REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 31 de enero de 2006
195° y 146°
Causa N° 2C7042/01
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 17/05/05, este Tribunal fijó un plazo prudencial de treinta (30) días continuos al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que presentara el acto conclusivo correspondiente, en la presente causa, observándose que venció el lapso ya fijado e igualmente han transcurrido mas de los treinta (30) días siguientes contados a partir del vencimiento de dicho lapso, para que presente la acusación o solicite el sobreseimiento, todo conforme lo establece el artículo 321 del derogado Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Este Tribunal ante de decidir previamente observa: El artículo 321 del derogado Código Orgánico Procesal Penal establece: “ El Ministerio Público procurará dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”
La presente causa se inició en fecha 14/09/01, el artículo 553 ejusdem señala: “Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. ENCASO contrario, se aplicará el Código Anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables. Parágrafo Primero: En los procesos en los cuales se haya constituido el tribunal de jurados y tan solo se encuentre pendiente de celebración o de continuación el juicio oral y público, se aplicarán las disposiciones del Código derogada respecto a los jurados. En caso contrario, el juez de juicio procederá a la constitución del tribunal con escabinos. Parágrafo Segundo: El acusado podrá solicitar la aplicación del aparte único del artículo 161, si habiéndose realizado efectivamente cinco o más convocatorias, no haya sido posible constituir el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos. Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.”.
En fecha 17/05/05 este Tribunal de Control N° 2 fijo un plazo de treinta (30) días al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, a los fines de que presentara el acto conclusivo a que hubiere lugar, por aplicación del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, en relación con lo establecido en el artículo 321 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el artículo 314 en su último aparte establece: “ Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas Y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
De la Revisión de la presente causa se constata que se encuentran vencidos los plazos fijados y el Fiscal del Ministerio Público no presentó acusación ni solicitó el sobreseimiento en la presente causa, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Archivo de las presentes Actuaciones, conforme lo establece el artículo 314 en su último aparte lo cual comprende el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado del ciudadano DUEÑAS BELTRAN EDID FERNADO titular de la cédula de identidad N° 16.889.300.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por mandato expreso de la Ley DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la presente causa y con ello el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelar y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado al ciudadano DUEÑAS BELTRAN EDID FERNADO titular de la cédula de identidad N° 16.889.300 todo conforme la establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte
.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez
ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
RAO/pc.-
CAUSA 2C7042/01