REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Causa N° 5C-814/06

JUEZ: HERMINIA BRAVO FREITES-

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADOS: CORONIL ARMAS RICHARD JOSUE

DEFENSOR PUBLICA PENAL: DRA. ELENA LUIS HERNANDEZ

SECRETARIA: ABG. CELINA CONTRERAS


Por cuanto en esta misma fecha, 08 de enero de 2006, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL en la Causa seguida al imputado CORONIL ARMAS RICHARD JOSUE , titular de la cédula de identidad N° 18.234.108 , de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-84, de profesión u oficio: Obrero, trabajando actualmente en la Construcción del Metro de Los Teques, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Sonia Armas (V) y RICHARD CORONIL (V), de estado civil Soltero, Residenciado: en la Parroquia San Juan, Edificio San Martín, Piso 3, Apto. 34, Caracas Distrito Capital, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION, establecido en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y de consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir observa:

El Representante del Ministerio Público solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la detención como flagrante, así mismo solicito le sea aplicada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION, establecido en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y de consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
Por otra parte la Defensa Pública expuso: “ Solicita no califique la aprehensión como flagrante al no encontrase llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no decrete la privación Judicial Preventiva de libertad al no encontrase satisfechos los extremos legales requeridos por el articulo 250 ejusdem, en el presente caso ciudadana juez, para el momento de la celebración de la presente audiencia, carecemos de la respectiva Expertita Química a los fines de poderse determinar si la sustancia incautada es o no una sustancia estupefaciente, así mismo no sabemos el peso ni el tipo de la misma, en cuanto a los elementos cursantes en autos, si bien es cierto que existe un acta de entrevista realizada a Maura Pinto, no es menos cierto, que de la misma, no se evidencia que la persona allí indicada, sea a mi defendido Richard Coronil, ya que la misma menciona a un tal “Richita”, no existen más testigos presénciales del presunto decomiso, aunado a que la referida sustancia, fue encontrada en el suelo de una vivienda, más no en poder de mi defendido, así mismo y según el articulo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el término Distribución señalado en el punto No. 13, especifica en que consiste ese tipo delictivo, que para nada concuerda con los hechos señalados en autos, por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito la Libertad Plena e inmediata de mi defendido, tomando como basamento lo establecido en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 49. numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, sin animo de contradecirse la defensa en caso de que la ciudadana Juez, considere llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de conformidad con el articulo 256 ejusdem, tenga a bien sustituir la privación Judicial Preventiva de libertad por una medida menos gravosa a la privación de las contenidas en el referido articulo, que sea posible el cumplimiento para mi defendido, e igualmente solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”.
Ahora bien, en la presente causa el Tribunal deja constancia, de que no tuvo a su vista ni la sustancia de la presunta droga, ni los instrumentos materiales mencionados por la Fiscalia del Ministerio Publico y reseñada en el Acta Policial tales como:” Una bolsa publicitaria elaborada en papel con la imprenta donde se lee BOSI, con asas de tiras de color rojo, del mismo material, contentiva de una balanza electrónica de color plateado modelo US-300,300g x 0.1 g de fabricación China: dos bolsas de Bicarbonato de Sodio, donde se lee 30 gramos cada una; un bolso pequeño de color negro, donde se lee JACKET, en el interior des este se encontraban cuatro envoltorios de material sintético de regular tamaño atado a su único extremo con el mismo material, contentivos cada uno de una sustancia granulada de presunta droga” Ni la identificación provisional, de la cual hace referencia el articulo 116 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más sin embargo la ciudadana fiscal Dra. Rosa Mornaghino, da fé de haber tenido ante su vista la presunta droga, exponiendo la misma lo siguiente: “ Efectivamente observé la sustancia incautada al imputado de la presente causa, eran cuatro envoltorios de material sintético de regular tamaño atados cada uno el mismo material sintético, los cuales pese a que no esta señalado en el acta policial, los mismos arrojaron la cantidad de 181 gramos de presunta droga tal y como me lo manifestaron los funcionarios actuantes, así mismo observe los las dos bolsas de bicarbonato de Sodio y la balanza correspondiente, la sustancia incautada fue remitida a Toxicología para la respectiva experticia de rigor.
Ahora bien, oídas como han sido las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa quien aquí decide considera que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Penal para calificar el hecho por el cual fue aprehendido el ciudadano CORONIL ARMAS RICHARD JOSUE , titular de la cédula de identidad N° 18.234.108, asimismo se acuerda se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Fiscal actuante aun tiene diligencias que realizar. debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad procesal. Igualmente la Representación Fiscal ha acreditado a este Tribunal el cumplimiento de los extremos del artículo 250 ejusdem, es decir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sanciona do en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tales como el Acta Policial que cursa al folio 06, Acta de entrevista a la ciudadana PINTO VIVAS MAURA MARINA ( testigo) cursante al folio 7 y demás actuaciones que conforman la presente causa y por cuanto existe el peligro de fuga , por la pena que podría llegar a imponerse y de obstaculización, por cuanto el imputado vive cerca del lugar donde habita la testigo lo cual puede poner en peligro las resultas de la investigación tal y como lo ha señalado la Vindicta Pública en esta audiencia, en consecuencia este Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RICHARD JOSUE CORONIL ARMARAN TITULAR DE LA Cédula De Identidad N° V-18.234. 108 por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sanciona do en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 250, 251, numerales 2y3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la reclusión del ciudadano imputado RICHARD JOSUE CORONIL ARMARAN TITULAR DE LA Cédula De Identidad N° V-18.234.108 en el Internado Judicial de Los Teques. Líbrese Boleta de Encarcelación al ciudadano imputado RICHARD JOSUE CORONIL ARMARAN titular de la Cédula de Identidad N° V-18.234. 108. Se ordena expedir copias certificadas a la defensa del ciudadano imputado de autos. Todo de conformidad con los artículos 248,250, 251 numerales 2 y 3 y252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se decreta la Flagrancia del hecho por el cual fue aprehendido el ciudadano CORONIL ARMAS RICHARD JOSUE, por encontrarse cumplidos los requisitos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda prosiga la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse las actuaciones a la fiscalía en su oportunidad Procesal. TERCERO: Por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, existe un hecho punible que merece preventiva de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICHARD JOSUE CORONIL ARMARAN TITULAR DE LA Cédula De Identidad N° V-18.234. 108, es autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por la vindicta publica como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sanciona do en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien, por existir peligro de fuga y obstaculización que ponen en peligro las resultas de la investigación., este Tribunal Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CORONIL ARMAS JOSUE, de conformidad con lo establecido e los articulo 250, 251, numerales. 2 y 3 y 252, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal . CUARTO: Se ordena la reclusión del ciudadano CORONIL ARMAS JOSUE, en el Internado Judicial de Los Teques. Líbrese la boleta de Encarcelación a nombre del imputado de autos. QUINTO: Se deja constancia que no se tuvo a la vista los materiales incautados ni la presunta droga reseñada en el acta policial, más sin embargo el Ministerio Público da fe de haber tenido a su vista la presunta droga incautada, así como los instrumentos (balanza), SEXTO: Se ordena expedir copia solicitada por la defensa. Todo de conformidad con los artículos 248,250, 251 numerales 2 y 3 y252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,

HERMINIA BRAVO DE FREITES

LA SECRETARIA

Abg. CELINA CONTRERAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado
LA SECRETARIA
CAUSA N° 5C 814-06
HB/ hb