REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 31 de enero de 2006
195º y 146º
CAUSA Nº 4065-05.
IMPUTADOS: CHOQUE OYOLO PATRICIA MILAGROS, CHOQUE OYOLO CARINA, CHOQUE VELARDE EFRAIN FABIAN y HUAMANI ANCALLA JAIME.
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana: PATRICIA MILAGROS CHOQUE OYOLO, en su carácter de imputada y asistida por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 28 de octubre de 2005, mediante la cual se la impone a la prenombrada procesada la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de noviembre de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 4065-05 designándose ponente a la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe con tal carácter.-
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
1. En fecha 27 de octubre de 2005, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó a los ciudadanos Imputados CHOQUE VELARDE EFRAIN FABIAN, CHOQUE OYOLO CARINA, ANCALLA HUMANI JAIME y CHOQUE OYOLO PATRICIA MILAGROS, por ante el Tribunal de Control correspondiente (f. 2).-
2. Al folio 06 al 10, cursa Acta de Entrevista de fecha 20 de octubre de 2005, de la ciudadana de nacionalidad peruana LUCILA HUAMANI ANCALLA, en la cual expone:
“…Yo vine a este país el 19 de septiembre de 2001, a trabajar en (sic) costurera y los quehaceres del hogar y vendedora de ropa, pernoctaba en la Av. Baralt…en un edificio no recuerdo su nombre propiedad de la señora JUSTINA CHOQUE, allí permanecí por un lapso de un año por que tenia demasiado trabajo, en ese año me percate que llegaban diferentes personas de ambos sexos todos procedentes del Perú…luego de eso trabaje en una casa de familia de personas de nacionalidad china, en ese lugar ahorre lo suficiente durante siete (07) meses, lo que me permitió regresar a mi país, luego de transcurridos unos siete (07) meses, la señora Justina Choquer acompañada de unos hermanos, llegó a mi pueblo ubicado en una provincia de Abancay…exigiéndome el pago de la cuenta me acosó un tiempo…pacte con ella en regresar a Venezuela a los fines de pagar la deuda que me reclamaba según ella alcanzaba la cantidad de Un mil doscientos dólares ($ 1.200,oo)…Yo me quería ir esa noche pero no pude porque me trancaron las puertas, en los doce meses que estuve trabajando para ellos sólo me cancelaron la cantidad de trescientos mil bolívar, divididos en montos pequeños, como propinas, adicionalmente me entregaron novecientos mil bolívares Bs. 900.000,oo), que mi papá los recibió en Perú…posteriormente me llevaron otra vez a la casa de Karina, donde he permanecido hasta el día martes, que me fui por todo el maltrato que he recibido, mi primo me deja en los Teques, y de allí me fui a donde mi otro primo de nombre Toño Choquer (sic)…me comunique vía telefónica con Yesil y la Señora Adela Muñoz, me esperaron en el Consulado de Perú, y de allí nos trasladamos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público…”
3. Al folio 17 al 19. Acta Policial de fecha 26 de octubre de 2005, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Continuando con las averiguaciones, tendientes al total esclarecimiento de la presente causa, signada con el N° G-848.605, la cual se instruye por este Despacho, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la “Ley de Migración y Extranjería”, y siendo las 4:40 horas de la tarde me traslade en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe Eliett Valera, Inspector Luis Fernández, Detectives Iris Rodríguez, Mirían Burgos y Agente José González…a fin de dar cumplimiento a la orden de Allanamiento signadas con el Nro 31-2005, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número 6 con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, lugar donde se presume, se pudieran encontrar evidencias y personas las cuales guardan relación directa con los hechos investigados en la presente causa; una vez en el lugar, luego de haber indagado con moradores del sitio y de haber hecho varios recorridos por el sector antes mencionado, logramos ubicar la vivienda…”
4. Al folio 33 al 35. Orden de Allanamiento N° 32-2005, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede.
5. Al folio 57 y 58. Acta de Entrevista de fecha 26 de octubre de 2005, al ciudadano GIL PALMA MIGUEL ANGEL, quien expone:
“…me dijeron que los acompañara para que le sirviera como testigo de un allanamiento que ellos iban a realizar en la zona en donde me pararon, yo les respondí que no tenia inconveniente alguno en acompañarlos, me monte en la unidad de la P.T.J…el señor abrió la puerta y ellos le mostraron la orden de allanamiento, el la tomo y la leyó y les dijo que pasaran, seguidamente pasamos a la residencia, posteriormente los funcionarios revisaron el inmueble en presencia de mi persona y de otro compañero que también servia como testigo…revisamos toda la casa y en uno de los cuartos encontramos cinco pasaportes y se lo entregamos a uno de los funcionarios que se encontraba llenando el acta…luego llegaron otras personas a la residencia los funcionarios hablaron con ellos y le dijeron que los acompañara a su sede para entrevistarlo junto con nosotros. Es todo”.
6. Al folio 52 y 60. Consta Acta de Entrevista de fecha 26 de octubre de 2005, al ciudadano PETIT ESCOBAR RONALD JESUS, quien expone:
“…me encontré con comisiones del C.I.C.P.C, quienes me indicaron si podía servir como testigo en una visita domiciliaria que se realizaría en ese sector…una vez estando dentro del inmueble, me indicaron así como al otro muchacho quien estaba como testigo que se inspeccionara en la casa y que se buscaría allí pasaportes y algunas facturas de telas, los funcionarios procedieron a la búsqueda y allí se encontraron cinco pasaportes con diferentes nombres, así como también cantidades de telas, es todo”.
DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 28 de octubre de 2005 (folio 104 al 120), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, llevó a efecto Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, dictaminando:
“…PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa. SEGUNDO: En atención a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara la aprehensión de los ciudadanos CHOQUE VELARDE EFRAIN FABIAN, CHOQUE OYOLO CARINA, ANCALLA HUAMANI JAIME y CHOQUE OYOLO PATRICIA MILAGROS, como por flagrancia en la presunta comisión del delito previsto en el artículo 53 de la Ley de Extranjería y Migración. TERCERO: De conformidad con los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar a los investigados, presuntamente incursos en el delito previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Extranjería y Migración, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos CHOQUE VELARDE EFRAIN FABIAN, CHOQUE OYOLO CARINA y ANCALLA HUAMANI JAIME, respectivamente y en relación a la ciudadana CHOQUE OYOLO PATRICIA MILAGROS, en atención al contenido del artículo 245 en concordancia con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria en la dirección de su residencia…CUARTO: Sígase la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación de los artículos 11, 24, 283 y 300 eiusdem, artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se impuso a los investigados del contenido del artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal”.
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 02 de noviembre de 2005 (folio 174 al 177), la ciudadana PATRICIA MILAGROS CHOQUE OYOLO, asistida por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, presentó Escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:
“…concluimos que, una declaración rendida sin la presencia del Ministerio Público, tal como consta en el expediente, dio origen a una investigación en contra de un grupo de honorables ciudadanos, todos trabajadores quienes nos encontramos legalmente en este país, aportando con nuestro esfuerzo en el desarrollo del mismo.
Igualmente se concluye que, LUCILA HUAMANI ANCALLA, es tal como consta al folio ocho (08), la misma no fue suscrita o firmada por el Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público, Dr. LUIS VELASQUEZ COVA, la cual en consecuencia es nula de nulidad absoluta, y así solicitamos sea declarada por la honorable Corte de Apelaciones.
La ciudadana LUCILA HUAMANI ANCALLA no es víctima de delito alguno, las víctimas de sus mentiras somos hoy los imputados, quienes nos encontramos privados de nuestra libertad.
…Consta en el acta de audiencia oral así como en la designación dictada por el Tribunal, que la ciudadana Juez no hace mención al delito por el cual se nos procesa, solo alega: por encontrarse los investigados presuntamente incursos, en el delito previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Extranjería y de Migración…¿Cuál delito? Violándose con ello lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal…
Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, si es nula la declaración rendida por la presunta víctima, la cual fue el punto de partida de la presente investigación, son nulas el resto de las actuaciones practicadas en el presente caso, de allí que no existen o no constan en autos, tales elementos de convicción, capaces de soportar o sustentar que se decrete una medida de tanta gravedad como lo es la privación de libertad de un grupo de trabajadores que no han cometido delito alguno. La ciudadana Juez Tercera de Control en el auto fundado dictado en el presente caso, no específica cuales son los elementos de convicción tomados en cuenta para ella decretar dicha privación de libertad y no lo hace porque no existe. La serie de actas policiales mencionadas por la Juez, en su decisión, en nada compromete la responsabilidad penal de la ciudadana PATRICIA MILAGROS CHOQUE OYOLO, POR LO CONTRARIO la exculpa de los allanamientos practicados, unos con orden y otros, sin la respectiva orden, no se desprende tal y como consta en ningún elemento de interés criminalístico, de allí que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, finalmente solicitamos respetuosamente se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, se revoque la medida dictada contra la parte recurrente, se anule la declaración rendida por la presunta víctima y se decrete la libertad plena de la apelante. En el supuesto caso que la Corte considere que no es procedente lo alegado, solicitamos, se sustituyan la medida decretada por el Tribunal Tercero de Control, por una medida menos gravosa de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Invocamos el contenido del artículo 438 que establece el efecto extensivo a favor del resto de los imputados”.
En fecha 20 de octubre de 2005 (folio 203 al 205), acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana de nacionalidad peruana AZURIN CAMACHO YESIL JANETH, en la cual expone:
“…llego al aeropuerto de Maiquetia como a las 7:00 horas de la noche, allí me recoge la ciudadana CARINA CHOQUE OYOLO, me lleva a su casa…comencé a trabajar desde las 3:00 a.m horas de la mañana, en el Mercado del Cementerio (MERPOSUR), hasta las 2:00 horas de la tarde, luego nos llevan hasta la casa en sus camionetas, estando ya en la casa, almorzábamos y continuábamos trabajando hasta las 08:00 horas de la noche…como yo no le entregaba el pasaporte ellas continuaban maltratándome físicamente…entonces yo por miedo le dije que lo tenia Lilibeth…entonces ellos me llevaron el día 18 de octubre del año en curso, hasta el mercado del cementerio, a los fines de pedirle mi pasaporte a Lilibeth, para ellos quedarse con el mismo…seguidamente Vicenta Oyolo comenzó a insultar a Lilibeth, le dijo que ella era una ladrona, que la iba a denunciar a la policía…visto esto nos dirigimos hasta el Consulado del Perú, allí le explicamos a la secretaria todo el problema que estaba pasando, después nos atendió el Cónsul, luego el Cónsul nos dijo que teníamos que denunciar ese hecho, seguidamente el Cónsul llamó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…”
En fecha 20 de octubre de 2005 (folio 206 y 207), consta Acta de Entrevista a la ciudadana MUÑOZ DE BRACHO ADELA JESUS, en la cual expone:
“…Resulta que mi empleada de nombre LILIBETH GONZALEZ, quien es venezolana, mantenía una amistad con esta muchacha de nombre Yesil y esta le contó que una vez que ella se vino a vivir para la casa de Karina Choque, proveniente del Perú y supuestamente contratada para trabajar en el Mercado del Cementerio como vendedora con un sueldo de trescientos dólares, resultó ser todo mentira, que la primera semana todo fue bien, pero la segunda semana ella se dio cuenta que el resto de las personas que vivían allí hacia tiempo los maltrataban mucho y todos al final terminaban por irse…El día martes la señora Karina Choque llegó diciéndome que mi empleada de nombre Lilibeth era una ladrona…Me dijo Yesil que estaba siendo víctima de maltratos llorando me dijo que le pegaban en la casa Ruth y Milagros y Karina de forma verbal”.
En fecha 09 de NOVIEMBRE de 2005 (FOLIO 209 al 212), la Abogada INGRID LOPEZ BOSCAN, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de la imputada de autos, en los siguientes términos:
“… Al respecto esta Representación Fiscal, observa que la ciudadana imputada PATRICIA MILAGROS CHOQUE OYOLO…se refiere a todo momento a lo señalado y plasmado en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 28 de octubre de 2005, cuando efectivamente a los fines de ejercer el Recurso correspondiente debe atenerse al contenido del Auto Fundado emitido por la ciudadana Juez de Control, en el cual efectivamente se establecieron todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que sirvieron al órgano jurisdiccional para emitir su decisión, de igual manera la ciudadana imputada se refiere sólo a la denuncia interpuesta por la ciudadana LUCILA HUAMANI ANCALLA, limitándose a indicar que la misma es infundada y temeraria, pero obvia hacer mención al hecho de que se incorporaron a las actuaciones una serie de declaraciones testimoniales, las cuales en su conjunto son valoradas por el Juez de Control al momento de emitir como antes se dijo, su pronunciamiento…
PETITORIO
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana PATRICIA MILAGROS CHOQUE OYOLO, en su condición de imputada, asistida por el Profesional del derecho JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, en el cual solicita sea anulada la declaración rendida por la presunta víctima, se revoque la medida dictada en su contra y se decrete su libertad plena, en virtud de las razones aducidas precedentemente, las cuales tal como se señaló no son susceptibles de nulidad absoluta”.
En fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declara Admisible el presente Recurso de Apelación, instado por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, representante legal de la imputada CHOQUE OYOLO PATRICIA MILAGROS.
En fecha 12 de diciembre de 2005, es recibido ante esta Sala, escrito suscrito por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, representante legal de la imputada CHOQUE OYOLO PATRICIA MILAGROS, en el cual señala:
“…Hago del conocimiento de esta Superioridad que motivado a la falta de acusación fiscal, el Juzgado A quo, sustituyó la medida de privación de libertad, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosas y de posible cumplimiento, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, los mismos, en los actuales momentos, se encuentran en libertad”.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
En el caso que hoy nos ocupa, el recurrente apela de la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria decretada a favor de la imputada CHOQUE OYOLO PATRICIA MILAGROS, en el acto de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 28 de octubre de 2005, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, alegando que no existen suficientes elementos de convicción para que el Tribunal a quo fundamente su decisión de dictar una medida sustitutiva de detención domiciliaria en contra de su patrocinada, infringiendo lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, señalando además que a su criterio no se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita que se revoque el fallo impugnado, y se le decrete la libertad plena, o se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosas.
Apreciando esta Corte de Apelaciones, que cursa al folio 224 del expediente escrito suscrito por el Abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado de la imputada PATRICIA MILAGROS CHOQUE OYOLO, en el cual señala que su patrocinada en los actuales momentos se encuentra en Libertad motivado a la falta de presentación de la Acusación por parte del Representante del Ministerio Público, y en virtud de que el Juzgado a quo le dicto medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosas, por lo que es forzoso concluir que se debe declarar el presente Recurso de Apelación IMPROCEDENTE, al resultar inoficioso conocer del mismo motivado a que el Tribunal de la decisión impugnada dicto lo solicitado por la Defensa Privada de la imputada de autos. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, en el carácter de Defensor Privado de la imputada PATRICIA MILAGROS CHOQUE OYOLO, al resultar inoficioso conocer del mismo motivado a que el Tribunal de la decisión impugnada dictó lo solicitado por la Defensa Privada de la imputada de autos.
Se declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, en el carácter de Defensor Privado de la imputada PATRICIA MILAGROS CHOQUE OYOLO.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ PONENTE
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZ
Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
MOB/jms
CAUSA N° 4065-05