REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
LOS TEQUES 31 DE ENERO DE 2006
196º y 147º
CAUSA No. 1C-506/05
JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-
SECRETARIA: ABG. EDDA IBELIS SAEZ, Secretaria adscrita al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. JOSMAR LUIS DÍAZ TOLEDO, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda.-
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. NANCY RODRIGUEZ.
ACUSADO: CLEMENTE VERAMENDI ORLANDO JOSE, portador de la cédula de identidad No. V-16.589.230, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació en fecha 15-04-84, hijo de Ramón Alberto Clemente (V) y Rosa María Veramendi (V), Edad: 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado Urb. El Paso, bloque 8, piso 7, apto 8, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-323.80.38.-
VÍCTIMA: GONZALEZ CASAÑAS FRANCISCO, (ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD).
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.-
El día 23 de Enero de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano CLEMENTE VERAMENDI ORLANDO JOSE, portador de la cédula de identidad No. V-16.589.230, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació en fecha 15-04-84, hijo de Ramón Alberto Clemente (V) y Rosa María Veramendi (V), Edad: 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado Urb. El Paso, bloque 8, piso 7, apto 8, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-323.80.38, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el DR. JOSMAR LUIS DÍAZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchadas las mismas este Tribunal a los fines de decidir observa:
CAPÍTULO I:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:
CLEMENTE VERAMENDI ORLANDO JOSE, portador de la cédula de identidad No. V-16.589.230, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació en fecha 15-04-84, hijo de Ramón Alberto Clemente (V) y Rosa María Veramendi (V), Edad: 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado Urb. El Paso, bloque 8, piso 7, apto 8, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-323.80.38.
CAPÍTULO II:
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Conforme a lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la Audiencia Preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2° de la Norma Adjetiva Penal Vigente: “El día 10 de Noviembre de 2005, siendo la 11:45 am el adolescente de nombre: FRANCISCO ESTEBAN GONZALEZ CASAÑAS, de 14 años de edad en el camino cuando se dirigía hacia su casa en la localidad de San Antonio en residencias las Cumbres fue interceptado por un sujeto a quien desconocía, éste lo abrazó y le indicó que le entregara el discman, el celular y la plata o le daba un tiro, diciéndole: “… si gritas o haces algo te disparo y al que se acerque también”, e igualmente le dijo : “…tócame el bolsillo para que veas que tengo una arma”; continuaron caminando, luego se alejó y se volvió a acercar y le dijo : “…ahora si, dame todo”; éste le dio cinco mil bolívares (5.OOO) y el ciudadano le metió la mano en el bolsillo y le saco el teléfono celular; el Adolescente le dice : “… chamo vamos a hablar” y este se iba; en momentos en que el adolescente comienza a perseguirlo , él sacó el cuchillo y le dijo: “… si me sigues te meto una puñalada”, y salió corriendo; luego el Joven se fue caminando y vio a un vigilante de las Residencias las cumbres al cual le indico , que un sujeto momentos antes lo había robado y es cuando el vigilante sale a buscar al sujeto con las características fisonómicas y las de la vestimenta, aportadas por el adolescente ; es entonces cuando el vigilante solicita la ayuda de un funcionario motorizado de la Policía Municipal de Los Salias a quien le explicó lo sucedido, indicándole el referido funcionario, que debían dirigirse al comando de la Policía de Los Salias a formular la respectiva denuncia; al llegar al comando, el adolescente observa un sweter rojo, que de acuerdo a lo manifestado por éste, era el mismo que llevaba puesto la persona que momentos antes lo había robado; también ve su teléfono celular, y se percata que la persona que tenían detenida, era la misma que lo había robado, por cuanto este sujeto abordo de manera intempestiva y corriendo la unidad colectiva y en el interior de la misma, el chofer notó una actitud desafiante hacia otros pasajeros adolescentes que estaban asustados, por lo que el mismo al llegar frente al comando de la Policía Municipal de los Salías, les informó a Funcionarios de esa Institución lo que estaba Ocurriendo, originándose entonces la revisión de la unidad colectiva por parte de los funcionarios, lográndose la aprehensión del Imputado.”
CAPÍTULO III:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS OFRECIDOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se ACUERDA ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:
A los fines de ser debatidas en la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral y Público, y por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos cumpliendo las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS PERICIALES (EXPERTOS)
Se ofrece como prueba pericial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el Resultado de la experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-113-RT-285, suscrita por el experto JURADO ELVIS, la cual será incorporada mediante la deposición en el juicio oral del experto que realizó la misma, previa exhibición.
2.- Se ofrece como prueba pericial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal el resultado de la Experticia de Avaluo Real N° 9700-113-AR225, suscrita por el experto JURADO ELVIS, la cual será incorporada mediante la deposición en el juicio oral del experto que realizó la misma, previa su exhibición.
TESTIMONIALES
1. Se ofrece como prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, declaraciones del adolescente FRANCISCO ESTEBAN GONZALEZ CASAÑAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.885.099, de 14 años de edad; este medio de prueba es pertinente al tratarse del adolescente agraviado, y es necesario por cuanto con el mismo se pretende acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, asi como la participación del imputado.
2. Se ofrece como prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración de los funcionarios MARCO VEGA Y RUDY AMUNDARAY, el cual es pertinente al tratarse de la deposición de los funcionarios aprehensores y necesario en virtud que se pretende demostrar las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, así como acreditar que al momento de la misma se incautó al objeto activo el teléfono celular que momentos antes le había robado al adolescente y el cuchillo que utilizó para amedrentar al adolescente.
PRUEBAS DOCUMENTALES A SER EXHIBIDAS E INCORPORADAS POR SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL
Los siguientes medios de pruebas los Ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al Juicio Oral mediante su lectura y exhibición, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado el articulo 242 ejusdem:
1. Acta policial de fecha 27 de abril de 2004, suscrita por los funcionarios MARCO VEGA y RUDY AMUNDARAY. Este medio de prueba es pertinente por cuanto en el mismo consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado, y con el mismo se pretende demostrar que su contenido guarda relación con los testimonios de los funcionarios que depondrán en el juicio oral y público, lo cual garantizara los principios de oralidad e inmediación, y la poder ser cotejado con el testimonio de los funcionarios que lo suscriben devendrá en la garantía de los principio de control y contradicción de las pruebas.
Las anteriores pruebas demostraran fehacientemente al ser evacuadas en el proceso, que el hoy imputado CLEMENTE VERAMENDI ORLANDO JOSE, es el autor y responsable de los delitos que se le atribuyen.
CAPÍTULO IV:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El DR. JOSMAR LUIS DÍAZ TOLEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, solicitó el enjuiciamiento del imputado ya que su conducta se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, para el ciudadano CLEMENTE VERAMENDI ORLANDO JOSE, solicitando que las pruebas presentadas y la acusación sea admitida.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo indicó el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, si el mismo tiene responsabilidad o no en los hechos que se le atribuyen, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público. ASÍ SE DECLARA
CAPÍTULO V:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Finalmente, admitida la acusación formal presentada por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procedió a explicar al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, siendo el caso, que una vez impuesta el ciudadano CLEMENTE VERAMENDI ORLANDO JOSE, del precepto constitucional y de los hechos objeto del proceso, manifestó su expresa voluntad de no acogerse a ninguna de las referidas instituciones procesales. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4° y 5° de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2° eiusdem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6° ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECLARA.-
CAPÍTULO VI:
PARTE DISPOSITIVA
Seguidamente ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público DR. JOSMAR LUIS DÍAZ TOLEDO, en contra del ciudadano CLEMENTE VERAMENDI ORLANDO JOSE, portador de la cédula de identidad No. V-16.589.230, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació en fecha 15-04-84, hijo de Ramón Alberto Clemente (V) y Rosa María Veramendi (V), Edad: 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado Urb. El Paso, bloque 8, piso 7, apto 8, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-323.80.38, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en contra de la víctima plenamente identificada en autos, hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el DR. JOSMAR LUIS DÍAZ TOLEDO, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes:
A los fines de ser debatidas en la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral y Público, y por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos cumpliendo las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS PERICIALES (EXPERTOS)
Se ofrece como prueba pericial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el Resultado de la experticia de reconocimiento Técnico N° 9700-113-RT-285, suscrita por el experto JURADO ELVIS, la cual será incorporada mediante la deposición en el juicio oral del experto que realizó la misma, previa exhibición.
2.- Se ofrece como prueba pericial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal el resultado de la Experticia de Avaluo Real N° 9700-113-AR225, suscrita por el experto JURADO ELVIS, la cual será incorporada mediante la deposición en el juicio oral del experto que realizó la misma, previa su exhibición.
TESTIMONIALES
1. Se ofrece como prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, declaraciones del adolescente FRANCISCO ESTEBAN GONZALEZ CASAÑAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.885.099, de 14 años de edad; este medio de prueba es pertinente al tratarse del adolescente agraviado, y es necesario por cuanto con el mismo se pretende acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, asi como la participación del imputado.
2. Se ofrece como prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración de los funcionarios MARCO VEGA Y RUDY AMUNDARAY, el cual es pertinente al tratarse de la deposición de los funcionarios aprehensores y necesario en virtud que se pretende demostrar las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, así como acreditar que al momento de la misma se incautó al objeto activo el teléfono celular que momentos antes le había robado al adolescente y el cuchillo que utilizó para amedrentar al adolescente.
PRUEBAS DOCUMENTALES A SER EXHIBIDAS E INCORPORADAS POR SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL
Los siguientes medios de pruebas los Ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al Juicio Oral mediante su lectura y exhibición, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado el articulo 242 ejusdem:
1. Acta policial de fecha 27 de abril de 2004, suscrita por los funcionarios MARCO VEGA y RUDY AMUNDARAY. Este medio de prueba es pertinente por cuanto en el mismo consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado, y con el mismo se pretende demostrar que su contenido guarda relación con los testimonios de los funcionarios que depondrán en el juicio oral y público, lo cual garantizara los principios de oralidad e inmediación, y la poder ser cotejado con el testimonio de los funcionarios que lo suscriben devendrá en la garantía de los principio de control y contradicción de las pruebas.
Las anteriores pruebas demostraran fehacientemente al ser evacuadas en el proceso, que el hoy imputado CLEMENTE VERAMENDI ORLANDO JOSE, es el autor y responsable de los delitos que se le atribuyen.
TERCERO: Se deja constancia que la DRA. NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado CLEMENTE VERAMENDI ORLANDO JOSE, portador de la cédula de identidad No. V-16.589.230, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació en fecha 15-04-84, hijo de Ramón Alberto Clemente (V) y Rosa María Veramendi (V), Edad: 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado Urb. El Paso, bloque 8, piso 7, apto 8, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-323.80.38, no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, solo se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la DRA. NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado CLEMENTE VERAMENDI ORLANDO JOSE, portador de la cédula de identidad No. V-16.589.230, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació en fecha 15-04-84, hijo de Ramón Alberto Clemente (V) y Rosa María Veramendi (V), Edad: 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado Urb. El Paso, bloque 8, piso 7, apto 8, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-323.80.38, en cuanto al cambio de la calificación jurídica.
QUINTO: Se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano CLEMENTE VERAMENDI ORLANDO JOSE, portador de la cédula de identidad No. V-16.589.230, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació en fecha 15-04-84, hijo de Ramón Alberto Clemente (V) y Rosa María Veramendi (V), Edad: 21 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado Urb. El Paso, bloque 8, piso 7, apto 8, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-323.80.38, quien continuará recluido en el Internado Judicial de Los Teques a la orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer previa distribución .
SEXTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para lo cual se girara las instrucciones a la secretaria para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5º ejusdem.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. EDDA IBELIS SAEZ
CAUSA N° 1C-506-05
IMH/EIS/jpc.-