REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
CAUSA N° 5C 47.645-05
JUEZ: DRA HERMINIA BRAVO DE FREITES
SECRETARIA: ANA CAPOTE CALERO
FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. MONICA BRITO MARIN
IMPUTADO: SALAS GONZÁLEZ LUIS ENRIQUE titular de la Cédula de Identidad N° 12.880.151, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero y de oficio Chofer, residenciado en el Estado Miranda, Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, Caserío Pacheco, calle Las Mercedes, casa Sin Número.
DEFENSA PUBLICA: DR. LUIS CESAR RUBIO
VICTIMA: CARLOS RAFAEL SOTO ECHENAGUCIA
En esta misma fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.006, se celebró la Audiencia Preliminar en la Causa seguida contra el ciudadano SALAS GONZÁLEZ LUIS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.880.151.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa N° 5C 47.645-05, convocada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito, la Juez DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES, quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y ésta le informó que se encuentran presentes, la Fiscal Primera del Ministerio Público, DRA. MONICA BRITO MARIN, el Defensor Pública, DR. LUIS CESAR RUBIO, la víctima, ciudadano CARLOS RAFAEL SOTO ECHENAGUCIA y el imputado SALAS GONZÁLEZ LUIS ENRIQUE, por lo que se da inicio a la Audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. Monica Brito quien ratificó el contenido de la acusación presentada en fechas 24 de mayo de 2005, por el DR.. EDDI ROSALEZ, seguida en contra del ciudadano SALAS GONZÁLEZ LUIS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.880.151, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero y de oficio Chofer, residenciado en el Estado Miranda, Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, Caserío Pacheco, calle Las Mercedes, casa Sin Número, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con el 417 ambos del Código Penal.
Asimismo expuso los Fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan: 1° Lo expuesto por el Sargento Primero (TT) JOSE MARIA BALLESTEROS MEJIAS, adscrito al Comando de la Unidad Estatal N° 12, Miranda, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Él suscribe el CROQUIS en el que describe gráficamente lo ocurrido. 2° Lo expuesto por el Sargento Primero (TT) JOSE MARIA BALLESTEROS MEJIA, el funcionario policial en cuestión, el 29 de agosto de 2003, con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 284, ejusdem, al practicar la INSPECCIÓN TÉCNICA correspondiente, en el sitio del suceso, asentó lo que pudo percibir, en el ACTA POLICIAL respectiva. 3° Lo expuesto por el funcionario ERVI RUFINO RIVERO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.820.550, Venezolano de estado civil casado, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda; al ser entrevistado.4° Lo expuesto en su entrevista por el ciudadano CARLOS RAFAEL SOTO ECHENAGUCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 916.731, venezolano, casado y de profesión Militar retirado. 5° Lo expuesto al ser entrevistado por el ciudadano OMAR ATILANO RIGUAL MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.856.988, venezolano, casado, de oficio contador. 6° Lo expuesto en su entrevista por el ciudadano ALBERT JOSE FREITES YANEZ, titular de la Cédula de Identidad 12.411.141, venezolano, casado, de oficio bombero. 7° Lo expuesto por el experto JEMMY IRAZABAL, medico forense adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, de la División General de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al practicar el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL. Lo dicho por los expertos y por la víctima; y, lo asentado en los instrumentos respectivos, permite aseverar, sin lugar a dudas, tal cual pretende demostrarse en el respectivo juicio, lo siguiente: PRIMERO: Que el 04-07-03, a las 11:30 horas de la mañana, aproximadamente, el ciudadano LUIS ENRIQUE SALAS GONZALEZ conducía un vehículo identificado con las placas 82T-MAD; SEGUNDO: Que el vehículo aludido se desplazaba a lo largo de la Calle El manantial, Urb. Los Castores, Municipio Los Salias del Estado Miranda; TERCERO: Que sobre una de las aceras se encontraba, de pie, el ciudadano CARLOS RAFAEL SOTO ECHENAGUCIA; CUARTO: Que el conductor del vehículo, imprudentemente, sin atender a medida de precaución alguna, retrocedió y se montó sobre la acera en la que se encontraba el ciudadano referido; QUINTO: Que como consecuencia del impacto el ciudadano CARLOS RAFAEL SOTO ECHENAGUCIA cayó al suelo; SEXTO: Que le fue inferido, por el conductor que actuó imprudentemente, un daño de naturaleza física frente al cual ameritó de por lo menos veintiocho días para que se produjera su curación; y, SEPTIMO; Que durante un lapso similar, por lo demás, estuvo imposibilitado de desempeñar sus ocupaciones habituales. La calificación jurídica o tipos penales imputados: en opinión del Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado en perjuicio del ciudadano CARLOS RAFAEL SOTO ECHENAGUCIA el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 417 ejusdem, la acción desplegada por el imputado se adecua a la descrita por cuanto el mismo actuó imprudentemente, sin la cautela debida, y sin tomar medidas obvias a manera de precaución. Ofrece los siguientes medios de prueba: 1.- La declaración del Sargento Primero (TT) JOSE MARIA BALLESTEROS MEJIA, adscrito al Comando de la Unidad Estatal N° 12 Miranda, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. 2.- La Exhibición de los Croquis cursantes a los folios 9 y 10 del expediente. Con la exhibición del instrumento ante el experto se pretende comprobar que el experto, efectivamente los elaboró. Se pretende demostrar, por lo demás, mediante la explicación aportada por aquél a quien se le exhibe, que el vehículo era conducido por el ciudadano LUIS ENRIQUE SALAS GONZALEZ. 3.- La exhibición y lectura del acta en la que se asientan los particulares colacionados con la Inspección Técnica, con lo que se pretende demostrar que el instrumento en cuestión fue suscrito por el funcionario antes aludido. 4.-La Declaración del experto JEMMY IRAZABAL, médico forense. Con su declaración se pretende comprobar: 1° Que al practicar un reconocimiento médico legal en la persona del ciudadano CARLOS RAFAEL SOTO ECHENAGUCIA se apreciaron las lesiones a las que se alude en el informe pericial. 2° Que en su opinión el sujeto evaluado ameritaba de 28 días de curación. 3° Que durante un tiempo similar estaría privado de la posibilidad de desempeñar sus ocupaciones habituales. 4° Que el sujeto sobre el cual recayó el reconocimiento ameritaba una intervención quirúrgica y 5° Que el examen fue practicado en fecha 02-09-03. 5.-La declaración del ciudadano ERVI RUFINO RIVERO GOMEZ, con la cual se pretende demostrar lo siguiente: 1° Que el día de los hechos, a través de la central de transmisiones correspondiente, recibió información respecto de lo sucedido. 2° Que se le ordenó trasladarse al sitio del suceso. 3° Que una vez en el lugar avistó algunas comisiones del cuerpo de bomberos de San Antonio de los Altos. 4° Que los bomberos estaban asistiendo al ciudadano CARLOS SOTO en virtud que había sido arrollado por un vehículo conducido por el ciudadano LUIS ENRIQUE SALAS y 5° Que se le informó, además que el vehículo en cuestión se encontraba retrocediendo y al no avistar al ciudadano antes mencionado lo arrolló. 7.-La Declaración del ciudadano CARLOS RAFAEL SOTO ECHENAGUCIA, con lo que se pretende demostrar: 1° Que el día y hora del suceso se encontraba frente a su casa, sobre la acera. 2° Que fue arrollado por un camión, conducido por el ciudadano LUIS ENRIQUE SALAS GONZALEZ. 3° Que el vehículo en cuestión pertenece a la empresa FERRETERIA EL PICACHO. 4° Que el vehículo lo arrolló en virtud que retrocedía actuando imprudentemente. 5° Que el vehículo se montó sobre la acera arrollando a la hoy víctima. 6° Que se encontraba de espaldas y que producto del impacto cayó al suelo. 7° Que quedó tendido en la cuneta de la calle, completamente inmovilizado. 8° Que fue auxiliado por los Bomberos y 9° Que fue enviado al hospital militar y le diagnosticaron fractura de la vértebra dorsal y derrame pleural. 8.-La Declaración del ciudadano OMAR ATILANO RIGUAL MARQUEZ, con su declaración se pretende comprobar: 1° Que el día de los hechos pasaba frente a la casa de la persona que resultó lesionada. 2° Que el camión involucrado estaba tripulado por 2 personas (chofer y ayudante) 3° Que minutos antes el chofer había preguntado por una dirección. 4° Que el chofer, al darse cuenta que se había pasado del sitio en vez de dar la vuelta en la esquina siguiente, procedió a retroceder. 5° Que el ayudante no se bajó del camión para darle indicaciones de rigor al chofer. 6° Que producto del impacto la víctima que estaba sobre la acera cae al suelo. 7° Que se colocó una almohada en la cabeza y se le dijo que se tranquilizara en virtud que se le había suministrado información a los bomberos. 9.- La declaración del ciudadano ALBERT JOSE FREITES YANEZ, con su declaración se pretende comprobar: 1° Que el día y hora del hecho le informaron, a través de la central de transmisiones que en la Urb. Los Castores se había producido un arrollamiento. 2° Que fue comisionado y se trasladó hasta el sitio. 3° Que en el sitio se hallaba una persona mayor de edad, específicamente, en el brocal, del lado derecho de la vía. 4° Que procedieron a chequear sus signos vitales y estabilizarlo y 5° Que se le informó que un camión que transportaba materiales y que estaba retrocediendo había arrollado al ciudadano en cuestión. Solicitud de Enjuiciamiento: Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitando al Tribunal que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente, así como se decrete el enjuiciamiento del imputado LUIS ENRIQUE SALAS GOMEZ, por considerarlo autor de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con el 417 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano CARLOS RAFAEL SOTO ECHENAGUCIA.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes mencionado, sobre el contenido de los ordinales 3 y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal . De igual manera se le informó al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN EL PROCESO, consistentes en los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos , previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Penal del ciudadano LUIS ENRIQUE SALAS GONZALEZ, primeramente ratifico el escrito presentado por mi compañera Nancy Rodríguez en fecha 07-06-2004, Rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra mi defendido, así mismo opongo al escrito acusatorio, la excepción contenida en el. Artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE, en virtud de las consideraciones siguientes. PRIMERO: Hago oposición a las pruebas presentadas en el escrito acusatorio. Me opongo a la prueba ofrecida en el escrito acusatorio aparte número VI. “EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADO EN EL JUICIO CON INDICACION DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD”: 1.-La exhibición de los croquis cursantes a los folios 9 y 10. 2.- La exhibición y lectura del Acta relacionada con la Inspección Técnica. 3.- La exhibición y lectura del Informe Pericial N° 1736 practicado por el Médico Forense JEMMY IRAZABAL. La oposición se hace en virtud que se pretende incorporar para su lectura dichas pruebas ofrecidas dejando en estado de indefensión al imputado toda vez que se pretende incorporar las mismas de manera ilegal. La única forma de incorporarlas es que se traten de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es el caso, que no es el caso ya que no se trata de experticias realizadas a través de la Regla de la Prueba Anticipada. Tampoco se trata de documentos ya que la experticia es una prueba de expertos, los autores de documentos como tales no tienen que concurrir al Juicio Oral y Público, porque el documento es un medio de prueba que vale por si solo. Tampoco es de los informes a que se refiere el numeral 2 del artículo 339 ejusdem, porque también estos informes tienen carácter extra procesal. En este sentido, ciudadana Jueza solicito considera Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha 02 de noviembre de 2004, ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, mediante la cual se establece la Imposibilidad de Incorporar por su lectura experticias o inspecciones, sin que los expertos declaren en el Juicio. Así mismo, decisión de fecha 11-11-04 en Sala de Casación Penal Ponente Dr. JULIO ELIAS MAYAUNDO GRAÚ, la cual establece: “Los informes de experticia no pueden ser apreciados solo si se incorpora por su lectura al Juicio Oral y Público.” En virtud que el ofrecimiento de pruebas hechas por el Representante Fiscal en el escrito acusatorio, para su lectura, no cumple con lo señalado en el artículo 339 ejusdem, es por lo que solicito no sean admitidas como pruebas en el presente caso. Rechazo categóricamente la solicitud formulada por el Ministerio Público en el capítulo VII, denominado “LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO… que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidas sean admitidos totalmente” y donde Solicita se decrete el enjuiciamiento del imputado. Solicito sea desestimado el pedimento Fiscal. Sobre la base de todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, declare con lugar la oposición opuesta contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” por inobservancia de lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende no sea admitida la acusación presentada por el representante Fiscal y en consecuencia desestime la misma y acuerde el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde la libertad de mi defendido. A todo evento, solicito no admita las pruebas ofrecidas por el Fiscal y señalada en su presente escrito sobre la cual la Defensa ha hecho oposición.
Visto que la defensa opuso al escrito de acusación las excepciones contenidas en el articulo 28 numeral 4 literal i, por violación del articulo 326 numerales 5º todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: en cuanto a la excepción establecida en el numeral 5 del artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal, observa esta Juzgadora que los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública referentes 1.-La exhibición de los croquis cursantes a los folios 9 y 10. 2.- La exhibición y lectura del Acta relacionada con la Inspección Técnica. 3.- La exhibición y lectura del Informe Pericial N° 1736 practicado por el Médico Forense JEMMY IRAZABAL, y cuya oposición hace la Defensa por considerar que las mismas fueron incorporadas en forma ilegal, considera quien aquí decide que la Representación Fiscal ofrece dichas pruebas a la vez que promueve la declaración de lo expertos que la suscriben, e indica la pertinencia y necesidad de los mismos en forma clara y precisa, pudiendo las partes ejercer el contradictorio en dicha Audiencia Oral y Pública. En consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal i, por violación del numeral 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público DRA. MONICA BRITO en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SALAS GOMEZ, por considerarlo autor de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal, en concordancia con el 417 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano CARLOS RAFAEL SOTO ECHENAGUCIA. . Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante Fiscal, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa, dejando constancia de que la defensa no ofreció pruebas. En este estado, se le hace saber al acusado que este es el momento oportuno para acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra el acusado LUIS ENRIQUE SALAS GOMEZ, quien manifestó: Admito los hechos por el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, en virtud de que ese día yo estaba retrocediendo y no vi al señor y mi ayudante no se bajo del camión, yo me baje y vi al señor en el suelo esperamos que llegaran los bomberos y llegaron los vigilante y tomaron las placas y luego cuando fui a los bomberos me dijeron que no tenia nada grave y mi patrona le dijo que cualquier cosa que necesitara que pasara y yo también fui a su casa a ver como estaba pero mi patrona se le negaba, es todo.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y existiendo expresa manifestación del acusado de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos estipulado en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pasa de seguida a imponer la pena correspondiente.
PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano LUIS ENRIQUE SALAS GOMEZ, este Tribunal observa que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal derogado (actualmente 420), en concordancia con el artículo 417 ejusdem (actualmente 415), que establece una pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio normalmente aplicable es de un año y un mes, y dada la manifestación de la voluntad del acusado de auto de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos se hace procedente la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, que en el caso concreto esta juzgadora estima conveniente la rebaja de la mitad de la pena, siendo este un año y un mes, que rebajado a la pena aplicable da un total de seis (6) meses y quince (15) dias de prisión, pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano LUIS ENRIQUE SALAS GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.880.151, por ser autor responsable de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal derogado (actualmente 420), en concordancia con el artículo 417 ejusdem (actualmente 415),
por los hechos acaecidos en fecha 04 de Julio de 2003; pena esta que cumplirá en los términos y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución Se impone al acusado una medida de presentación ante este Tribunal los dias jueves cada ocho (8) días hasta tanto sea remitido el expediente al Tribunal de ejecución de esta misma y Circunscripción y Sede. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SALAS GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.880.151, por ser autor responsable de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal derogado (actualmente 420), en concordancia con el artículo 417 ejusdem (actualmente 415). SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante Fiscal, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Se CONDENA al ciudadano SALAS GONZÁLEZ LUIS ENRIQUE titular de la Cédula de Identidad N° 12.880.151, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero y de oficio Chofer, residenciado en el Estado Miranda, Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, Caserío Pacheco, calle Las Mercedes, casa Sin Número, a cumplir la pena de un (01) año y un (01) mes de prisión, que de conformidad con lo establecido en el artículo 376, y considerando esta juzgadora la rebaja de la mitad de la pena por haber el acusado admitido los hechos, la pena aplicable a imponer es de SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN que en definitiva deberá cumplir el ciudadano LUIS ENRIQUE SALAS GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.880.151, por ser autor responsable de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal derogado (actualmente 420), en concordancia con el artículo 417 ejusdem (actualmente 415), por los hechos acaecidos en fecha 04 de Julio de 2003, pena esta que cumplirá en los términos y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se CONDENA al ciudadano antes identificados, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se impone al acusado una medida de presentación ante este Tribunal los dias jueves cada ocho (8) días hasta tanto sea remitido el expediente al Tribunal de ejecución de esta misma y Circunscripción y Sede. SEXTO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los treinta (31) días del mes de Enero de 2006.
LA JUEZ
HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA
ANA CAPOTE CALERO
Exp.N° 5C 47645 /05
HBF/ hb