REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano NOMBRES: HENRY EDUARDO APELLIDOS: MAUCO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 19.014.690, EDAD: 22 AÑOS; PROFESION U OFICIO: ALBAÑIL, EN SAN DIEGO DE LOS ALTOS, TRABAJO CON UN CONDUCTOR, AL LADO DEL BANCO UNION; TELEFONO: 0414-323.30.23; DOMICILIO: SAN DIEGO DE LOS ALTOS, SECTOR EL PEÑON, CALLE EL CARMEN, CASA S/N, CERCA DE UN MERCAL; ESTADO CIVIL: CASADO, FECHA DE NACIMIENTO: 18-08-1983 PADRES: CRUZ EVELIO MAUCO (V), REINA MARIA GONZALEZ (V), así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem.
TERCERO: El Tribunal deja constancia de que el caso que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible merece pena privativa de libertad como lo es el Delito de Homicidio Culposo, previsto en el articulo 409 de Código Penal, el cual merece una pena de prisión de 3 meses a 5 años, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HENRY EDUARDO MAUCO GONZALEZ, ha sido el autor del hecho punible, tal como consta en los actos policiales y de la declaración rendida por el imputado en esta audiencia y una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la magnitud del daño causado, no obstante de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes”, en consecuencia este Tribunal le aplica al imputado HENRY EDUARDO MAUCO GONZALEZ las siguientes medidas cautelares: numeral 3 presentarse ante este Tribunal cada 8 días hasta que la fiscalía presente el acto conclusivo, ello una vez que cumpla con lo previsto en el numeral 8, numeral 4 Prohibición de concurrir al sitio donde reside los familiares de la victima, numeral 8 presentación de 2 fiadores que reúnan los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno debe acreditar tener entradas mensuales como mínimo de 30 unidades tributarias y numeral 9 Prohibición de conducir motocicletas hasta tanto el fiscal presente el acto conclusivo.
CUARTO: El imputado quedara recluido por 12 días en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salias, transcurrido dicho lapso, si no ha dado cumplimiento a las medidas impuestas se trasladará al Internado Judicial Los Teques.
QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la fiscalía Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese las boletas y oficios correspondientes
SEPTIMO: Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ
IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS ACOSTA CORREDOR
CAUSA No. 1C-942-06
IMH/FAC/jpc