REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO FREITES
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
IMPUTADO: RUIZ YEPEZ FREDDY ENRIQUE
DEFENSA PUBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCÍA


Causa Nro. 5C811-06

Por cuanto en esta misma fecha sábado siete (07) de enero del año 2006, se realizó la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado RUIZ YEPEZ FREDDY ENRIQUE; venezolano, natural de Ospino, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24-09-1974, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Ebanista, nombre de sus padres: ALVARO RUIZ (v) y CARLINA YEPEZ (v), residenciado en: La Vega, Caracas, Distrito Capital,(el cual
cumpliendo pena en el Internado Judicial de Los Teques), por el delito precalificado por la Vindicta Pública de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

La ciudadana Fiscal ABG. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, manifiesta “considerar que estamos frente a la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, solicitando se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicita se decrete la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los numerales 2, 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Asimismo, la Defensora Pública Penal ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, quien expuso: “La defensa va a solicitar no se califique la aprehensión de mi defendido como flagrante por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito no aplique medidas cautelares sustitutivas al considerarlas improcedentes, por no estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo éstas medidas menos gravosas a la privación judicial preventiva de libertad, pero para imponer las mismas deben estar llenos dichos requisitos y lo único existente en autos es el acta levantada por el grupo E.R.I.C., únicamente suscrita por uno de sus funcionarios, en el presente caso no existen testigos presenciales del supuesto decomiso del arma de fuego y no existe experticia practicada a la referida arma de fuego, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que un solo elemento es insuficiente de por si para demostrar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad de una persona, por lo que considera la defensa que no existe en el presente caso suficientes elementos de convicción mediante o cuales se le pueda acreditar a mi defendido el delito imputado, es por lo que voy a solicitar la libertad plena e inmediata, en referencia al presente delito, por cuanto como hemos escuchado en sala, mi defendido se encuentra cumpliendo pena en el Internado Judicial de Los Teques, tomando como basamento lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo copias simples de todas las actuaciones cursantes en autos. Es todo.”
Igualmente el imputado manifestó su deseo de declara y entrre otras cosas expresó …”soy facilitador de misión robinson, tengo carta de buena conducta, tengo carta de trabajo como artesano inclusive tengo hasta el tobo de las galletas guardado, tengo 23 meses preso, estoy por el delito de droga, con la rebaja de pena y la redención cumplí casi 29 y me salía confinamiento, eso a mi me está perjudicando, allí hay mas de cien compañeros y dijeron después de la requisa que eso era mío, deseo consignar los documentos a que hice referencia, es todo”, consignando los recaudos siguientes: 1.- Factura de caja de fecha 04-01-2006, expedida por el Comercial Candy Shops 2005 C.A.; 2.- Constancia de Conducta expedida por el Internado Judicial de Los Teques; 3.- Constancia de Conducta expedida por el Internado Judicial de Los Teques; 4.- Constancia de Facilitador expedida por la División de Andragogía C.E.B.A. JUAN CAMEJO, Los Teques; 5.- Constancia Laboral expedida por el Internado Judicial de Los Teques.
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las presentes actuaciones, quien aquí decide considera que se cumplen los requisitos exigidos en el articulo 248 del Código Adjetivo Penal por lo que procede a decretar la flagrancia del hecho por el cual fue aprehendido el ciudadano imputado RUIZ YEPEZ FREDDY ENRIQUE y acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Adjetivo Penal, por así haberlo solicitado la Vindicta Pública, debiendo remitirse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad procesal Ahora bien, en virtud de que la Representación Fiscal ha acreditado ante este Tribunal el cumplimiento de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RUIZ YEPEZ FREDDY ENRIQUE es el presunto autor o partícipe del cometimiento del hecho punible, precalificado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, los cuales son el Acta Policial cursante al folio 3 de la presente causa, así como la Vindicta Pública da fe de que tuvo a la vista el arma incautada, a la cual se le está practicando la respectiva experticia por los organismos competentes, y por cuanto no existe una presunción razonable de fuga, ya que el imputado de autos se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques a la orden del Tribunal 3 de Ejecución de Vargas, y por haberlo solicitado la Ciudadana Fiscal , es por lo que este Juzgado procede a LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son la del numeral 2 la presentación de una persona responsable del cuidado y vigilancia del imputado, quien deberá acreditar constancia de parentesco, constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo, debiendo así mismo informar a este Tribunal una vez al mes sobre el comportamiento del imputado de autos; la del numeral 3 la presentación ante este Tribunal cada 8 días, específicamente los días jueves, una vez haya cumplido la pena por la cual se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, y la del numeral 9 la prohibición de portar arma de fuego, tanto dentro como fuera de la Institución en la cual se encuentra recluido; informándosele en este acto al imputado que el no cumplimiento de alguna de las medidas aquí acordadas, será causal de la inmediata revocatoria de las mismas por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena al imputado RUIZ YEPEZ FREDDY ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.707.077, continúe recluido en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto cumpla la pena, bajo la orden del Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En virtud de que la Defensa solicitó copias de la decisión las mismas son acordadas. Todo de conformidad con los artículos 8, 9, 248, 250, 256 y 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado RUIZ YEPEZ FREDDY ENRIQUE, de nacionalidad: venezolano, natural de Ospino, Estado Portuguesa, nacido en fecha 24-09-1974, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Ebanista, nombre de sus padres: ALVARO RUIZ (v) y CARLINA YEPEZ (v), residenciado en: La Vega, Caracas, Distrito Capital, manifestando no conocer la dirección exacta, teléfono 0212-4249727, perteneciente a su esposa de nombre HEYDIS SUJEIS FUENTES, indocumentado, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.707.077, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad procesal. TERCERO: Se impone al imputado RUIZ YEPEZ FREDDY ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.707.077, LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son la del numeral 2 la presentación de una persona responsable de cuidado y vigilancia del imputado, quien deberá acreditar constancia de parentesco, constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo, debiendo así mismo informar a este Tribunal una vez al mes sobre el comportamiento del imputado; la del numeral 3 la presentación ante este Tribunal cada 8 días, específicamente los días jueves, una vez haya cumplido la pena por la cual se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, y la del numeral 9 la prohibición de portar arma de fuego, tanto dentro como fuera de la Institución en la cual se encuentra recluido; informándosele en este acto al imputado que el no cumplimiento de alguna de las medidas aquí acordadas, será causal de la inmediata revocatoria de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA que el imputado RUIZ YEPEZ FREDDY ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.707.077, continúe recluido en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto cumpla la pena por el cual se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques bajo la orden del Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 248, 250, 256 y 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ


DRA. HERMINIA BRAVO FREITES

LA SECRETARIA


Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado

LA SECRETARIA
CAUSA N° 5C 811-06
HB/ hb