REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Enero de 2006
195° y 146°

ACTUACION 1C-744/05

JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.

SECRETARIA: ABG. EDDA IBELIS SAEZ, Secretaria adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


QUERELLANTE: ABG. ANA MUENTES DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.898.915, de Profesión Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre- Abogado bajo el Nº 73.752.

QUERELLADOS: ALFONZO CASTRO MARÍA GINETTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11. 035.174, mayor de edad, domiciliada en Ocumare del Tuy, avenida Miranda, sector Centro Nº 72, y RODRIGUEZ DO CARA RIVERO GREGORIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.632.514, residenciado en Ocumare del Tuy, avenida Miranda, sector Centro Nº 72.-

Visto el escrito presentado por la ABG. ANA MUENTES DE SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 6.898.915 inscrita en el Inpre- Abogado, bajo el Nº 73.752, en su carácter de parte actora en la presente causa, mediante el cual presenta querella contra los ciudadanos ALFONZO CASTRO MARÍA GINETTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11. 035.174, mayor de edad, domiciliada en Ocumare del Tuy, avenida Miranda, sector Centro Nº 72, y RODRIGUEZ DO CARA RIVERO GREGORIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.632.514, residenciado en Ocumare del Tuy, avenida Miranda, sector Centro Nº 72, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “Por las razones anteriormente expuestas, es que yo, Ana Muentes de Santana anteriormente identificada obrando en mi nombre y representación, ACUSO FORMALMENTE a los ciudadanos Gregorio Rodríguez Do Cova Rivero y María Ginette Alfonso Castro, antes identificados por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente; cometido en mi perjuicio en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritos.”

En fecha 20 de Diciembre del 2005, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta auto mediante el cual decide los siguiente: "…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, notificar a la ABG. ANA MUENTES DE SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.898.915, a los fines que de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, subsane el escrito contentivo de la querella, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 294 específicamente el los numerales 1 y 2 ejusdem”

En fecha 11 de Enero de 2006, la ABG. ANA MUENTES DE SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 6.898.915, inscrita en el Inpre- Abogado bajo el Nº 73.752, en su carácter de parte actora en la presente causa, consigna constante de un (01) folio útil escrito el cual se explica por si solo.

En fecha 16 de Enero de 2006, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal emite auto en el cual decide: “…Al respecto este Tribunal considera que evidentemente la ciudadana ABG. ANA MUENTES DE SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 6.898.915, inscrita en el Inpre- Abogado, bajo el Nº 73.752, actúa en este caso en su propio nombre y representación no obstante, en el escrito de querella presentado ante este Tribunal en el punto denominado “Relación especifica de todas las Circunstancias Esenciales”, hace mención: “…El ciudadano Gregorio Rodríguez Do Cova Rivero, antes identificado, viene ocupando un inmueble propiedad de la ciudadana Lesbia Evangelista Canarte de Muentes, titular de la cédula de identidad N° V- 13.951.211, ubicado en el Sector El Rodeo, jurisdicción del Municipio San Casimiro, del Estado Aragua; por lo cual mediante las acciones extrajudiciales que realice, (anexo constante de dos (2) folios útiles fotocopia del Poder, signado con la letra “B”); se llego a concretar que se suscribiría un Contrato de Arrendamiento a los fines de regularizar la situación de la ocupación indebida por parte del antes mencionado ciudadano y según lo pautado en el artículo 83 del Código Penal, la narración de los eventos delictivos evidenciará que hubo una manifiesta cooperación inmediata en la comisión de dicho delito. Todo venía desarrollándose normalmente, formalizando el Contrato de Arrendamiento el día 18 de agosto de 2005, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 78, Tomo 9, creyendo en la buena fe del ciudadano Gregorio Rodríguez Cova Rivero, supra identificado; acordó con mi poderdante pagar los gastos, el depósito y los honorarios de la abogado, lo cual alcanzaba a la suma de Tres Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.000.000,00) mediante cheques, estableciéndose como condición que fuesen emitidos a nombre de mi persona, en mi condición de abogado y apoderado judicial de la ciudadana Canarte, lo que le daba mayor garantía del cumplimiento…” En consecuencia es por este motivo que el Tribunal consideró necesario que previo la admisión o no de la querella fuese consignado el poder original o copia certificada de dicho poder, es decir, del otorgado por la ciudadana LESBIA EVANGELISTA CAÑARTE DE MUENTES, a la ciudadana ABG. ANA MUENTES DE SANTANA. Se acuerda notificar a la antes mencionada ciudadana de lo aquí decidido, a los fines de que consigne la copia certificada del poder, así como, señale expresamente su domicilio o residencia y su relación de parentesco con los querellados e igualmente fundamente su querella en la sección III del capítulo II del título I del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los artículos 292, 293, 294 y 295 ya que en el encabezamiento del escrito por ella presentado señala los artículos 301 y siguientes. El lapso señalado en el Artículo 296 ejusdem comenzará a contarse a partir de que conste en autos que se hizo efectiva su notificación. Cúmplase.”

En fecha 16 de Enero de 2006, la ABG. ANA MUENTES DE SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 6.898.915, inscrita en el Inpre- Abogado bajo el Nº 73.752, en su carácter de parte actora en la presente causa, consigna constante de tres (03) folios útiles instrumento poder otorgado por la ciudadana LESBIA EVANGELISTA CAÑARTE DE MUENTES, titular de la cédula de identidad N° V- 13.951.211, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 16, Tomo 101 de los libros de autenticación.

En fecha 18 de Enero de 2006, la ABG. ANA MUENTES DE SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 6.898.915, inscrita en el Inpre- Abogado bajo el Nº 73.752, en su carácter de parte actora en la presente causa, consigna constante de un (01) folio útil escrito el cual se explica por si solo.

Subsanado como ha sido los requisitos establecidos en el artículo 294 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, la querella presentada por la ABG. ANA MUENTES DE SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 6.898.915 inscrita en el Inpre- Abogado, bajo el Nº 73.752, en su carácter de parte actora en la presente causa, mediante el cual presenta querella contra los ciudadanos ALFONZO CASTRO MARÍA GINETTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11. 035.174, mayor de edad, domiciliada en Ocumare del Tuy, avenida Miranda, sector Centro Nº 72, y RODRIGUEZ DO CARA RIVERO GREGORIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.632.514, residenciado en Ocumare del Tuy, avenida Miranda, sector Centro Nº 72, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 294 ejusdem. En consecuencia se le confiere a la víctima ciudadana ABG. ANA MUENTES DE SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 6.898.915 inscrita en el Inpre- Abogado, bajo el Nº 73.752, la condición de parte querellante. Se ordena notificar a los imputados ALFONZO CASTRO MARÍA GINETTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11. 035.174, mayor de edad, domiciliada en Ocumare del Tuy, avenida Miranda, sector Centro Nº 72, y RODRIGUEZ DO CARA RIVERO GREGORIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.632.514, residenciado en Ocumare del Tuy, avenida Miranda, sector Centro Nº 72, de la admisión de la querella incoada en su contra, para que comparezcan ante este Tribunal al tercer día hábil contado a partir de que conste en autos su notificación, a los fines de que si lo consideran pertinente opongan las excepciones correspondientes. Igualmente se ordena oficiar a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, a los fines de que designe un Fiscal del Ministerio Público para que conozca de la presente querella.-

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, la querella presentada por la ABG. ANA MUENTES DE SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 6.898.915 inscrita en el Inpre- Abogado, bajo el Nº 73.752, en su carácter de parte actora en la presente causa, mediante el cual presenta querella contra los ciudadanos ALFONZO CASTRO MARÍA GINETTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11. 035.174, mayor de edad, domiciliada en Ocumare del Tuy, avenida Miranda, sector Centro Nº 72, y RODRIGUEZ DO CARA RIVERO GREGORIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.632.514, residenciado en Ocumare del Tuy, avenida Miranda, sector Centro Nº 72, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 294 ejusdem. En consecuencia se le confiere a la víctima ciudadana ABG. ANA MUENTES DE SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 6.898.915 inscrita en el Inpre- Abogado, bajo el Nº 73.752, la condición de parte querellante. Se ordena notificar a los imputados ALFONZO CASTRO MARÍA GINETTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11. 035.174, mayor de edad, domiciliada en Ocumare del Tuy, avenida Miranda, sector Centro Nº 72, y RODRIGUEZ DO CARA RIVERO GREGORIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.632.514, residenciado en Ocumare del Tuy, avenida Miranda, sector Centro Nº 72, de la admisión de la querella incoada en su contra, para que comparezcan ante este Tribunal al tercer día hábil contado a partir de que conste en autos su notificación, a los fines de que si lo consideran pertinente opongan las excepciones correspondientes. Igualmente se ordena oficiar a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, a los fines de que designe un Fiscal del Ministerio Público para que conozca de la presente querella.-

Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese oficio.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

IRIS MORANTE HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. EDDA IBELIS SAEZ

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ACT. Nro. 1C-744-05
IMH/EIS/jpc.-