REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
LOS TEQUES 31 DE ENERO DE 2006
195 y 146
CAUSA Nº 4066-05 (Contentiva de II piezas ).
ACUSADO: BENSSON PEREZ OSCAR RAMON
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ PONENTE: CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LOMBARDO BRACCA LOPEZ, en su carácter defensor del acusado OSCAR BESSON PEREZ, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 24 de septiembre de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRESIÓN, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL DE A NINÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada con el Nro. 4066-05, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: OSCAR RAMON BESSON PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.979.978, fecha de nacimiento 21 de octubre de 1954, casado, natural de Ciudad Bolívar, Comerciante, hijo de LUIS RAFAEL BESON y CARMEN PEREZ, domiciliado en el Barrio Tomuso viejo, calle principal, casa sin número, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: DR. LOMBARDO BRACCA.
VÌCTIMA: JULIANNY YERALDING BOCANEGRA
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO
SEGUNDO
ACUSACION FISCAL
En fecha 14 de Mayo de 2004, el profesional del derecho DOUGLAS ENRIQUE MEDINA PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, procedió a presentar formal acusación contra el ciudadano OSCAR RAMON BESON PEREZ, en los siguientes términos:
“… LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, COMO LO ES LA CALIFICACIÓN JURIDICA PENAL DEL IMPUTADO:
Los hechos imputables, de conformidad con lo establecido en el primer aparte como en el ordinal 4° del Artículo 326 orinal (sic) de la Ley adjetiva en mención, en opinión del Representante del Ministerio Público, constituyen la comisión del delito: ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su encabezado, y segundo aparte, en afinidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perorados por el imputado: OSCAR RAMON PEREZ BESON, en perjuicio de la niña JULIANNY YERADLING BOCANEGRA PACHECO, de 04 años de edad, acción delictual que comete valiéndose de la confianza en él depositada, este sienta a la victima en el puesto de adelante introduciéndole su dedo en sus partes intimas y en la boca, hechos esto ocurridos el día 02/02/2004, dentro del vehículo que utiliza el imputado de marras, para hacer el trasporte escolar , dentro de las circunstancias de modo y tempo antes narradas.
EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTAN EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
1.- DECLARACIONES: 1.1. De la victima, JULIANNY YERALDING BOCANEGRA PACHECO, de o4 años de edad, de su madre YELITZA YANETH BOCANEGRA PACHECO … y de su abuela materna JUANA BAUTISTA PACHECO de BOCANEGRA … con sus deposiciones se pretende probar la participación delictual que ejerció el imputado de marras, en contra de la victima antes señalada, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
1.2. De los funcionarios WILMER CASTRO y MIGUEL PEREZ, … se procede a practicarse un minucioso rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, resultando infructuoso del mismo/.. “ con sus deposiciones se pretende probar, que efectivamente en el vehículo antes descrito se perpetro el hecho punible.
1.3. De la Médico Forense. MINERVA BARRIOS BELLO, adscrita al Servicio de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy. Con su deposición se pretende probar lo plasmado en su informe pericial desde el punto de vista médico legal INTROITO VAGINAL ERITEMATOSO CON SIGNOS DE MANIPULACIÓN.
1.4 De los Expertos DR. BORIS J. BOSSIO BARCELO, DRA. BETRIZ BENCOMO Y LA LIC. MARIA E. MARQUEZ, adscritos al Departamento de Psiquiatría Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, con sede en Los Teques, quienes evaluaron a la niña JULIANNY BOCANEGRA PACHECO, de 04 años de edad. Con sus deposiciones se pretende probar que la victima al se examinada presento: “…/… UNA REACCION DE ANSIEDAD ANTE SITUACIÓN… SE RECOMIENDA APOYO PSICOTERAPÉUTICO…/…”.
1.5- Del Dr. JEREMÍAS TOCUYO B., Médico Especialista I, Psiquiatría, adscrito al Ambulatorio Urbano “Dr. Arnaldo Arocha”, con sede en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, quien al evaluar a la victima de autos, le diagnostico: (CIF 10) , F43.0 Reacción a estrés agudo.
1.6. De la ciudadana NANCY NEREIDA CRUZ BRIZUELA…
1.7. De la ciudadana YULIZAIMA TREJO GUTIERREZ …
02. EXHIBICION Y LECTURA DE LOS INSTRUMENTOS DOCUMENTALES QUE SE MENCIONAN: 21. Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-156-000321, de fecha 25/FEBRERO /2004, practicado por la médico Forense antes identificada, a la victima de auto, cursante a los (folio 11 del Exp).
2.2. Copia de la Partida de Nacimiento correspondiente a la víctima YULIANNY YERALDIN BOCANEGRA, expedida por la Primera Autoridad Civil …
2.3. Inspección Ocular N° 282 de fecha 11/02/2004, suscrita por los Funcionarios WILMER CASTRO y MIGUEL PEREZ,…
2.4. Resultado de la Experticia Siquiátrica N° 158-4 de fecha 05/02/2004, practicada por los Expertos antes señalados, a la victima de autos, …
2.5. Informe Médico-Psiquiátrico de fecha 13/02/2004, suscrito por el Dr. JEREMIAS TOCUYO B. ..
3. Me reservo el derecho de presentar cualquier otra prueba de índole documental, testimonial y /o pericial, que surja posteriormente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 328 Ordinal 8° y 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA SOLICITUD DEL ENJUICIAMEITN DEL IMPUTADO
Por lo anteriormente expuesto, y a fin de dar cumplimiento con lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO, se admitida totalmente la presente Acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, y por ultimo, SOLICITO, que se produzca el enjuiciamiento del imputado: OSCAR RAMON BESON PEREZ, por considéralo autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la niña JULIANNY YERALDING BOCANEGRA PACHECO…”
TERCERO:
AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 08 de junio de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, celebro la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“… Oídas y finalizadas las exposiciones de las partes, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES EL TUY, ADMISITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público en contra del Ciudadano OSCAR RAMON BESSON PEREZ, … Segundo: Por cuanto no fueron opuestas en su oportunidad ninguna excepción este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Tercero: Por cuanto este Tribunal considera que en vista que el ciudadano ha comparecido a este acto y de conformidad con el principio de la presunción de inocencia y de estado de libertad es por lo que se mantiene la libertad sin restricciones al acusado, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud del ministerio público para la imposición de una medida cautelar sustitutiva. Cuarto: se admiten todos los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público dada la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida…”
CUARTO
JUICIO ORAL Y PUBLICO
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 11 de agosto de 2004, dió inicio al Juicio Oral y Público seguido al acusado BESON PEREZ OSCAR RAMON, culminando el mismo en fecha 30 del mismo mes y año. Siendo publicado el texto integro del mismo en fecha 24 de septiembre de 2004, en los siguientes términos:
“… en fecha 2 de Febrero de 2004, se inició la presente investigación en virtud de la denuncia común interpuesta en esta misma fecha por la ciudadana: BOCANEGRA PACHECO YELITZA YANETH, por ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy…
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso se dan los presupuestos de: 1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
2.- LA RESPONSABILIDAD PENAL
comprobada la existencia del hecho punible, como lo es el delito de encabezamiento y segundo aparte de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada la acusación fiscal en su oportunidad legal, por intermedio de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARY TORO DEL ROSARIO, en contra del ciudadano BESON PEREZ OSCAR RAMON, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, en agravio de la niña JULIANNI YERALDING BOCANEGRA PACHECO.
Esta Sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, en vista de los planteamientos de hecho y de derecho explanados en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de haber quedado plenamente demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, en perjuicio de la niña JULIANNI YERALDING BOCANEGRA PACHECO. Procediendo este Tribunal a emitir Sentencia CONDENATORIA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, este Tribunal considera que está suficientemente comprobada la autoría y consiguiente culpabilidad del ciudadano OSCAR RAMON BESON PEREZ, con los siguientes elementos de convicción procesal ampliamente debatidos durante la celebración del juicio oral y publico …
Ahora bien, analizados como han quedado los elementos de convicción procesal, se observa que en el caso concreto si bien es cierto que no hubo violación (desfloración) de la menor JULIANNI YERALDIGN BOCANEGRA PACHECO, según lo confirma el informe médico legal practicado en fecha 05 de febrero de 2004, no es menos cierto que fue cometido en la menor antes referida un acto deshonesto que atenta contra la moral de la referida niña, que para la fecha contaba con escasos cuatro (4) años de edad… se desprende que efectivamente la menor presentó la membrana himeneal eritomatosa , es decir enrojecida, producto de manipulación en su parte genital externa; es de observar que el hecho delictivo imputado al ciudadano OSCAR RAMON BESON PEREZ, tipificado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la ley especial, debe ser estimado como un delito consumado, tal y como quedó establecido que el día 02 de febrero de 2004, siendo las 6:30 horas de la mañana el ciudadano OSCAR RAMON BESON PEREZ, en el momento de hacerle el transporte escolar a la menor JULIANNI YERALDING BOCANEGRA… abuso sexualmente de la menor antes mencionada .
Hechos estos que quedaron totalmente evidenciados durante el desarrollo del debate del juicio oral y público celebrado ante este tribunal….
Siendo así quede las declaraciones de los testigos, se puede observar como las versiones de estos, coinciden entre si, al igual que coinciden con las pruebas documentales, dando por cierto el hecho punible, como lo es el abuso sexual cometido por el ciudadano OSCAR RAMON BESON PEREZ, en agravio de la menor JULIANNI YERALDING BOCANEGRA. De lo que se infiere que los testimonios y las pruebas documentales aportadas, no dejan duda para considerar que según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, la sana critica y las reglas de la lógica, así como las máximas de experiencia y los conocimientos científicos han servido para valorar a los testigos como validos, contestes, veraces en sus dichos. Concluyendo esta juzgadora que resulta plenamente comprobada la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano OSCAR RAMON BESON PEREZ, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De tal manera, que quedó demostrado inexorablemente, tanto la comisión del hecho punible de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Especial, como la responsabilidad y culpabilidad en la comisión de tal delito, por parte del ciudadano OSCAR RAMON BESON PEREZ, en agravio de la menor JULIANNI YERALDING BOCANEGRA. Todo lo cual se desprende del análisis del cúmulo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral y público, por lo que la presente sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA: … PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO OSCAR RAMON BESON PEREZ… como autor responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 De la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente en concordancia con el Artículo 217 ejusdem, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES de Prisión. SEGUNDO: SE CONDENA a las penas accesorias, de conformidad a lo establecido en el Artículo 16 del Código Penal…
QUINTO
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 19 de octubre de 2004, el profesional del derecho LOMBARDO BRACCA LOPEZ, en su carácter de Defensor del acusado OSCAR BESON PEREZ, procedió a consignar escrito contentivo del recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal A-quo, en los siguientes términos:
“… en primer lugar el fallo del cual apelando , adolece del vicio de Inmotivación de la sentencia, ya que toda sentencia Penal, debe contener un análisis pormenorizado de las pruebas, la comparación de unas pruebas con otras, para establecer luego la determinación clara, precisa y circunstanciada, de los hechos que se dan probados, lo que configura las razones de hecho y en que debe necesariamente debe (sic) fundarse la sentencia, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es de donde surge la verdad procesal, que debe servir de base a la decisión judicial para así poder subsumir los hechos en el derecho el sentenciador al folio 222 del expediente, en el capitulo que titula determinación precisa y circunstanciada que el Tribunal estima acreditados, señala que se dan los presupuestos de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal. Describe que se acoge a la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, en vista de los planteamientos de hecho y de derecho explanados en el debate oral y público, de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal ya que considera comprobado el delito de Abuso Sexual a Niño, pretendiendo con una simple enunciación , cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 364 en su numeral 3° y 4° eiusdem, que establece como requisito la determinación clara y precisa de los hechos que el Tribunal estima acreditados o comprobados, omitiendo el análisis comparativo o confrontación de unos elementos con otros , Para poder establecer realmente los hechos que se dan por probados y así a través de la confrontación de un elementos como otros, poder acercarse a la verdad procesal, y al no hacerlo incurre el falta de Inmotivación.
Incurre en tal vicio de Inmotivación cuando no compara y analiza la declaración de la niña: JULIANNY GERALDING rendida ante la Juez de Control con la declaración rendida ante la audiencia de juicio oral y publico. La niña ante el Juez de Control afirmó: que mi defendido le bajo la pantaleta y le metió en la boca y luego ante la Juez de juicio dice que le metió la mano en la totona y después se lo metió en la boca, de haberse analizado y comparado ambas declaraciones el resultado seria la desestimación por dudosa, violando el artículo 364, ordinal 3 del Código Adjetivo Penal.
Igualmente luce inmotivado por carecer de análisis y cuando la declaración rendida por el Psiquiatra Herejías Tocuyo Bolívar, cuando le da un valor probatorio a dicha declaración cuando en realidad dijo en plena audiencia de juicio oral que su diagnostico sobre la niña la concluyó por las referencias de la madre….”
Falto análisis y comparación en la declaración de la Experta Médico Forense Dra. MINERVA BARRIOS BELLO, ya que la misma en audiencia dijo que no habían evidencias de violencia física, pero en el examen realizado se observo en el introito vecinal que es la parte más externa de la vagina y en la membrana himenal, estaba eritematoso, maipulado, se refiere cuando esta enrojecida hiperemica, puede ser por varias causas y habían otros elementos de violencias físicas como equimosis que son laceraciones más grandes y edemas de la mucosa vaginal, la membrana himeneal estaba integra pero si hubo manipulación externa de la parte vaginal, en conclusión no hubo desfloración….
Lo mismo ocurrió con las declaraciones de las maestras Yulizaima Trejo y Nancy Brizuela, en donde ambas afirman que la niña presentaba flujo vaginal, por lo cual pudiera concluirse que el edema y eritema pudo haber sido por la manipulación de la propia niña la consecuencia de la picazón o prurito y sin embargo la Juez sentenciadora no evalúo dichas declaraciones en contraste con las probanzas, es decir omitió dicho análisis lo cual se traduce en falta de motivación de la sentencia, requisito exigido por el artículo 364, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Falto análisis y comparación por parte de la Juez sentenciadora en la declaración de la abuela de la niña JUANA PACHECO, ya que en su declaración afirma que ciertamente la niña orinaba mucho, pero que ella consideraba eso normal, coincidiendo con las maestras Trejo y Brizuela antes reseñadas, igualmente violándose el artículo 364, ordinal 3 eiusdem.
Con la declaración de la Psicóloga Forense MARIAA EUGENIA MARQUEZ GUERRA, incurre en el mismo vicio de Inmotivación cuando la Juez por no analizar su declaración en el contexto del resto de las declaraciones, incluyendo los médicos forense Bossio Barcelo y Beatriz Bencomo, no se percató que ella sin ser testigo afirma que el imputado le metio el pipi en la boca a la niña, entrando en contradicción incluso con su propio Inmotivación, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal
Igualmente de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de esa Corte el Control difuso de la Constitución, atinente a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 ordinal 1 y 3 de la Carta Magna, ya que el artículo 259 del (sic) la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, no contextualiza, no describe en que consiste la acción que debe castigarse como punible, dejando excesivo margen de interpretación para determinar en que consiste la acción a castigar, vulnerar con ello el derecho a la defensa y al debido proceso. Situación que se ha observado en el presente proceso, ya que ni la Representación Fiscal ni el Órgano Jurisdiccional han descrito en que consiste la acción delictiva establecida en el referido artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, con lo cual a su vez nuevamente violaron el artículo 364 ordinal 4 del Código Adjetivo Procesal Penal…”
Admitida como fue la presente causa, en fecha 29 de noviembre de 2005, esta Corte de Apelaciones ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, a los fines que una vez notificada la ultima de las partes según consta en autos, se fijara dentro de diez (10) días hábiles siguientes la fecha y hora en que se realizara la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de enero de 2006 siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se lleve a cabo la audiencia correspondiente a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, se celebro la misma con la asistencia de las partes en el presente juicio, entrando la misma en estado de dictar sentencia.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
En relación a la apelación incoada por la defensa del ciudadano OSCAR RAMON BENSSON PEREZ, relativo a la falta de motivación de la sentencia, como único punto alegó el recurrente que la sentencia en lo que respecta a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y los fundamentos de hecho y de derecho se fragmentan las pruebas obviándose el análisis y comparación de ellas.
Así concretada la denuncia, observa la Corte de Apelaciones que la sentencia impugnada señala pormenorizadamente los hechos que estimó acreditados, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que lo soportan, para luego llegar a una conclusión, así como refutando de la misma forma los alegatos de la defensa. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia da por cierto que:
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En el presente caso se dan los presupuestos de: 1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
2.- LA RESPONSABILIDAD PENAL
omprobada la existencia del hecho punible, como lo es el delito de encabezamiento y segundo aparte de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada la acusación fiscal en su oportunidad legal, por intermedio de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARY TORO DEL ROSARIO, en contra del ciudadano BESON PEREZ OSCAR RAMON, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, en agravio de la niña JULIANNI YERALDING BOCANEGRA PACHECO.
Esta Sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, en vista de los planteamientos de hecho y de derecho explanados en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de haber quedado plenamente demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, en perjuicio de la niña JULIANNI YERALDING BOCANEGRA PACHECO. Procediendo este Tribunal a emitir Sentencia CONDENATORIA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, este Tribunal considera que está suficientemente comprobada la autoría y consiguiente culpabilidad del ciudadano OSCAR RAMON BESON PEREZ, con los siguientes elementos de convicción procesal ampliamente debatidos durante la celebración del juicio oral y publico, en fecha 11, 19, 26 y 30 de Agosto de 2004, testimoniales de: JUANA BAUTISTA DE BOCANEGRA, BOCANEGRA PACHECO YELITZA YANETH, CRUZ BRIZUELA NANCY NEREIDA, TREJO GUTIERREZ YULIZAIMA; así como los Testimoniales de los expertos: MINERVA BARRIOS; MÉDICO FORENSE, BENCOMO PAREDES BEATRIZ IRENE, Psiquiatra forense y MARQUEZ GUERRERO MARIA EUGENIA, psicólogo forense, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y declaración de JEREMIAS TOCUYO, Médico Psiquiatra (Privado). Así como la declaración de la menor JULIANNY GERALDIG BOCANEGRA PACHECO, en su condición de victima, quien fue conteste en aseverar que el ciudadano OSCAR RAMON BESON, fue la persona que abusó sexualmente de ella, el día 02 de abril de 2003, dentro del transporte. Todos estos promovidos y evacuados conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico. Aunado a las siguientes pruebas; documentales: Reconocimiento Médico Legal de fecha 25 de Febrero de 2004, practicado a la victima, suscrito por la Dra, MINERVA BARRIOS, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Copia de la Partida de Nacimiento correspondiente a la victima YULIANNY YERALDING BOCANEGRA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Inspección Ocular N° 282 de fecha 11-02-2004, suscrita por los funcionarios WILMER CASTRO Y MIGUEL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , resultado de la Experticia Psiquiatrita N° 158-04, de fecha 05-02-2004, suscrito por las doctoras: BEATRIZ BENCOMO y MARIA EUGENICA MARQUEZ, psiquiatra y psicólogo forense, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Informe Psiquiátrico de fecha 13 .02.2004, suscrito por el Dr, JEREMIAS TOCUYO, médico Psiquiatra. En tal sentido, tenemos que de la declaración rendida por la ciudadana JUANA BAUTISTA PACHECO DE BOCANEGRA, en su condición de abuela de la niña JULIANNI YERALDING BOCANEGRA PACHECO (victima) se evidencia que efectivamente el día 2 de de Febrero de 2004, siendo las 6:30 horas de la mañana, le entregó al acusado OSCAR RAMON BESON PEREZ, a su nieta JULIANNI YERALDING BOCANEGRA PACHECO, para que le llevara al colegio Santa Teresita de Jesús, ya que el mismo le presta el servicio de transporte y cuando la fue a retirar del referido colegio en horas de la tarde, la niña le manifestó que el señor OSCAR CONDUCTOR del transporte, le había metido el dedo en su totona y luego se lo metió en la boca. Condición de abuela materna, le entrega a la niña JULIANNI YERALDING BOCANEGRA PACHECO, al señor del transporte, OSCAR RAMON BESON PEREZ, para que la llevara al colegio, posteriormente cuando ella salió del trabajo, a eso de las 4:00 horas de la tarde, se dirigió a la escuela a retirar a la niña, y una vez que buscó a la niña ésta le manifestó que el señor del transporte, le había metido el dedo en su totona y después le metió el dedo en la boca, Inmediatamente se regresó a la escuela, donde se encontró con la maestra YULIZAIMA TREJO GUTIERREZ, y la esposa del señor OSCAR , y les dijo que escucharan lo que la niña le había dicho y en eso la niña les hizo saber que el señor del transporte le metió el dedo en su totona y después en la boca, inmediatamente llamaron al señor OSCAR y éste se presentó al colegio y la niña dijo delante de él lo que le había hecho y él lo negó. En este mismo orden, rindió declaración la progenitora de la niña, ciudadana BOCANEGRA PACHECO YELITZA YANETH, quien fue conteste en manifestar que ciertamente su hija le había dicho que el señor del transporte le había metido el dedo en su totona y le metió el dedo en la boca. Asimismo de la declaración rendida por la ciudadana: NANCY NEREIDA CRUZ BRIZUELA, oportunidad en la expresó (sic) que trabaja como Auxiliar de preescolar en la Colegio Santa Teresita de Jesús, quien fue conteste en afirmar que ese día se presentó la abuela de la niña a retirarla como a eso de las 4:00 de la tarde como siempre lo hacía y como a las diez minutos observó que la misma se regresó llorando, que ella le preguntó que le pasaba y ella le comunicó llorando que la niña le había dicho que el señor del transporte le había puesto la mano en la totona, en vista de esto, ella llamó a la niña y le pregunto que le había pasado y ésta la respondió delante de la abuela JUANA PACHECO, que el señor del transporte le había puesto la mano en su totona.
Por su parte la niña JULIANNY YERALDING BOCANEGRA PACHECO , quien de manera espontánea manifestó “que el señor OSCAR le bajó los pantalones, le metió la mano en su totona y después le metió el dedo en boca.”
De las declaraciones que rindieran tanto la victima, como los testigos antes descritos, se puede evidenciar, que la conducta ejecutada por el acusado OSCAR RAMON BESON PEREZ, está perfectamente encuadrada en el tipo penal, previsto en el artículo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS.
De la misma forma la ciudadana DRA. MINERVA BARRIOS, en su condición de experto forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue conteste en afirmar que la niña JULIANNY BOCANEGRA PACHECOA, fue examinada en el servicio de Medicatura Forense, en fecha 03-02-2004, que al examen físico practicado no se evidenció violencia física alguna, pero que al examen ginecológico realizado se le observo que el introito vaginal que es la parte externa de la vagina, que la membrana himeneal estaba eritomotasa, es decir enrojecida producto de alguna manipulación, que la membrana himeneal estaba integra, pero si hubo manipulación externa de la parte genital. Corroborando esta declaración el resultado del reconocimiento Médico- Legal practicado a la victima en fecha 03 de Febrero de 2004, cursante al folio17 del presente expediente, donde entre otras cosas se arrojó lo siguiente: “ONTROITO VAGINAL ERITOMATOSO CON SIGNOS DE MANIPULACIÓN..”
De lo cual se evidencia que si bien es cierto que de esta experticia se constata que al examen físico no hay evidencias de violencia física, y al examen ginecológico se evidencia Desfloración Negativa, no es menos cierto que el examen ginecológico refleje que la niña JULIANNI YERALDING presentó introito vaginal eritomatoso con signos de manipulación . De lo que concluye esta sentenciadora que es evidente que con la realización de dicha experticia se configura el delito de ABUSO SEXUAL ocurrido a la victima en fecha 02 de Febrero de 2004, siendo realizado dicha evaluación en fecha próxima 03 de Febrero de 2004, por ante la Medicatura forense de esta localidad, delito por el cual la Representación Fiscal acusara al ciudadano OSCAR RAMON BESON PEREZ.
Por otra parte fueron recibidas las declaraciones de las Doctores BENCOMO PAREDES BEATRIZ IRENE, Psiquiátrico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, quien oportunamente expresó que la consultante fue evaluada en el ano en curso, se le hizo pruebas a nivel del área psicológica, fue remitida por la madre quien manifestó que el señor que le hacía transporte había abusado de ella, que entrevistó directamente a la niña JULIANNY GERALDING BACANEGRA , la cual se notaba muy ansiosa al momento de ser evaluada producto de la situación vivida, que la niña presentaba inquietud cuando se le mencionaba al señor OSCAR, que la niña estaba baja una reacción de ansiedad producto de la situación vivida, que primero entrevistó a la madre de la niña y después entrevisto a la niña, que se utilizó para la evaluación de la niña los juegos terapéuticos, es decir el dibujo de la familia, para que la niña pudiera explicar lo que le pasó en el hecho o la situación vivida, se utilizaron juegos didácticas, en los cuales os niños manifiestan los hechos ocurridos y como ocurrieron, que a través de las figuras ellos van explicando la situación vivida, que las resultas obtenidas de las evaluaciones son de certeza, asimismo aseveró que la niña JULIANNI BOCANEGRA, presentó un estado de ansiedad y angustia por la situación vivida. Fue conteste en afirmar que la niña fue entrevista en virtud que la madre de la misma refirió que la niña había sido objeto de abuso sexual por parte del señor que le hace transporte escolar. De dicha exposición se infiere que ciertamente la niña JULIANNI YERALDING BOCANEGRA PACHECO, a través de la entrevista sostenida por el experto, y con la utilización de los medios idóneos, como fueron los juegos terapéuticos, representados en muñecos, pudo aflorar y representar la realidad del abuso sexual del cual fue objeto.
Adminiculado a esta exposición se encuentra la declaración rendida por la experto forense MARQUEZ GUERRERO MARIA EUGENIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, quien expresó que la niña fue evaluada por ella, utilizando juegos terapéuticos a través de muñecos que representan el sexo masculino y el sexo femenino, manifestando que la niña JULIANNI GERALDING BOCANEGRA PACHECO, presentó un cuadro de mucha ansiedad y expresando que el señor OSCAR le bajó la pantaleta y le metió el pipi en la boca, que entrevistó directamente a la victima, utilizó juegos terapéuticos para que la niña manifieste a través de ellos lo que sucedió, utilizando muñecos de sexo masculino y femenino , los cuales representan a las personas en la vida real, lo que le permite a la experto observar la ansiedad y llegar a un diagnostico final, que la niña no se reflejó la influencia de la familia , ya que la niña fue muy espontánea al referir lo sucedido , que len este caso no vio fantasía, sino mucha seguridad en lo que expresó la niña, que ella observa, entrevista , al llegar a la fase de evaluación , se reúne con sus colegas y saca conclusiones , lo cual arrojó un estado de ansiedad, en este caso producto de algo ya acontecido , que si los niños son manipulados ellas se dan cuenta y si tienen duda realizan varias preguntas con la finalidad de llegar a una conclusión y el paciente en la entrevista es quien les informa lo que en realidad le sucedió, que la niña mientras jugaba con los objetos que se le presentaron afloró la situación vivida, que quedó plasmada en el informe suscrito por la experto. De acuerdo con esta exposición es evidente que la experto ratifica el dicho de la niña JULIANNI YERAÑDING BOCANEGRA, al momento de realizar la entrevista a través del método utilizado como fueron los juegos terapéuticos consistentes en muñecos masculinos y femeninos por medio de los cuales la niña expresó la situación real vivida, para luego extraer sus propias conclusiones.
Aunado a estas probanzas, tenemos las resultas de la experticia Psiquiatrita, practicada a la niña JULIANNY GERALDING BOCANEGRA PACHECO, en fecha 04-02-2004, por las DRAS, BEATRIZ BENCOMO, Médico Especialista Psiquiatra y MARIA E. MARQUEZ, Médico Especialista Psicólogo, adscritas al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, quienes al comparecer al debate del juicio oral , expusieron sus razones en forma clara y precisa sobre el método utilizado en la experticia realizada la niña JULIANNI GERALDING BOCANEGRA PACHECO, al ser entrevistada en fecha 04-02-2004, ratificando en el debate del juicio oral, el contenido de la experticia Psiquiatrita practicada a la referida niña, el cual arrojó como conclusión lo siguiente: Basados en las entrevistas, antecedentes, examen mental y la evaluación psicológica, esta pequeña consultante presenta una reacción de ansiedad ante situación que ameritó la experticia Psiquiatrita, lo cual infiere con su desenvolvimiento cotidiano, Probanzas apreciadas y valoradas por esta sentenciadora, por haber sido rendido por persona idónea en la materia, las cuales merecen fe.
En este mismo orden se vincula el testimonio rendido por el DR. JEREMIAS TOCUYO, médico psiquiatra, promovido por la Representación Fiscal, quien reconoce la firma que aparece en el peritaje que se le pone a la vista, afirmativamente indicó entre otras cosas que atendió a la paciente niña JULIANNY BOCANEGRA, que lo que realmente expone aquí en el informe es lo recolectado con las entrevistas a las victimas y a la paciente,. La cual le manifestó que la niña tenía la atención disminuida y que tenía cambios en el comportamiento y la abuela le manifestó que la niña había sido victima de manipulación en sus genitales por parte del chofer, que basó su diagnostico de acuerdo a lo referido por la madre en cuanto al abuso que había sido objeto la niña, que el de la evaluación a la niña le observó que la misma presentaba un estado de ansiedad. Se adminicula a esta probanza el resultado del informe Médico Psiquiátrico, de fecha 13 de Febrero de 2004, cursante al folio 33 del expediente, practicado a la niña JULIANNY BOCANEGRA, suscrito por el DR. JEREMIAS TOCUTO, Médico especialista Psiquiatra, el cual fue obtenido por medios lícitos y el cual fue admitido como prueba documental para ser incorporado al presente debate del juicio oral y público por medio de su lectura, el cual fue ratificado en todo su contenido, oportunamente en la audiencia del juicio oral y público, por el experto que lo suscribió.
En cuanto a las PRUEBAS, que fueron promovidas para su lectura ofrecidos por la Representación Fiscal, constan:
1.- Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-156-000321, de fecha 5 de febrero de 2004, practicado a la victima JULIANNI YERALDING BOCANEGRA, en fecha 03 de febrero de 2004, cursante al folio 17 del expediente, suscrito por la Dra, MINERVA BARRIOS, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, en el cual se dejó constancia entre otras cosas de: Al examen físico no hay evidencias de violencia física, Al examen ginecológico … Introito vaginal eritomatoso con signos de manipulación… Desfloración Negativa. Reconocimiento que fue corroborado y ratificado oralmente por la experta MINERVA BARRIOS, en el presente debate del juicio oral y público al manifestar que la menor presentó la membrana himeneal eritomatosa, es decir enrojecida producto de alguna manipulación. Apreciado y valorado por esta juzgadora, por ser realizada por la persona idónea en la materia y facultada legalmente para ello.
2. Acta de la partida de nacimiento correspondiente a la victima YULIANNY GERALDING BOCANEGRA, expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual se evidencia que nació el 4 de Septiembre de 1999 y la cual demuestra la minoridad de la victima JULIANNI YERALDING BOCANEGRA PACHECO. Se aprecia y se valora por cuanto dicha prueba fue admitida para ser incorporada a juicio por medio de su lectura, la cual merece fe pública.
3.- Inspección Ocular N° 282 de fecha 11-02-2004, suscrita por los funcionarios WILMER CASTRO Y MIGUEL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 21 y su vuelto del expediente, practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú , tipo sedan, año 80. color azul, en el cual no se encontró evidencia de interés criminalístico. Sin embargo se aprecia y se valora como prueba documental admitido para su incorporación por medio de su lectura, ya que de la misma quedó evidenciado la existencia del vehículo que sirvió como de transporte escolar de la menor JULIANNI YERALDING BOCANEGRA , lugar del suceso.
4.- resultado de la experticia Psiquiátrica N° 158-4 de fecha 05-02-2004, practicado en fecha 04 de febrero de 2004, a la menor JULIANNI YERALDING BOCANEGRA, por los expertos BEATRIZ BENCOMO, Médico Especialista Psiquiatra y MARIA EUGENIA MARQUEZ, Médico Especialista Psicólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en emitieron (sic) la siguiente conclusión: Basados en las entrevistas, antecedentes, examen mental y la evaluación psicológica. Esta pequeña consultante presenta una reacción de ansiedad ante situación que ameritó la experticia Psiquiatrita, lo cual interfiere con su revolvimiento cotidiano. Ratificada oralmente en debate del juicio oral y público, por las expertas antes mencionadas, quienes reconocieron su contenido y firma. Se aprecia y se valora dicha probanza por haber sido realizada por funcionarios facultados por la Ley, los cuales merecen fe y credibilidad al ratificar la conducta observada a la menor JULIANNI YERALDING BACANEGRA.- 5.- Informe Médico Psiquiatrico de fecha 13-02-2004, practicado en fecha 13 de febrero de 2004, a la menor JULIANNI YERALDING BOCANEGRA, por el DR. JEREMIAS TOCUYO, Médico Especialista Psiquiatrita (Privado) , en el cual dejó Constanza entre otras cosas que atendió a una paciente preescolar femenina, referida por el Ministerio Público, cuya madre refiere que el pasado 2 del mes en curso, la paciente fue objeto de manipulación en sus genitales por parte de un individuo que ejerce el rol de conductor de transporte escolar. SU hija le expresó a la abuela materna cuando ésta lea (sic) fue a buscar al Colegio ese día que el chofer del transporte le había sentado en el asiento de adelante y le había introducido un dedo en sus partes genitales… cuando la paciente es objeto de preguntas en relación con el hecho, relata el mismo discurso… El examen mental es compatible con lo correspondiente dentro del patrón de normalidad de acuerdo con su edad, salvo hiperquinesia y disminución de la atención, para el momento de su evaluación… “Dicha experticia fue ratificada en todos sus términos por el experto al rendir su testimonio en el juicio oral y público, la cual se aprecia y se valora por esta sentenciadora por derivar de una persona experta en la materia y referir la conducta observada en la menor JULIANNI YERALDING BOCANEGRA.
En vista de los planteamientos y de acuerdo a ala percepción que tuvo en la oportunidad de celebrarse el juicio oral, este Tribunal, así como las máximas de experiencia personales acumuladas, y analizadas las anteriores manifestaciones, es evidente que se encuentra demostrada la responsabilidad penal del ciudadano OSCAR RAMON BESON PEREZ, por cuanto se puede apreciar que dicho ciudadano realizó una conducta ilícita, contemplada como hecho punible en nuestro ordenamiento jurídico vigente, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL, en perjuicio de la menor JULIANNY GERALDING BOCANEGRA PACHECO , previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, analizados como han quedado los elementos de convicción procesal, se observa que en el caso concreto si bien es cierto que no hubo violación (desfloración) de la menor JULIANNI YERALDIGN BOCANEGRA PACHECO, según lo confirma el informe médico legal practicado en fecha 05 de febrero de 2004, no es menos cierto que fue cometido en la menor antes referida un acto deshonesto que atenta contra la moral de la referida niña, que para la fecha contaba con escasos cuatro (4) años de edad… se desprende que efectivamente la menor presentó la membrana himeneal eritomatosa , es decir enrojecida, producto de manipulación en su parte genital externa; es de observar que el hecho delictivo imputado al ciudadano OSCAR RAMON BESON PEREZ, tipificado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la ley especial, debe ser estimado como un delito consumado, tal y como quedó establecido que el día 02 de febrero de 2004, siendo las 6:30 horas de la mañana el ciudadano OSCAR RAMON BESON PEREZ, en el momento de hacerle el transporte escolar a la menor JULIANNI YERALDING BOCANEGRA… abuso sexualmente de la menor antes mencionada .
Hechos estos que quedaron totalmente evidenciados durante el desarrollo del debate del juicio oral y público celebrado ante este tribunal….
Siendo así quede las declaraciones de los testigos, se puede observar como las versiones de estos, coinciden entre si, al igual que coinciden con las pruebas documentales, dando por cierto el hecho punible, como lo es el abuso sexual cometido por el ciudadano OSCAR RAMON BESON PEREZ, en agravio de la menor JULIANNI YERALDING BOCANEGRA. De lo que se infiere que los testimonios y las pruebas documentales aportadas, no dejan duda para considerar que según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, la sana critica y las reglas de la lógica, así como las máximas de experiencia y los conocimientos científicos han servido para valorar a los testigos como validos, contestes, veraces en sus dichos. Concluyendo esta juzgadora que resulta plenamente comprobada la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano OSCAR RAMON BESON PEREZ, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De tal manera, que quedó demostrado inexorablemente, tanto la comisión del hecho punible de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Especial, como la responsabilidad y culpabilidad en la comisión de tal delito, por parte del ciudadano OSCAR RAMON BESON PEREZ, en agravio de la menor JULIANNI YERALDING BOCANEGRA. Todo lo cual se desprende del análisis del cúmulo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral y público, por lo que la presente sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE…”
Se advierte de esta manera que todas las testimoniales de funcionarios, expertos, testigos y las documentales aportadas, fueron los medios probatorios que a criterio del Sentenciador de Primera Instancia demostraron el hecho antes señalado, elementos estos que fueron debatidos en el juicio oral y público. Tales medios probatorios fueron apreciados por el Tribunal en base a los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo.
En consecuencia, considera la Corte de Apelaciones que la sentencia impugnada no adolece de falta de motivación, sino por el contrario satisface las exigencias de nuestro Máximo Tribunal sobre motivación del fallo de acuerdo a sostenida jurisprudencia, entre las cuales vale la pena destacar las siguientes:
“Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).
Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nro. 206 del 30/04/2002).
Se desestiman pues los alegatos de la defensa en relación a esta denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar, que esta Instancia Superior, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entró oficiosamente a conocer de la presente causa, en aras de la Justicia, del Principio del Debido Proceso, Igualdad de las partes y del Derecho a la Defensa del condenado. Por lo que de la lectura de las actas se evidencia que la sentenciadora si valoró y apreció las pruebas incorporadas en el debate oral y publico las cuales aportaron los elementos de convicción suficientes para comprobar la existencia de un hecho punible, la responsabilidad penal del acusado y en consecuencia la penalidad a cumplir del hoy condenado, por subsumirse en tal conducta delictual.
Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, procede a Declarar Sin Lugar, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr, LOMBARDO BRACCA LOPEZ, en sus carácter de defensor y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de Agosto de 2005 y publicada el 24 de Septiembre de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual CONDENO al ciudadano OSCAR BESON PEREZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 217 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara Sin Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr, LOMBARDO BRACCA LOPEZ, en su carácter defensor del acusado OSCAR BESSON PEREZ, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 24 de septiembre de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRESIÓN, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL DE A NINÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
Se declara Sin Lugar el Recurso Interpuesto por la Defensa Pública Penal del condenado.-
Se Confirma la decisión recurrida.-
Regístrese, Diaricese, Publíquese y notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los días del mes de del año dos mil cinco (2005). Ciento Noventa y Cinco (195º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis (146º) de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ PONENTE
Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
LA JUEZ
Da. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. IDANIA MELENDEZ
CMT/jms
Causa Nº 4066-05