REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 09 DE ENERO 2006

195° y 146°

CAUSA N° 4090-05
IMPUTADO: FUENTES ANTILLANO RICHARD DANIEL y FUENTES ANTILLANO HECTOR JOSE
APELACION POR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados de los imputados FUENTES ANTILLANO RICHARD DANIEL y FUENTES ANTILLANO HECTOR JOSE contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los Ciudadanos antes mencionados, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA) EN GARDO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 406. 1 del Código Penal en relación con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 y 251 Parágrafo primero numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de diciembre de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 4090-05, designándose ponente a la Doctora CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

a.- Auto de Aprehensión, de fecha 22 de noviembre de 2005, suscrita acordado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede.

b.- Acta de investigación penal, de fecha 23 de noviembre de 2005. y de la cual se desprende entre otras cosas:

“… me traslade a la siguiente dirección Ramo Verde, callejón los Pinos, casa numero Tres (03), específicamente al lado de la fabrica de papitas fritas , Los Teques Estado Miranda, a fin de ubicar a los ciudadanos Supra mencionados. Una vez estando por las adyacencias del lugar avistamos a dos (02) ciudadanos y estando plenamente identificados como, funcionarios de este Cuerpo Policial, le solicitamos la documentación de los mismos arrojando como .…”

PRIMERO
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de septiembre de 2005, (Folios 45 al 66 de la presente causa), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Los Teques, dictó decisión en la cual entre otras cosas señaló:

“… Quien decide, vistas las actuaciones insertas al expediente instruido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Miranda, signado con la nomenclatura G-973.466, advierte que se encuentran llenos los extremos a los que alude el artículo 250 en sus numerales 1,2 y 3 de la ley adjetiva penal vigente y artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem para decretar medida privativa de libertad contra los ciudadanos aprehendidos.
En efecto, se desprende de tales actuaciones de investigación que el ciudadano apodado “El Menor, identificado como FUENTES ANTILLANO HECTOR JOSE, el 25 de octubre de 2005, en horas de la noche, llegó en compañía del ciudadano FUENTES ANTILLANO RICHARD DANIEL, a la vivienda ubicada en el kilómetro 41 de la carretera panamericana , Los Límites , Barrio Cañaote, sector La Planada, casa s/n estado Miranda, este último lo espera en la parte de afuera de la casa mientras que el ciudadano FUENTES ANTILLANO HECTOR JOSE irrumpe violentamente en la misma, y sin mediar palabra, acciona el arma de fuego que portaba al momento, contra el ciudadano TERAN CARLOS ENRIQUE, resultando éste herido por proyectil percutido por un arma de fuego en el estomago y el cuello, y seguidamente , se dirige contra la humanidad de la ciudadana VALLADARES R0SALES CARMEN TERESA, quien también se encontraba en la vivienda, le dispara ocasionándole la muerte a consecuencia de herida producida por proyectil emitido por arma de fuego con oficio de entrada en la región frontal a nivel de la nariz y el entrecejo. Luego de lo anterior , los ciudadanos FUENTES ANTILLANO HECTOR JOSE y FUENTES ANTILLANO RICHARD DANIEL, se retiran del sitio, en compañía de una tercera persona que no fue identificada.
Todo lo anterior lo estimas este juez suficientes fundados elementos de convicción para estimar a los ciudadanos FUENTES ANTILLANO HECTOR JOSE y FUENTES ANTILLANO RICHARD DANIEL incursos , presuntamente, como autor y cómplice. (Artículo 84.1 del Código Penal), respectivamente, en la comisión del delito de homicidio intencional calificado (con alevosía), sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, hecho cometido en agravio de la ciudadana CARMEN TERESA VALLADARES ROSALES,… y homicidio intencional calificado (con alevosia) en grado de frustración, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, hecho cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE TERAN,… En relación a la calificación jurídica que se estima a la fecha, ajustada al hecho objeto del proceso, es homicidio intencional calificado (con alevosía), pues los agresores, llegaron al lugar donde se sucede el hecho, de noche, uno de ellos (FUENTES HECTOR) armado , asegurándose de este modo la inexistencia de riesgo en su actuar y no dando a la víctima la posibilidad de defenderse; siendo que tal hecho, donde falleció la ciudadana CARMEN TERESA VALLADARES, es consumado , y donde resultó herido el ciudadano CARLOS ENRIQUE TERAN, es en grado de frustración (artículo 80, segundo aparte , del Código Penal), pues se realizó todo lo necesario para consumar el hecho y esto no sucedió por causas ajenas a su voluntad, advirtiéndose igualmente la intención de causar la muerte de éste último por el actuar desplegado, se acciona un arma de fuego contra el estómago de una persona, y, seguidamente, se acciona nuevamente el arma contra la zona del cuello, área anatómicas que se consideran vitales. EL grado de participación del ciudadano FUENTES ANTILLANO HECTOR JOSE, por haber realizado la conducta descrita en el tipo penal (artículo 406.1 del Código Penal), y en su presencia, reforzó la resolución de perpetrarlo.
Cónsono con lo supra expuesto, tratándose el caso sub exámine de un ilícito de acción penal vigente, homicidio intencional calificado (con alevosía) y homicidio intencional calificado (con alevosía) en grado de frustración, ocurrido en fecha 25 del mes próximo pasado, que merece pena privativa de libertad que oscila de 15 a 20 años de prisión respecto al ciudadano FUENTES ANTILLANO HECTOR JOSE, e igualmente es atribuible la misma sanción, rebajada por mitad, en relación al ciudadano FUENTES ANTILLANO RICHARD DANIEL por ser su participación como cómplice, a tenor del artículo 84.1 de la ley penal sustantiva , presumiendo el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga al exceder el término máximo de la pena a imponer de diez (10) años, suponiéndose tal peligro de evasión, igualmente según la pauta del artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, tomando en consideración como lo indica el artículo 244 eiusdem, la gravedad del hecho cometido, donde se ocasiona la muerte por arma de fuego de la ciudadana CARMEN VALLADARES y resulta herido el ciudadano CARLOS TERAN, quien se encuentra actualmente recluido en centro asistencial, las circunstancias de su comisión, de noche, cuando dos ciudadanos llegan a la vivienda de las víctimas, y una de ellas, sin mediar palabra, acciona el arma de fuego que portaba contra la humanidad de los mismos, la magnitud del daño causado, la muerte de una ciudadana y la intención , de ocasionar la muerte de otro, que no se produce por causas ajenas a los actores, a los fines de no hacer nugatoria la finalidad del Estado a través del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal, quien suscribe estima lo procedente y ajustado a derecho, llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretar medida de privación preventiva de libertad contra los ciudadanos FUENTES ANTILLANO HECTOR JOSE, …. Y FUENTES ANTILLANO RICHARD DANIEL… al encontrarlos presuntamente incursos como autor y cómplice (ARTÍCULO 84.1 DEL Código Orgánico Procesal Penal ) respectivamente, en la comisión del delito de homicidio intencional calificado )con alevosia sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, hecho cometido en agravio de la ciudadana CARMEN TERESA VALLADARES ROSALES… y homicidio intencional calificado (con alevosia) en grado de frustración tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, hecho cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE TERAN…
Sigase la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que establece el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 373 eiusdem, en aplicación de los artículos 11, 24, 283 y 300 ibidem, artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
PARTE DISPOSITIVA:
… PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la Defensa, SEGUNDO : Sígase la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que establece el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 373 eiusdem, en aplicación de los artículos 11, 24, 283 y 300 ibidem, artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. … TERCERO: De conformidad con el artículo 250 numerales 1,2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal , se decreta medida de privación preventiva de libertad contra los ciudadanos FUENTES ANTILLANO HECTOR JOSE,… y FUENTES ANTILLANO RICHARD DANIEL.. . al encontrarlos presuntamente incursos, como autor y cómplice (artículo 84.1 del Código Penal), respectivamente, en la comisión del delito de homicidio intencional calificado (con alevosía), sancionado en el artículo 406.1 del Código Pena, hecho cometido en agravio de la ciudadana CARMEN TERESA VALLADARES ROSALES, … y homicidio calificado (con alevosía) en grado de frustración, tipificado en el artículo 406.1, del Código Penal en relación con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, hecho cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE TERAN…”


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACION

EL Profesional del Derecho JORGE IVAN GUERRA, Defensor Privado de los imputados RICHARD DANIEL Y HECTOR JOSE FUENTES ANTILLANO, en fecha 29 de noviembre de 2005 (folio 78 AL 82), procedió a interponer recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal de la causa, en los siguientes términos:

“….Observa esta defensa, que hay una serie de declaraciones en las cuales no encuadra con los hechos suscitados como es la del ciudadano CARLOS ENRIQUE TERAN donde en fecha 11/11/2005 funcionarios adscritos al CICPC delegación miranda se trasladaron al hospital central de Maracay del estado Aragua, donde este ciudadano manifiesta lo siguiente; que en fecha 25/11/2005 en horas de la noche, no recordamos la hora exacta… escucho fuera de su casa una bulla, se acerco a la puerta, en eso le dieron una patada a la puerta, y de pronto vio a un muchacho que le dicen el menor, que le efectuó un disparo y lo alcanzo n estomago, que le efectuó otro disparo por el lado derecho del cuello, que paso por encima de el, que escucho un nuevo disparo y vio cuando su concubina caía al suelo, y que distinguió a uno de ellos que precisamente es hermano del que le disparo. Esta defensa se pregunta lo siguiente; este ciudadano CARLOS ENRIQUE TERAN único testigo pr4esencial en estos hechos, arguce que quien le disparo fue en horas de la noche, es de suponer que serian pasada las 11:00 PM, considera este defensa que jamás ni nunca pudo ver con detenimiento quien le disparo, puesto que ese lugar en el sector cañaote donde sucedieron tales hechos es sumamente oscuro, hay poca iluminación, se deja entrever una luz tenue, muy difícil de detectar con exactitud, al primer momento un rostro humano , y mas aun sí recibe dos disparos prácticamente mortales, es muy difícil ….
Esta declaración es la que tenemos como las mas aceptable por presentarnos a este ciudadano como principal testigo en estos hechos, pero no tenemos nada en concreto, no nos dice nada, por tal motivo es por lo que le solicito a este tribunal de control de acuerdo a los artículos 190 y 191 del COPP. La nulidad de estas actas procesales, ya que estas declaraciones adolecen de nulidad, al señalar a mis representados como los participes en este acto delictivo. Cabe señalar que jurisprudencia emitida el 5 de marzo del 2005 en sala de casación penal el tribunal supremo de justicia con ponencia del DR. ANGULO FONTIVEROS establece lo siguiente: “ninguna persona puede ser penalmente responsable de un hecho ilícito, si no existe un testigo fidedigno que lo acuse del hecho ilícito cometido”, De aquí que tomamos en cuenta que estamos ante una presunción de inocencia, así como lo manifiesta el artículo 49 de nuestra carta magna en el numeral 2 concatenado con los artículos 8,9 y 243 del COPP. mas aun no tenemos una prueba fehaciente que legitime la imputación que se les hace a mis representados, el artículo 506 del Código Procesal Civil, establece “ que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla” , y aquí no se ha probado que mis representados sean los responsables de este acto ilícito, así también lo establece los artículo 197, del COPP. de la licitud de la prueba, soportado con los artículo 198 y 199 del COPP. de la licitud de la prueba, soportado con los artículos 198 y 199 del COPP. en concordancia con el artículo 22 que nos establece que las pruebas deben apreciarse de acuerdo a las reglas de la lógica, de hay que nos encontramos ante una desproporcionalidad, por el hecho cometido y por la pena ha aplicarse, si bien es cierto que mi representado no ha sido participes del delito el cual se les imputa, es mas cierto que son inocentes, por tales fundamentos, y en vías de buscar la verdad verdadera de los hechos por la vía jurídica así como lo establece el artículo 13 del COPP: es por lo que le solicito, ciudadana juez, la libertad plena de mis defendidos, o a sus efectos decrete caución económica de acuerdo al artículo 257 y 258 del COPP. a fin de que con esta medida cautelar sustitutiva de libertad los imputados se obliguen con todas las pretensiones que le asigne el tribunal, y se prosigan las investigaciones a fin de dar con la verdad verdadera, y las resultas de los hechos. Mis representados en ningún momento presentan peligro de obstaculización, ya que no presentan sospecha de que puedan destruir, modificar, o influir para que testigos, victimas, o expertos informen falsamente poniendo en peligro la investigación, ni tampoco presentan peligro de fuga de acuerdo al artículo 251 del COPP. ya que tienen arraigo en el país son nacidos aquí en Venezuela, y tiene residencia fija, asi como aparece en las actas. “. …”

TERCERO
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 01 de diciembre de 2005, el profesional del derecho ORLANDO PADRON OSTOS, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, procedieron a dar contestación al Recurso de Apelación ejercido por la defensa, solicitando entre otras cosas:
“…Es importante señalar que esta representación Fiscal, se ha remitido únicamente a contestar el recurso de apelación solo en las razones de Derecho que aduce el recurrente, no en las razones de hecho o de fondo que son propias del juicio oral y publico…. Finalmente, con apoyo en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí suscribe solicito formalmente a la digna Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y ratificado el pronunciamiento emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Los Teques). …”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los alegatos de la defensa se centran en la falta de elementos de convicción para haber acordado la medida privativa judicial de libertad por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, a los ciudadanos RICHARD DANIEL FUENTES ANTILLANO y HECTOR JOSE FUENTES ANTILLANO.

Así planteada las cosas, observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de privación judicial de libertad es indispensable que se demuestre la corporeidad de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción en contra del imputado y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, señaló a los ciudadanos RICHARD DANIEL FUENTES ANTILLANO y HECTOR JOSE FUENTES ANTILLANO, como autores en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia el último delito con el artículo 80 del mismo Código, por los hechos suscitados en fecha 25 de octubre de 2005 en la vivienda ubicada en el kilómetro 41 de la carretera Panamericana, Los Límites, Barrio Cañaote, sector La Planada, casa sin número, Estado Miranda, donde estos últimos presuntamente irrumpieron en forma violenta y sin mediar palabra accionaron un arma de fuego, que portaba el ciudadano HECTOR JOSE FUENTES ANTILLANO, contra la humanidad del ciudadano CARLOS ENRIQUE TERAN quien resultó herido mortalmente y contra la humanidad de la ciudadana CARMEN TERESA VALLADARES ROSALES quien resultó muerta.

A los fines del decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Los hechos reseñados ut supra constituyen los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia el último delito con el artículo 80 del mismo Código, y es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por su reciente comisión no se encuentra evidentemente prescrito. ( art. 250.1 COPP).
Así mismo existe el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, lo que se subsume dentro de la presunción legal prevista en los ordinales 2°, 3° y el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez A Quo consideró la presencia de peligro de fuga conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados.
Estas últimas consideraciones (relativas al peligro de fuga), como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es de orden discrecional del tribunal de instancia y en opinión de este ad quem actuó dentro de sus atribuciones Constitucionales y Legales e incluso dentro de los parámetros de la Jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 723 en el expediente Nº 01-0380 de fecha 15-05-2001, con ponencia del Magistrado: ANTONIO GARCÍA GARCÍA, falló:
“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...”

En este sentido considera esta Alzada que al haberse pronunciado el Tribunal de la causa por el decreto de privación judicial de libertad es por cuanto consideró todas las circunstancias que hacían procedente la misma y en relación al otorgamiento de una medida cautelar, esta Alzada considera que no es procedente la misma por las circunstancias reseñadas como peligro de fuga, por lo que estando la decisión recurrida ajustada a derecho y sin vicios de nulidad, por cuanto desde un comienzo estuvieron las actuaciones ajustadas a las previsiones constitucionales y legales lo procede es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la defensa y CONFIRMAR en los términos expuestos la decisión impugnada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el profesional del derecho Dr. JORGE IVAN GUERRA, en su carácter de defensor de los imputados RICHARD DANIEL FUENTES ANTILLANO y HECTOR JOSE FUENTES ANTILLANO, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión emanada en Audiencia del 24 de Noviembre de 2.005, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia el último delito con el artículo 80 del mismo Código.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos la decisión emanada en Audiencia del 24 de Noviembre de 2.005, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia el último delito con el artículo 80 del mismo Código.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ SUPLENTE


Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA
(PONENTE)
LA JUEZ


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En el día de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
Causa. 4090-05