquirido el inmueble mediante documento Autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, el 24 de Abril de 1995, bajo el No.65, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones respectivos, es decir que la supuesta agraviada había adquirido mediante Documento Privado motivo por el cual dicho contrato si bien es cierto que existía entre las partes no era oponible a terceros, toda vez que indiscutiblemente faltaba el requisito de la protocolización en la Oficina Subalterna correspondiente a la ubicación del inmueble, siendo que establece el Código Civil Venezolano, que el documento público es aquel que se otorga ante un Juez o Registrador y por lo tanto es oponible a terceros, mientras que el documento Autenticado nace y se extingue privado, toda vez que el Notario únicamente da fecha cierta al documento y fe de la identidad de las partes; pues bien siendo así para la fecha en que se Decretó el Decomiso el inmueble pertenecía según el registro Subalterno al ciudadano Agustín León Pedro.

Así las cosas, la parte actora expresó una pretensión común del restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la suspensión de los efectos de actos jurisdiccionales que, como antes se señaló, se insertan dentro del mismo proceso y concurrieron a la producción del supuesto resultado lesivo… Y ASI SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana MARIA NIEVES CHAPARRO MUÑOZ, asistida por el profesional del derecho DOMINGO ANTONIO HERNANDEZ, ello por violación al debido proceso, a la defensa y al derecho a la propiedad, establecidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Se declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARIA NIEVES CHAPARRO MUÑOZ, asistida por el profesional del derecho DOMINGO ANTONIO HERNANDEZ.


Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a el Tribunal de la Causa en su oportunidad correspondiente.-


JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA JUEZ PONENTE



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ (Miembro)



DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA


LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA
MOB/jms
CAUSA Nº 2620-02