REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES


Los Teques, lunes 30 de enero de 2006
195° y 146°


CAUSA No. 3C799-06
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH GESSER.

Identificación de las partes:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
INVESTIGADO: APONTE GARCIA RAFAEL ALCANGEL, portador de la cédula de identidad N° V- 4.057.384.-
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.


En el día de hoy, lunes treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), siendo las 11:30 a.m., se celebró, previa solicitud que al efecto presento el Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, Audiencia fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano APONTE GARCIA RAFAEL ALCANGEL, portador de la cédula de identidad N° V- 4.057.384, donde, se acordó al Ministerio Público, prórroga de quince (15) días para la presentación del correspondiente acto conclusivo. Seguidamente se dicta auto aparte.
En fecha 04 del mes en curso, este órgano jurisdiccional, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251, parágrafo primero eiusdem, decretó medida de privación preventiva de libertad contra el ciudadano APONTE GARCIA RAFAEL ALCANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. 4.057.384, por considerarlo, presuntamente incurso, en la comisión de los delitos de homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego, tipificados en el artículo 405 en relación con el artículo 277 y 282, todos del Código Penal.

En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula tan gravosa medida de aseguramiento personal, establece lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (subrayado del tribunal).

Así las cosas, según lo señala expresamente la norma antes transcrita en su tercer aparte, si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial. No obstante, el legislador previó, que tal lapso de treinta días, podría ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días hábiles adicionales, sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

Es el caso que en fecha jueves 26 se recibe en este Despacho, escrito suscrito por la Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita se le conceda una prórroga para la presentación del acto conclusivo, pautándose para esta fecha, lunes 30 de enero de 2006, audiencia para escuchar a las partes y resolver la petición Fiscal.

En el desarrollo de la Audiencia, el Fiscal del Ministerio Público expuso y solicitó: Solicito se acuerde una prórroga de quince (15) días para incorporar a las actas el acto conclusivo aplicable en la causa seguida al ciudadano APONTE GARCIA RAFAEL ALCANGEL, en aras de una justicia sana, transparente, imparcial y objetiva investigación, a los fines de ratificar el oficio de fecha 25-1-2006, signado bajo el N° 15F3-0177-2006-001128, mediante la cual se solicitó la prórroga para presentar el acto conclusivo en la presente causa de conformidad con lo establecido en el 4 aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que en fecha 27-1-2006 se recibió comunicación suscrita por el Defensor Dr. Rodolfo Jesús Flores Dugarte, mediante el cual remite informes médicos suscritos por los médicos tratantes del imputado, quiero dejar constancia que dichos informes médicos se remitirán a la Medicatura Forense del Estado Miranda a los fines de que los médicos de dicho servicio constaten su contenido por cuanto se tiene conocimiento mediante llamada telefónica realizada a la Directora del Internado Judicial que el imputado fue trasladado el día 24-1-2006 a los fines de realizar reconocimiento médico ordenado por esta Fiscalía en fecha 11 y 14 de enero del presente año, pero la fiscalía no conoce el resultado del reconocimiento médico practicado en la persona del imputado, por ello se van a enviar los informes médicos consignados por el Defensor Público a los fines de que se haga una evaluación completa del estado mental del imputado, es por lo que solicito un plazo de quince (15) días a los fines de presentar el acto conclusivo.

Seguidamente, el investigado, APONTE GARCIA RAFAEL ALCANGEL, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-4.057.384, de 53 años de edad, natural del Los Teques Estado Miranda, nacido el 29-09-52, grado de instrucción: 3er. grado aprobado, sabe leer y escribir muy poco, hijo de CARMEN DE APONTE (v) y JUSTO APONTE (F) de profesión u oficio, HERRERO, trabaja por su cuenta, residenciado en Barrio Palo Alto, al terminar las escaleras, después del Dispensario, casa s/n, de reja color azul y las paredes blanca y azul, tengo 15 años viviendo en el sector, Los Teques, Estado Miranda, informado de la solicitud fiscal y del contenido del artículo 49.5 constitucional, manifestó: Estoy de acuerdo, lo veo bien, es todo.

La defensa, ejercida por el Dr. RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE, Defensor Público Penal del Estado Miranda, señaló: “Esta defensa se siente halagada en el sentido de que la fiscalía tome en cuenta la solicitud hecha por la defensa y en virtud de que la misma va a ser valorado por la Fiscalía, esta defensa no se opone a que se le conceda el plazo solicitado, a los fines de tramitar lo indicado por esta defensa mediante diligencias de fechas 17, 23 y 27 de los corrientes, por lo que respecta a la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”.

Este tribunal, en atención al contenido del artículo 250, cuarto y quinto apartes, del Código Orgánico Procesal Penal, antes inserto, visto que el representante del Ministerio Público solicitó, dentro del tiempo hábil, es decir, cinco días antes del vencimiento de los treinta (30) días luego del decreto de privación de libertad, prórroga para la presentación de su acto conclusivo, fundando tal pedimento en la necesidad de acopiar actuaciones necesarias a tal fin, considerando igualmente que tales diligencias pendientes, como lo señalan los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal, no son sólo a los fines de fundar la inculpación del imputado, sino para recopilar elementos que sirvan para exculparle y posibilitar su defensa, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de marzo de 2005, en el expediente 03-1833: ...no se trata pues de una reserva otorgada al Ministerio Público sino por el contrario de un lapso que se justifica en razón de un acto conclusivo y del cual puede ser parte el imputado en la realización de las investigaciones, en procura de su derecho a la defensa y al debido proceso..., se acuerda a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, prórroga de quince (15) días continuos para que presente el correspondiente acto conclusivo en la presente causa signada bajo el N° 3C799-06, lapso que inicia el 04 de febrero de 2006 y vence el 18 de febrero de 2006. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 250, cuarto y quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda una prórroga de quince (15) días para que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Miranda presente el correspondiente acto conclusivo, lapso que se inicia el 04 de febrero de 2006 y vence el 18 de febrero de 2006, en la presente causa identificada Nro. 3C799-05, seguida al ciudadano APONTE GARCIA RAFAEL ALCANGEL.

Se declara con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público.

Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, conforme a lo señalado en el artículo 175, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes presentes de su contenido. Regístrese. Déjese copia autorizada de lo decidido.-
EL JUEZ,


LIESKA DANIELA FORNES DIAZ


LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER
Causa No. 3C-799-06
30-01-2006
APONTE GARCIA RAFAEL ALCANGEL.
Audiencia de Prórroga.