REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 19 de Enero de 2006
195° y 146°
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público.
Defensor: Dr. LUIS CESAR RUBIO MARQUEZ
Imputado: OMAR ANTONIO GARCIA SOJO
Secretaria: GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Delito: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
En fecha 11-11-04 el representante del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA SOJO, de 20 años de edad, de estado civil soltero, nacido el día 29-06-1985, hijo de los ciudadanos URBANO ANTONIO GARCIA (V) y OMAIRA JOSEFINA DE GARCIA (V), de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad: 17.303.768, y con residencia en La vega, calle 7 de septiembre, casa n° 118, cerca de la capilla el carmen, Caracas, Distrito Capital, tlf. 0212-4724235, cel. del padre 0414-3131377, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.
En fecha 19-01-06 este Tribunal llevó a cabo la audiencia preliminar y de la exposición oral realizada por el representante del Ministerio Público quedó establecido como hechos objeto del proceso los ocurridos en horas de la mañana 11:30 a.m., del día 22-10-2004, cuando un vehículo de reparto de la empresa polar que cubre la ruta de caracas los Teques, por la carretera Vieja en los comercios de esa zona se desplazaba a la altura del sector barrio COPEI en la Bodega de Flor de la referida ruta ( carretera vieja), cuando realizaba el cobro de facturas pendientes el acusado en compañía de otro sujeto y portando sendas armas de fuego, abordan a los dos ocupantes de la unidad repartidora que se encontraban en el comercio y bajo amenaza de muerte, mientras el acusado despojaba a José Israel Aponte, de sus pertenencias y el dinero producto de las ventas, a través de la ventanilla del vehículo, el otro sometía a José Luis Avilan con el cual forcejeo y lesiono golpeándolo en la cabeza con el arma que portaba, en ese momento pasaba por el lugar y de manera fortuita una unidad de la policía del estado que observa lo que estaba ocurriendo, los uniformados le dan la voz de alto y en ese momento se produce un intercambio de disparos cuando los sospechosos tratan de abrirse paso para lograr la escapatoria, en el intercambio de disparos el hoy acusado queda herido en una de sus piernas y se logra recuperar la cantidad de Bs. 60.000, y un celular ambos que se encontraban en el interior de un Koala que portaba este, así mismo se logra incautar un arma de fuego tipo revolver calibre 38 con los seriales desbastados y en su interior 03 cartuchos sin percutir que es reconocida por la victima y la cual portaba el acusado. El hecho narrado ut supra, atribuido al acusado, se subsume en la acción típica prevista y sancionada en el artículo 460, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 278 todos del Código Penal antes vigente por cuanto dichas normas legales le favorecen y constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal derogado, por ser más favorable al imputado, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y el artículo 277 del Código Penal Vigente. Visto que el acusado con otro sujeto abordaron la unidad de reparto y utilizando armas de fuego y bajo amenaza de muerte a sus vidas despojaron a las victimas de sus pertenencias y cuando realizaban esta actividad pasaba por el lugar una comisión policial con la que intercambiaron disparos, logran huir y capturar al acusado y el otro logra escapar del lugar así mismo se incauta un arma de fuego no reglamentada. Ahora bien, la Representante Fiscal, oralmente cambió la calificación jurídica con respecto al delito de Robo Agravado inacabado y no consumado en virtud que el imputado no sale en ningún momento del lugar de los hechos, tal y como se evidencia de las actuaciones por cuanto quedó herido en el mismo lugar y con respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, de acuerdo a la experticia balística practicada en fecha 09/11/2004 por los expertos Lissette Tamarín y Danny Vásquez, se observa en la peritación que el arma de fuego que le fue incautada al imputado, se encuentra en mal estado de funcionamiento, que la misma no dispara debido a que presenta desperfectos en su sistema de percusión siendo de esta manera, es imposible afirmar que el imputado se resistió a la intervención de los funcionarios policiales accionando dicha arma tal como se plasmó en las actuaciones. Con fundamento en lo anteriormente y en virtud de los hechos narrados la ciudadana Fiscal, solicitó la admisión de la acusación, así como los órganos y medios de pruebas ofrecidos por su pertinencia y utilidad, y que se ordene el pase para el Juicio Oral y Público, y en virtud de que el imputado GARCÍA SOJO OMAR ANTONIO, ha permanecido en libertad cumpliendo una medida cautelar, se solicita que se mantenga la misma. Asimismo ofreció los siguientes medios de prueba:
TESTIMONIALES
1.- La declaración de los funcionarios policiales del IAPEM actuantes en el procedimiento JOSE ALMARZA Y JOSE ARGUELLO, los cuales pasaban por el lugar y observan como el acusado en compañía de otro sujeto sometían y despojaban a las victimas de sus pertenencias utilizando para esto arma de fuego y al darle la voz de lato efectúan varios disparos contra estos, a su mismo logran aprehender al acusado, recuperar parte de lo robado he incautar el arma de fuego para cometer los hechos.
2.- El Testimonio de JOSÉ ISRAEL APONTE JIMÉNEZ, victima, el mismo reconoce al acusado, específicamente como el sujeto que portando un arma de fuego lo somete y despoja del dinero de la venta exactamente la cantidad de Bs. 60.000. y un teléfono celular, asimismo reconoce el arma de fuego incautado por los funcionarios como la utilizada para someterlo y enfrentarse a la comisión por parte del acusado.
3.- El Testimonio de JOSE LUIS AVILAN, victima el cual puede establecer que el acusado en compañía de otro sujeto que lo sometió directamente y logro escapar lo despojaron de sus pertenencias, portando armas de fuego y se enfrentaron a la comisión policial utilizando su armas de fuego y al ser aprehendido en el koala que tenía se encontró el dinero y se le incauto el arma utilizado.
4.- Testimonio de HIDALGO BARRETO WILMER JOSE, este es el cargador del camión y cuando se encontraba realizando esto observo como dos sujetos abordaban al chofer y al cobrador del camión y puede reconocer al acusado como uno de ellos específicamente el que se encontraba en el estribo del camión y portaba un arma de fuego y un koala de color negro el cual fue incautado.
5.- CASTILLO GONZALEZ CARLOS ALFREDO, este se desempeña como Cargados y se encontraba descargando cajas del camión, cuando observo que dos sujetos portando armas de fuego sometían al dueño del camión y al cobrador, uno forcejeaba con el cobrador y el otro específicamente el hoy acusado se encontraba en el estribo del vehículo con parte del cuerpo dentro del camión sometiendo al chofer, llego la policía, hubo un intercambio de disparos entre lo sujetos los funcionarios y logran aprehender al acusado, y su lado el arma de fuego utilizada.
6.- Testimonio de la ciudadana FERREIRA RODRIGUEZ TERESA, encargada del comercio “Flor” el cual es el lugar donde se encontraban las victimas despachando y puede establecer que el acusado es uno de los sujetos que se encontraba en el lugar desde tempranas horas, y puede establecer que escucho varios disparos y reconoce el Koala incautado al mismo que es la prenda por la cual lo individualiza.
DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
1.- El experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas JOSÉ BLANCO, el cual realizo las experticias al dinero, celular y koala incautado en poder del acusado.
2.- Los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, LIZZETA MARIN Y DANNY VAZQUES que realizan la experticia balística al arma incautada y establecen su mecánica, diseño y funcionamiento del arma incautada al acusado LIZZETA MARIN Y DANNY VAZQUES.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia de reconocimiento Nro. 9700-113256, realizada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas José Blanco al dinero que le fuera despojado a las victimas y que le es incautado al acusado, de esto se desprende la corporeidad del mismo.
2.- Experticia de Avaluó real Nro. 9700-113-263, realizada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, José Blanco al koala y teléfono celular incautado en poder del acusado.
3.- Experticia balística de reconocimiento del Arma realizada por LIZZETA MARIN y DANNY VAZQUES, al arma de fuego incautada al acusado y con la cual cometió los hechos en donde se deja constancias su mecánica, diseño y funcionamiento.
EVIDENCIAS:
1.- Un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Ranger M.R. con la inscripción made in Argentina, sin seriales, el acusado fue incautado al acusado y fue el utilizado para cometer el hecho.
Una vez presentada la acusación fiscal en contra del ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA SOJO, ya ampliamente identificado, se informó al mismo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa del ciudadano OMAR ANTONIO GARCIA SOJO, Dr. LUIS CESAR RUBIO MARQUEZ, se opuso a la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 278 del Código Penal,
Cumpliendo las formalidades de ley la Juez procedió a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE parcialmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del acusado OMAR ANTONIO GARCIA SOJO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.303.768, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado por ser el más favorable para el acusado, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la representante de la Vindicta Pública, dado que las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales son a saber: TESTIMONIALES: 1.- La declaración de los funcionarios policiales del IAPEM actuantes en el procedimiento JOSE ALMARZA Y JOSE ARGUELLO, 2.- El Testimonio de JOSÉ ISRAEL APONTE JIMÉNEZ, 3.- El Testimonio de JOSE LUIS AVILAN, 4.- Testimonio de HIDALGO BARRETO WILMER JOSE, en su condición de victima. 5.- Testimonio del ciudadano CASTILLO GONZALEZ CARLOS ALFREDO, 6.- Testimonio de la ciudadana FERREIRA RODRIGUEZ TERESA, PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia de reconocimiento Nro. 9700-113256, realizada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas. 2.- Experticia de Avaluó real Nro. 9700-113--256, realizada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, 3.- Experticia balística de reconocimiento del Arma realizada por LIZZETA MARIN y DANNY VAZQUES, EXPERTOS: 1.- El experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas José Blanco. 2.- Los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, LIZZETA MARIN Y DANNY VAZQUES. EVIDENCIA FISICA: 1.- Un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Ranger M.R. con la inscripción made in Argentina, sin seriales.
TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica de los delitos dados por la representación Fiscal, Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de Robo Agravado en grado de frustración y porte ilicito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 460, en relación con el segundo aparte del artículo 80, y artículo 278, todos del Código Penal derogado, por cuanto dichas normas, son mas favorables por establecer penas menores, éste Tribunal considera procedente apartarse de la calificación jurídica dada a los hechos planteados, por cuanto no constan en autos elementos suficientes para establecer la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego.-
CUARTO: Admitida como ha sido la presente acusación, la ciudadana Juez, atendiendo a la normativa legal vigente, instruyó una vez más a al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los requisitos para su procedencia, así como los efectos de su declaratoria y consecuencias de su cumplimiento o incumplimiento, según el caso, preguntando seguidamente al acusado OMAR ANTONIO GARCIA SOJO, si desea hacer uso de dichas medidas, específicamente Admisión de Hechos, manifestando el mismo su deseo de acogerse a la medida alternativa señalada y expone entre otras cosas: “si señora Juez yo admito los hechos y solicito a este Honorable Tribunal la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente vista la ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el imputado OMAR ANTONIO GARCIA SOJO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.303.768, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente: La pena a imponer ante la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal Derogado en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente, es de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 numeral 1 y 82 ejusdem. Asimismo, se condena a cumplir las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se refieren a: 1) Interdicción Civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación Política mientras dure la pena 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE parcialmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del acusado OMAR ANTONIO GARCIA SOJO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.303.768, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado por ser esta norma más favorable para el acusado por tener una pena inferior a la prevista en el código penal actual, en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la representante de la Vindicta Pública, dado que las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias para la realización del juicio oral y público, las cuales son: TESTIMONIALES: 1.- La declaración de los funcionarios policiales del IAPEM actuantes en el procedimiento JOSE ALMARZA Y JOSE ARGUELLO, 2.- El Testimonio de JOSÉ ISRAEL APONTE JIMÉNEZ, 3.- El Testimonio de JOSE LUIS AVILAN, 4.- Testimonio de HIDALGO BARRETO WILMER JOSE, en su condición de victima. 5.- Testimonio del ciudadano CASTILLO GONZALEZ CARLOS ALFREDO, 6.- Testimonio de la ciudadana FERREIRA RODRIGUEZ TERESA, PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia de reconocimiento Nro. 9700-113256, realizada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas. 2.- Experticia de Avaluó real Nro. 9700-113--256, realizada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, 3.- Experticia balística de reconocimiento del Arma realizada por LIZZETA MARIN y DANNY VAZQUES, EXPERTOS: 1.- El experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas José Blanco. 2.- Los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, LIZZETA MARIN Y DANNY VAZQUES. EVIDENCIA FISICA: 1.- Un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Ranger M.R. con la inscripción made in Argentina, sin seriales.
TERCERO: Se deja constancia que la Defensa Pública Penal no promovió prueba alguna.
CUARTO: Admitida como ha sido la presente acusación, la ciudadana Juez, atendiendo a la normativa legal vigente, instruyó una vez más a al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los requisitos para su procedencia, así como los efectos de su declaratoria y consecuencias de su cumplimiento o incumplimiento, según el caso, preguntando seguidamente al acusado OMAR ANTONIO GARCIA SOJO, si desea hacer uso de dichas medidas, específicamente Admisión de Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo, entre otras cosas: “si admito los hechos por el delito de Robo agravado en grado de frustración y solicito a este honorable Tribunal la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente vista la ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el imputado OMAR ANTONIO GARCIA SOJO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.303.768, este Tribunal condena al antes referido ciudadano a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DEN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 del Código Penal Derogado en concordancia con el artículo 80 eiusdem,,. Asimismo, se condena a cumplir las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se refieren a: 1) Interdicción Civil durante el tiempo de la pena 2) La inhabilitación Política mientras dure la pena 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
QUINTO: En virtud de que la pena impuesta es igual a cinco (05) años, se ordena la inmediata privación de libertad del mencionado acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando así las Medidas Cautelares anteriormente impuestas, en consecuencia se ordena su traslado al Internado Judicial de Los Teques, y librar la respectiva boleta de encarcelación.
SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondientes a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su Distribución a un Tribunal de Ejecución. Quedan las partes debidamente notificados de lo aquí acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese y regístrese.
La Juez
ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria
GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Causa N° 2CsS-2664/04
RAdeO/GPG/alex.-