REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: La juez antes del pronunciamiento anuncia que la denuncia se inició el 24 de enero del 2006, es en ese momento es que se inicia el procedimiento. Difiero a la solicitud de la defensa.
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano NOMBRE: PERALES LOPEZ JESUS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 18.889.672, EDAD: 20 AÑOS; PROFESION U OFICIO: CANTANTE; DOMICILIO: EN EL BARRIO CAMATAGUA, CASA NUMERO 21, LOS TEQUES. ESTADO CIVIL: Soltero, FECHA DE NACIMIENTO: 14-10-1985, así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem.
TERCERO: El Tribunal deja constancia de que el caso que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estamos en presencia de un delito que merece una pena privativa de libertad, previsto en el articulo 17 de la Ley Especial de los Delitos Informáticos, que establece una pena de prisión de 1 a 5 años. Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Perales López Jesús aquí presente ha sido el autor del hecho punible: Acta de ampliación de la denuncia de la victima, Denuncia de la victima. Acta policial de aprehensión donde exponen los funcionarios que le incautaron la tarjeta. Acta de entrevista realizada al testigo presencial de los hechos. Experticia de reconocimiento de la tarjeta del Banco De Venezuela. Experticia de avaluó real de fecha 25-01-2006 a las prendas de vestir. Experticia de Reconocimiento Legal a la libreta de ahorro perteneciente a la cuenta de la victima, la cual posee nueve paginas. Existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes”, en consecuencia este Tribunal le aplica al imputado Perales López Jesús las siguientes medidas cautelares: numeral 3 presentarse ante este Tribunal cada 8 días hasta que la fiscalía presente el acto conclusivo, ello una vez que cumpla con lo previsto en el numeral 8, numeral 4 Prohibición de concurrir al sitio donde reside los familiares de la victima y numeral 8 presentación de 2 fiadores que reúnan los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno debe acreditar tener entradas mensuales como mínimo de 30 unidades tributarias.
CUARTO: El imputado quedara recluido por 12 días en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB.- DELEGACIÓN DE LOS TEQUES, transcurrido dicho lapso, si no ha dado cumplimiento a las medidas impuestas se trasladará al Internado Judicial Los Teques.-
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitad de la defensa, en relación a que se decreta la nulidad las actas policiales insertas en las actuaciones en virtud de que se inicio el procedimiento el inicio del procedimiento el 24 de enero de 2006 y la aprehensión se produjo en flagrancia el 25-01-2006 igualmente consta en las actuaciones que el imputado fue impuesto de su derecho tal como consta en el folio 11 de la presente actuaciones.
SEXTO: La defensa ejerce en este acto el Recurso de Revocación en virtud de que el acta policial que señala que mi defendido entregó la tarjeta voluntariamente es anterior a la lectura de los derechos de mi defendido lo cual da origen que el elemento de convicción en el que se basa el Ministerio Público se hizo de manera irrita por parte de los funcionarios. Adicionalmente se deja constancia de que el ciudadano que sirve de testigo tiene doble cualidad, hijo de la victima y testigo, por lo que hace inhabilitado en materia Civil, mi defendido carece de medios de fortuna para contar con personas para contar con su libertad, ello por lo dicho por la victima, al imponerle la medida cautelar del ordinal 8 lo cual es de imposible cumplimiento, de allí lo mas probable es que del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sea trasladado al Internado Judicial de Los Teques. El presente procedimiento ha sido viciado y en virtud del articulo 334 de la Constitución considero que este Tribunal debería cambiar su decisión, Es todo.” Visto lo expuesto por la defensa este Tribunal Declarar Sin Lugar el Recurso de Revocación ejercido por la defensa, y en consecuencia se mantiene la medida cautelar prevista en el numeral 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se ordena remitir las actuaciones a la fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese las boletas y oficios correspondientes.
OCTAVO: Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ
IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS ACOSTA CORREDOR
CAUSA No. 1C-941-06
IMH/FAC/jpc.-