REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

LOS TEQUES 24 DE ENERO DE 2005
196º y 145º


LA JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ,

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.

DEFENSA: ABG. LUIS CESAR RUBIO MARQUEZ, Adscrito a la unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda Con Sede en los Teques.-

VICTIMA: MARTINEZ PEREZ LUIS MARIA.

DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano RIVAS PIÑATE JOSE GREGORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchadas las mismas este Tribunal a los fines de decidir observa:


CAPITULO I:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:


De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

- RIVAS PIÑATE JOSE GREGORIO, natural de Los Teques, fecha de nacimiento 01-04-1978, estado civil soltero, edad 27 años, profesión u oficio: Obrero, residenciado: Barrio el Vigía, sector la Línea, entrando por el Liceo Julio Rosales, el Palote, casa s/s, de esta en construcción, bajando por las ultimas escaleras a mano izquierda, hijo de: MONICA RAQUEL RIVAS PIÑATE y ALFREDO JOSE RIVAS, ambos vivos, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.715.571.



CAPITULO II:
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO



Conforme a lo señalado en el escrito de formal acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“…En fecha 03-12-05, a las 12:30 p.m., aproximadamente un sujeto que posteriormente se determino estaba identificado como RIVAS PIÑATE JOSE GREGORIO, se acerco al ciudadano MARTINEZ PEREZ LUIS MARIA quien caminaba a lo largo de la avenida Miquilen, del Municipio Guaicaipuro, repentinamente el sujeto al que se alude de se abalanzó hacia su persona y le introdujo la mano en el bolsillo izquierdo y le arrebató el dinero que había retirado minutos antes del banco de Venezuela, exactamente la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (1.300.000, bolívares.). El ciudadano huyó del lugar con suma rapidez al notar la presencia del Cuerpo Policial; los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda se percataron de la situación procediendo estos s darle la voz de alto al sujeto pudiendo interceptarlo en la plaza Guaicaipuro de esta ciudad, logrando su aprehensión, manteniendo retenido al individuo que había perpetrado el delito. El dinero del cual se había apoderado el ciudadano RIVAS PIÑATE JOSE GREGORIO, se encontraba en su poder al ser aprehendido, asimismo, la victima reconoció es bien de su propiedad, el agresor solo ejerció violencia sobre el bien mueble del cual se apodero…”





CAPITULO III:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS


Se ACUERDA ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:

1.- TESTIMONIAL del funcionario policial HECTOR GAMEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.833.089, adscrito a la Brigada de patrullaje vehicular de la Región Policial Nro. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con su declaración se pretende demostrar que se encontraba en compañía del funcionario policial FELIX GOMEZ, que avistaron a un sujeto que le introducía la mano en el bolsillo izquierdo del pantalón jeans sacándole todas sus pertinencias; que emprendió veloz carrera, que se acerco la víctima ciudadano MARTINEZ PEREZ LUZ MARIA y les manifestó que momentos antes se había apoderado de una cantidad de dinero en efectivo de su propiedad, precisamente, la misma que se encontraba en poder del individuo el cual se ha hecho mención; y que inmediatamente fue practicada la aprehensión del sujeto en cuestión, el cual fue identificado como PIÑATE RIVAS JOSE GREGORIO.

2.- TESTIMONIAL del funcionario FELIX GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.060.389, adscrito a la Brigada de patrullaje vehicular de la Región Policial Nro. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con su declaración se pretende demostrar que se encontraba en compañía del funcionario policial HECTOR GAMEZ, que avistaron a un sujeto que le introducía la mano en el bolsillo izquierdo del pantalón jeans sacándole todas sus pertinencias; que emprendió veloz carrera, que se acerco la víctima MARTINEZ PEREZ LUZ MARIA y les manifestó que momentos antes se había apoderado de una cantidad de dinero en efectivo de su propiedad, precisamente, la misma que se encontraba en poder del individuo el cual se ha hecho mención; y que inmediatamente fue practicada la aprehensión del sujeto en cuestión, el cual fue identificado como PIÑATE RIVAS JOSE GREGORIO.

3.- TESTIMONIAL del Experto ELVIS JURADO, adscrito al Departamento de Técnica policial de la Sub-Delegación del Estado Miranda, Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: Que la experticia por el practicada a veintiséis (26) billetes de papel moneda, de la denominación de cincuenta mil bolívares (50.000, Bolívares) y que los billetes de papel moneda son de curso nacional.

4. TESTIMONIAL del ciudadano del ciudadano MARTINEZ PEREZ LUZ MARIA, Titular de la Cedula de Identidad 3.586.426, Residenciado en el Barrio Guaremal, parte Baja, Sector Santa María, casa Nro. 17, teléfono 0416-4005791, con su declaración se pretende comprobar que el día de los hechos 03-12-05, caminaba a lo largo de la avenida Miquilén; que encontrándose a la altura del banco de Venezuela un sujeto le introdujo la mano en el bolsillo izquierdo del pantalón el dinero que poseía; Que el dinero en cuestión era la cantidad de un millón tres cientos mil bolívares (1.300.000, Bolívares); que el agresor huyó del lugar corriendo; que una comisión de la policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda observó lo que sucedía y lo pudieron interceptar a la altura de la plaza Guaicaipuro, y que el sujeto tenía en su poder la cantidad de dinero que había arrebatado. Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.


- PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:


1.- EXPERETICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, identificado con las siglas 9700-113-RT-304, de fecha 03 de Diciembre de 2005, suscrito por el experto ELVIS JURADO, perito adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el mismo se pretende comprobar que el informe pericial fue suscrito por el funcionario cuya declaración se ofrece y necesaria para describir el objeto pasivo del delito.-


CAPITULO IV:
CALIFICACIÓN JURÍDICA


Al analizar la acusación formal presentada por la ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano RIVAS PIÑATE JOSE GREGORIO, en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no fue objetada por la defensa; en consecuencia luego de realizar un minucioso estudio de los hechos, así como de los elementos de convicción que tomo en consideración el fiscal para fundamentar su acusación, estima quien aquí decide que acoge la calificación jurídica atribuida por el Representante del Ministerio Público, en virtud que efectivamente el ciudadano RIVAS PIÑATE JOSE GREGORIO, en fecha 03-12-05, siendo aproximadamente las 12:30 p.m. aproximadamente, se acerco al ciudadano MARTINEZ PEREZ LUIS MARIA quien caminaba a lo largo de la avenida Miquilen, del Municipio Guaicaipuro, repentinamente el sujeto al que se alude de se abalanzó hacia su persona y le introdujo la mano en el bolsillo izquierdo y le arrebató el dinero que había retirado minutos antes del banco de Venezuela, exactamente la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (1.300.000, bolívares.). El ciudadano huyó del lugar con suma rapidez al notar la presencia del Cuerpo Policial; los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda se percataron de la situación procediendo estos s darle la voz de alto al sujeto pudiendo interceptarlo en la plaza Guaicaipuro de esta ciudad, logrando su aprehensión, manteniendo retenido al individuo que había perpetrado el delito. El dinero del cual se había apoderado el ciudadano RIVAS PIÑATE JOSE GREGORIO, se encontraba en su poder al ser aprehendido, asimismo, la victima reconoció es bien de su propiedad, el agresor solo ejerció violencia sobre el bien mueble del cual se apodero.

En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo indicó el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, si el mismo tiene responsabilidad o no en los hechos que se le atribuyen, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO V:
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL


En cuanto a la solicitud que realizó el Defensor Público Penal, en el sentido que se impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas de posible cumplimiento al acusado, a los fines de asegurar la presencia en el juicio oral y público, este Tribunal considera que efectivamente en la presente causa seguida en contra del acusado se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: en primer lugar, que con respecto al delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 456 DEL CÓDIGO PENAL, es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el acusado es autor en la comisión del hecho que se le atribuye, tales como: 1.- Testimonial del funcionario policial HECTOR GAMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.833.089 respectivamente adscritos a la Brigada de patrullaje Vehicular de la región N° 1, del instituto Autónomo de la Policía del Estado miranda 2.- Testimonial del funcionario FELIX GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.060.389, respectivamente adscritos a la Brigada de patrullaje Vehicular de la región N° 1, del instituto Autónomo de la Policía del Estado miranda ; 3.- Testimonial de la victima, MARTINEZ PEREZ LUIS MARIA, titular de la cedula de identidad N° V-3.586.426; 4.- Testimonial del experto ELVIS JURADO, PERITO adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y 5.- La EXPERETICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, identificado con las siglas 9700-113-RT-304, de fecha 03 de Diciembre de 2005, suscrito por el experto ELVIS JURADO, Perito adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y en tercer lugar aunado a la posibilidad de permanecer oculto o fugado del proceso, así como la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 1 y 2 ibídem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Ahora bien, visto que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, se MANTIENE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano RIVAS PIÑATE JOSE GREGORIO, plenamente identificado, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 1 y 2 ibídem, a los fines de garantizar la finalidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 en la norma in comento. Y ASI SE DECLARA.-



CAPITULO VI:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO


Finalmente, admitida la acusación formal presentada por el ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, el Tribunal procedió a explicar al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, siendo el caso, que una vez impuesto al ciudadano RIVAS PIÑATE JOSE GREGORIO, del precepto constitucional y de los hechos objeto del proceso, manifestó su expresa voluntad de no acogerse a ninguna de las referidas instituciones procesales. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 eiusdem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6° ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO VII:
PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra del imputado RIVAS PIÑATE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° v-15.715.571, natural de Los Teques, fecha de nacimiento 01-04-1978, estado civil soltero, edad 27 años, profesión u oficio: Obrero, residenciado: Barrio el Vigía, sector la Línea, entrando por el Liceo Julio Rosales, el Palote, casa s/s, de color verde, bajando por las ultimas escaleras a mano izquierda, hijo de: MONICA RAQUEL RIVAS PIÑATE (v) y ALFREDO JOSE RIVAS (v), por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los requisitos establecidos en el articulo 326 eiusdem.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, por cuanto se indico su pertinencia, necesidad y utilidad, y por cuanto fueron incorporadas y ofrecidas con apego a las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Testimonial de los funcionarios policiales: HECTOR GAMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.833.089 respectivamente adscritos a la Brigada de patrullaje Vehicular de la región N° 1, del instituto Autónomo de la Policía del Estado miranda 2.- Testimonial del funcionario FELIX GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.060.389, respectivamente adscritos a la Brigada de patrullaje Vehicular de la región N° 1, del instituto Autónomo de la Policía del Estado miranda ; 3.- Testimonial de la victima, MARTINEZ PEREZ LUIS MARIA, titular de la cedula de identidad N° V-3.586.426; 4.- Testimonial del experto ELVIS JURADO, PERITO adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo se ADMITEN LAS PRUEBAS, para ser ofrecidas por medio de su lectura y exhibición en el juicio oral y público las señaladas a continuación: 1.- Exhibición y lectura de la EXPERETICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, identificado con las siglas 9700-113-RT-304, de fecha 03 de Diciembre de 2005, suscrito por el experto ELVIS JURADO, PERITO adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub-Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiusdem.

TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. LUIS CESAR RUBIO, actuando en su condición de Defensor Público del imputado RIVAS PIÑATE JOSE y a tal efecto se MANTIENE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RIVAS PIÑATE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° v-15.715.571, natural de Los Teques, fecha de nacimiento 01-04-1978, estado civil soltero, edad 27 años, profesión u oficio: Obrero, residenciado: Barrio el Vigía, sector la Línea, entrando por el Liceo Julio Rosales, el Palote, casa s/s, de color verde, bajando por las ultimas escaleras a mano izquierda, hijo de: MONICA RAQUEL RIVAS PIÑATE (v) y ALFREDO JOSE RIVAS (v), por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 1 y 2 ibídem, a los fines de garantizar la finalidad del pro ceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 en la norma in comento.

CUARTO: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO para lo cual se girara las instrucciones al secretario para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 Y 6 ejusdem.

SEPTIMO: Se dicta auto fundado de apertura a juicio en el día de hoy. Siendo las doce y diez minutos del mediodía (12:30 m). Es Todo, Termino, se leyó y conformes firman.

Regístrese y publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ


JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA


VALENTINA ZABALA VIRLA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes.-
LA SECRETARIA,


VALENTINA ZABALA VIRLA

EXP. NRO. 4C-672-05
JJTV/VZV/*.-