REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO FREITES
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMA: MERLLURY DE LOS ANGELES OLIVEROS MORENO
IMPUTADOS: RODRIGUEZ YENNY COROMOTO y MAGGIOLO BASABE EGLYS RAFAEL.
DEFENSA PUBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCÍA
Causa Nro. 5C813-06
Por cuanto que en esta fecha, sábado siete (07) de enero del año 2006, se realizó la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados RODRIGUEZ YENNY COROMOTO titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.925.833 de nacionalidad: venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-07-1965, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Comerciante (vendedora ambulante), laborando actualmente en el Peaje de Paracotos, nombre de sus padres: MARIA BENIGNA RODRIGUEZ (v) y ABEL ALEXANDER FERNANDEZ (F), residenciado en: Paracotos, calle Cementerio, Sector Plana Cruz, casa Nro. 42, elaborada en madera, teléfono 0416-4247179, de su propiedad, y MAGGIOLO BASABE EGLYS RAFAEL; titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.745.196 de nacionalidad: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 06-01-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, actualmente desempleado, nombre de sus padres: ERMIS JUSTIÑO MAGGIOLO (v) y MARGARITA SOFIA BASABE (v), residenciado en: Paracotos, Sector la Suiza, casa s/n, donde está la Bodega los Maracuchos, por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para la imputada RODRIGUEZ YENNY COROMOTO, y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, para el imputado MAGGIOLO BASABE EGLYS RAFAEL, para decidir el Tribunal observa:
La ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ expuso: “Considera esta Representante del Ministerio Público, que estamos frente a la comisión de un hecho punible que pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para la imputada RODRIGUEZ YENNY COROMOTO, y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, para el imputado MAGGIOLO BASABE EGLYS RAFAEL, solicitando se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicita se decrete la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados RODRIGUEZ YENNY COROMOTO y MAGGIOLO BASABE EGLYS, por cuanto en esta sala se encuentra presente la ciudadana MERLLURY DE LOS ANGELES OLIVERO, en su condición de víctima, solicito se le ceda la palabra, a los fines que haga su exposición de los hechos. Es todo…”.
Por su parte la Defensa Pública ciudadana ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, quien expuso: “En mi carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos RODRIGUEZ YENNY COROMOTO y MAGGIOLO BASABE EGLYS RAFAEL, la defensa va a solicitar no se califique la detención como flagrante al considerar que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no palique medidas cautelares sustitutivas por considerarlas improcedentes al no estar satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para que procedan dichas medidas deben estar llenos dichos extremos, n este sentido, en autos existe un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de la misma podemos evidenciar que éstos no presenciaron los hechos, sino que basan su actuación en el dicho de la ciudadana MERLLURY OLIVEROS, así mismo no cursa el correspondiente reconocimiento médico legal, a los fines de poder calificar las lesiones, es por lo que lo único existente es el dicho de la persona que aparece como víctima, siendo este elemento insuficiente para demostrar la participación de mis defendidos, así como para esclarecer con exactitud como ocurrieron los hechos, es por lo que voy a solicitar la libertad plena e inmediata de los mismos tomando como basamento lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo.”
Ahora bien, oidas como han sido las exposiciones de las partes y revisadas las presentes actuaciones, quien aquí decide considera que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Adjetivo Penal para calificar el hecho por el cual fueron aprehendidos lo ciudadanos imputados RODRIGUEZ YENNY COROMOTO titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.925.833 y MAGGIOLO BASABE EGLYS RAFAEL; titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.745.196, y por cuanto la Fiscalía actuante aun tiene diligencias que realizar se acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad procesal. Ahora bien, en virtud de que la Representación Fiscal ha acreditado el cumplimiento de los extremos del artículo 250 ante este Tribunal , es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ut supra mencionados son autores o partícipes en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para la imputada RODRIGUEZ YENNY COROMOTO, y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, para el imputado MAGGIOLO BASABE EGLYS RAFAEL, tales como el Acta Policial cursante al folio 04 de la presente causa, Acta de Entrevista a la víctima , así como la presencia de la víctima en la audiencia, ahora bien por cuanto la pena a imponerse es menor de tres años de prisión y en virtud de haberlo solicitado la fiscalía y siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueda ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que se les impone a los ciudadanos imputados de autos las medidas contenidas en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 6° de la Norma Adjetiva Penal consistente la del ordinal 2° en someterse cada uno de ellos al cuidado y vigilancia de una persona responsable que deberá informar a este Tribunal una vez al mes, del comportamiento de los imputados, dichas personas deberán acreditar el grado de parentesco con el respectivo imputado, debiendo consignar carta de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo; la del ordinal 3º, la presentación por ante este Tribunal cada 8 días, específicamente los días jueves, hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo y la del ordinal 6º la prohibición expresa de comunicarse con la víctima y no frecuentar los mismo lugares que ésta frecuenta, se les advierte a los imputados que el no cumplimiento de alguna de las medidas aquí acordadas, será causal de la inmediata revocatoria de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA la reclusión de los imputados RODRIGUEZ YENNY COROMOTO, nacionalidad: venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-07-1965, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Comerciante (vendedora ambulante), laborando actualmente en el Peaje de Paracotos, nombre de sus padres: MARIA BENIGNA RODRIGUEZ (v) y ABEL ALEXANDER FERNANDEZ (F), residenciado en: Paracotos, calle Cementerio, Sector Plana Cruz, casa Nro. 42, elaborada en madera, teléfono 0416-4247179, de su propiedad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.925.833, y MAGGIOLO BASABE EGLYS RAFAEL, nacionalidad: venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 06-01-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, actualmente desempleado, nombre de sus padres: ERMIS JUSTIÑO MAGGIOLO (v) y MARGARITA SOFIA BASABE (v), residenciado en: Paracotos, Sector la Suiza, casa s/n, donde está la Bodega los Maracuchos, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.745.196, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por un lapso de 10 días, hasta tanto den cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, si transcurrido dicho lapso no han dado cumplimiento a tal medida, deberán ser trasladados inmediatamente al Internado Judicial de Los Teques y al Instituto Nacional de Orientación Femenino, respectivamente, a tal efecto se acuerda librar los correspondientes oficios. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 08,09, 248, 250, 253 y 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de los imputados RODRIGUEZ YENNY COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.925.833, y MAGGIOLO BASABE EGLYS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.745.196, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para la imputada RODRIGUEZ YENNY COROMOTO, y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, para el imputado MAGGIOLO BASABE EGLYS RAFAEL. SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse las actuaciones a la Fiscalía segunda del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. TERCERO: Por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es menor a tres (03) años de prisión, se aplica lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem y SE DECRETA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, a los imputados RODRIGUEZ YENNY COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.925.833, y MAGGIOLO BASABE EGLYS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.745.196, la del ordinal 2º someterse cada uno de ellos al cuidado y vigilancia de una persona responsable que deberá informar a este Tribunal una vez al mes, del comportamiento de los imputados, dichas personas deberán acreditar el grado de parentesco con el respectivo imputado, debiendo consignar carta de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo; la del ordinal 3º, la presentación por ante este Tribunal cada 8 días, específicamente los días jueves, hasta tanto la Fiscal del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo y la del ordinal 6º la prohibición expresa de comunicarse con la víctima y no frecuentar los mismo lugares que ésta frecuenta, se deja constancia de habérseles informado a los imputados que el no cumplimiento de alguna de las medidas aquí acordadas, será causal de la inmediata revocatoria de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA la reclusión de los imputados RODRIGUEZ YENNY COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.925.833, y MAGGIOLO BASABE EGLYS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.745.196, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por un lapso de 10 días, hasta tanto den cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, si transcurrido dicho lapso no han dado cumplimiento a tal medida, deberán ser trasladados inmediatamente al Internado Judicial de Los Teques y al Instituto Nacional de Orientación Femenino, respectivamente, a tal efecto se acuerda librar los correspondientes oficios. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 08,09, 248, 250, 253 y 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ
DRA. HERMINIA BRAVO FREITES
SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado
CAUSA N° 5C 813-06
HB/hb LA SECRETARIA