REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado CESAR AUGUSTO BRIZUELA PLANAS, nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 16/03/1979, de 36 años de edad, de profesión u oficio: COMERCIANTE, nombre de sus padres: FLOR EMILIA BRIZUELA (v) y JULIO CESAR BRIZUELA (V), residenciada en: La Estrella, sector el pandero Residencias La Estrella casa Nro. 1, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.680.718, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE IMPONEN al imputado CESAR AUGUSTO BRIZUELA PLANAS, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTITAS, previstas en los numerales 3, 4, y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal, específicamente los días miércoles, deberán consignar una fotocopias de la cédula de Identidad y una foto tamaño carnet. 2.- La prohibición de salir de la Jurisdicción de Los Altos Mirandinos, ni cambiar de dirección de residencia sin notificarlo previamente al Tribunal. 3.- Deberá presentar dos (02) fiadores que acrediten una capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, cada uno, y que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUATRO: Se librara la correspondiente Boleta de Excarcelación, una vez se de cumplimiento con la medida impuesta, contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado permanecerá recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por un lapso de diez (10) días, en caso de no cumplir con la medida impuesta deberán ser trasladados al Internado Judicial de Los Teques, respectivamente.

QUINTO: La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nro. 082-2006, anexando Boleta de Encarcelación Nro. 002-2006.

LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA


EXP. NRO. 4C-852-06
JJTV/CV/cf.*