REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Primero: Se acuerda calificar como flagrantes tanto los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal, como la aprehensión del ciudadano ROJAS EDDI ALFREDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem.

Tercero: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual merece una pena privativa de prisión de 6 a 18 meses, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: ROJAS EDDI ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad: V-10.490.248, Edad: 38 años; Lugar y Fecha de nacimiento: Aragua de Barcelona, el 04-05-1967; Profesión u Oficio: Carnicero en el Pollo Gigante la Montserratina, ubicado detrás del C.C Galerías las Américas, Recta de las Minas. Estado Miranda. Estado Civil: Soltero. DOMICILIO: Urbanización Rosaleda Sur, Edificio Tinaja, Planta Baja, Conserjería, San Antonio de Los Altos. Estado Miranda. PADRES: Ramona Rojas (V) y Remigio Martínez (F), ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en el acta policial, en las actas de entrevistas realizadas a la victima, ciudadana YBARRA MORAN RAMONA ELIZABETH y a la ciudadana MARCANO BUENO VANESSA CAROLINA quien fue testigo presencial de los hechos, la declaración rendida por el ciudadano ROJAS EDDI ALFREDO en este acto, así como las demás actuaciones cursantes al expediente, aunado a que existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito precalificado en esta audiencia por la fiscalía como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA merece una pena que no excede en su límite máximo de tres (03) años, en consecuencia sólo es procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, este Tribunal le impone al ciudadano ROJAS EDDI ALFREDO, Titular de la Cedula de Identidad: V-10.490.248, Edad: 38 años; Lugar y Fecha de nacimiento: Aragua de Barcelona, el 04-05-1967; Profesión u Oficio: Carnicero en el Pollo Gigante la Montserratina, ubicado detrás del C.C Galerías las Américas, Recta de las Minas. Estado Miranda. Estado Civil: Soltero. DOMICILIO: Urbanización Rosaleda Sur, Edificio Tinaja, Planta Baja, Conserjería, San Antonio de Los Altos. Estado Miranda. PADRES: Ramona Rojas (V) y Remigio Martínez (F), las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el supra mencionado artículo, específicamente las establecidas en los numerales 2, 3, 5, 6 y 7, consistentes en: la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, quien deberá presentar ante este tribunal un documento idóneo que pruebe el parentesco con el imputado, dicha persona deberá presentar constancia de residencia y de buena conducta firmada por la asociación de vecinos; presentación cada 8 días por ante este Tribunal por un lapso de seis (06) meses, tiempo este que el Tribunal considera suficiente a los efectos de que el Fiscal del Ministerio Público presente su acto conclusivo, prohibición de acercarse al lugar en donde ocurrieron los hechos, Urbanización Rosaleda Sur, Edificio Tinaja, Planta Baja, Conserjería, San Antonio de Los Altos. Estado Miranda, por un lapso de seis (06) meses, prohibición de acercarse a la víctima, ciudadana YBARRA MORAN RAMONA ELIZABETH y el abandono inmediato del hogar ubicado en la Urbanización Rosaleda Sur, Edificio Tinaja, Planta Baja, Conserjería, San Antonio de Los Altos. Estado Miranda.

Cuarto: El imputado quedará recluido en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Los Salias. Estado Miranda por un lapso de 12 días tiempo que el Tribunal estima prudente para que de cumplimiento a lo previsto en el numeral segundo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario será trasladado al Internado Judicial de Los Teques.

Quinto: Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a abrir la investigación correspondiente en relación con lo alegado por el imputado en cuanto a la recomendación que le dio el almirante de que se retirara del sitio del suceso, ello si lo considera pertinente, por cuanto la Fiscalía es la Titular de la Acción Penal.

Sexto: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Miranda ordenando lo conducente.

Séptimo: Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

DRA. IRIS MORANTE HERNANDEZ