REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA: Abg. Valentina Zabala
IMPUTADO: JOSE GREGORIO OLIVAR MATTHEUS , titular de la cédula de identidad personal N° V – 15.818.825
FISCAL: Dra. DALILA PUGLIA PICA, Fiscal Quinta del Ministerio Público en de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PUBLICA: Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
DELITO: ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES Y DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES previsto y sancionado en el artículo 58 y 43 de la ley penal del ambiente
CAUSA No. 5C- 809/05
Por cuanto en esta misma fecha viernes seis (06) de Enero de 2006, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL solicitada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO OLIVAR MATTHEUS, Titular de la cédula de Identidad V.- 15.188.825, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, natural del Los Valera Estado Trujillo, hijo de BENIGNO OLIVARES (V) y HERIBERTA MATEO (V), estado civil concubino, de profesión u oficio obrero pescadero, residenciado en San Antonio de Los Altos, sector Potrero Gordo, casa sin numero, Estado Miranda, por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES Y DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES previsto y sancionado en el artículo 58 y 43 de la ley penal del ambiente, este Tribunal observa:
La Dra. DALILA PUGLIA PICA, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Manifestó entre otras cosas,… “en virtud de considerar que se encuentran llenos los extremos a los que se alude en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión como flagrante, solicita, no obstante, de conformidad con lo establecido en el ultimo párrafo del artículo 373 ejusdem, se declare la aplicación del Procedimiento Ordinario, e igualmente solicita se le imponga la medidas Cautelares Sustitutivas de Libertas previstas en el articulo 256 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de concurrir al lugar con fines de ocupar el área, y el desalojo del área afectada en un lapso perentorio. De tal modo, precalifica el delito como ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES Y DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES previsto y sancionado en el artículo 58 y 43 segundo párrafo de la ley penal del ambiente.”
Por su parte la Defensa , Dr. ELENA LUIS FERNÁNDEZ expuso: “Solicita no califique la aprehensión como flagrante al considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicita no imponga las medidas cautelares sustitutivas de libertad por considerarlas improcedentes, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir fundados elementos de convicción par estimar que mi defendido es autor o participe del hecho que se le imputa, en cuanto el peligro de fuga es inexistente ya que el imputado posee una residencia donde puede ser ubicado, tomando lo establecido en el articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es Todo”.
Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones de las partes y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal, considera que se cumplen los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano JOSE OLIVARES, Titular de la cédula de Identidad V.- 15.188.825, y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, ya que, el Ministerio Público debe continuar la investigación y en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en virtud de que la Fiscalía ha acreditado, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES Y DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES previsto y sancionado en el artículo 58 y 43 segundo párrafo de la ley penal del ambiente, estableciendo este último delito una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible como lo son las actas de investigación Penal inserta a los folios 07,08, 10 de la presente causa, así como las impresiones fotográficas cursantes a los folios 11 y 12 , y demás actuaciones que cursan en el presente expediente, y en virtud de la solicitud del Ministerio Publico así como de la defensa de la aplicación de medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, y en aplicación del artículo 253, asi como no obstante que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, se IMPONEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el articulo 256 numerales 3 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es presentación cada ocho (08) días ante la Sede del Tribunal, específicamente los días jueves, y la prohibición de acercase al lugar de los hechos. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 4 del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente se ordena la retención de los objetos incautados utilizados para la afectación del área en cuestión. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente se prohíbe cualquier tipo de actividad que pueda afectar el área objeto del procedimiento. Por cuanto el imputado ha manifestado en esta audiencia que tiene una familia y que había acordado mudarse con un familiar al interior del país, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del niño y adolescente se ordena efectuar el desalojo voluntario de la vivienda dando un lapso no mayor de quince (15) días para realizarlo, si en dicho lapso no se ha realizado el desalojo se ordena oficiar por medio de la fuerza publica a la Guardia Nacional, para el desalojo, protegiendo en todo momento la seguridad y protección de los niños y adolescentes que conformen el núcleo familiar, asimismo deberán derribar las respectivas construcciones. Igualmente se ordena librar oficio anexo boleta de excarcelación a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO OLIVAR MATTHEUS , titular de la cédula de identidad personal N° V – 15.818.825 y remitir las actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad procesal. Por otra parte el Tribunal advierte al imputado que en caso de incumplir las medidas acordadas acarreará la revocatorio de las mismas. En virtud de que el ciudadano imputado de autos ha señalado que existen otras viviendas en el sector, es por lo que, se insta al Ministerio Público a realizar la investigación relacionada con la construcción de las otras viviendas ubicadas en el área afectada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO OLIVAR MATTHEUS , titular de la cédula de identidad personal N° V – 15.818.825 por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal SEGUNDO: Se acuerda se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo contemplado en el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 250 Y 253 Se IMPONEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el articulo 256 numerales 3 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es presentación cada ocho (08) días ante la Sede del Tribunal, específicamente los días jueves, y la prohibición de acercase al lugar de los hechos, al ciudadano imputado de autos. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente se ordena la retención de los objetos incautados utilizados para la afectación del área en cuestión. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente se prohíbe cualquier tipo de actividad que pueda afectar el área objeto del procedimiento. QUINTO: Se ordena efectuar el desalojo voluntario de la vivienda en un lapso no mayor de quince (15) días, si en dicho lapso no se ha realizado el desalojo se ordena oficiar por medio de la fuerza publica a la Guardia Nacional, para el desalojo y para derribar las respectivas construcciones, garantizando la seguridad y protección de los niños y adolescentes afectados por esta decisión. SEXTO: Se ordena librar oficio anexo boleta de excarcelación a nombre del ciudadano imputado OLIVAR MATHEUS JOSE GREGORIO titular de la Cédula de identidad 15.818.825. Se le advierte al imputado de autos que en caso de incumplir las medidas acordadas acarreará la revocatorio de las mismas. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público a realizar la investigación relacionada con la construcción de las otras viviendas ubicadas en el área afectada.
LA JUEZ
HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA
ABG. . VALENTINA ZABALA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
LA SECRETARIA
Causa Nº 5C-809 -05
HB/hb