REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Causa N° 5C-815/06

JUEZ: HERMINIA BRAVO FREITES-
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADOS: FELIZZOLA MARQUEZ DORYANIS JOSE
DEFENSOR PUBLICA PENAL: DRA. ELENA LUIS HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CELINA CONTRERAS


Por cuanto en esta misma fecha, 08 de enero de 2006, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL en la Causa seguida al ciudadano imputado FELIZZOLA MARQUEZ DORYANIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-16.150.393, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-84, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Rosa Márquez (V) y Jairo Felizzola (D), de estado civil Soltero, Residenciado: en Guaremal, Vuelta El Zamuro, Casa 01, por el delito precalificado por la Vindicta Pública como de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. color azul, este Tribunal para decidir observa:

La Representante del Ministerio Público ciudadana Abg. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la medidas cautelares sustitutivas ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicitó se califique la aprehensión del imputado como flagrante, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y como existen una serie de diligencias que practicar solicito que el procedimiento se siga por la vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el articulo 373 de la norma procesal Penal, precalificó los hechos como POSESISON ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
Por su parte la Defensa Pública expuso: “ Solicita no califique la aprehensión del mismo como flagrante, al no estar llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no aplique medidas cautelares sustitutivas al considerarlas improcedentes por no estar satisfechos todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el articulo 250 ejusdem, pues, para que proceda las referidas medidas deben estar satisfechos los requisitos del artículo en mención, en el presenta caso, para el momento de celebración de la audiencia carecemos de la respectiva experticia química a los fines de determinar el tipo de sustancias supuestamente incautada, el peso, para así poder determinar si la misma es o no una sustancia estupefaciente y poderla encuadrar dentro de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a ello, lo único que existente en autos, es un acta levantada por el grupo ERIC, la cual únicamente suscrita por un funcionario evidenciándose de la misma que no hubo testigos presenciales que corroboren que ha mi defendido le fue incautado lo allí señalado, es Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que un solo elemento es insuficiente de por si, para demostrar tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad de una persona, es por lo que solicito la Libertad Plena e inmediata de mi defendido, tomando como basamento lo establecido en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones constantes en autos. Es todo”.
Ahora bien, oídas las partes y revisadas las presentes actuaciones quien aquí decide considera que al no haber tenido a su vista la presunta droga, reseñada en el acta policial, por los funcionarios actuantes, ni la identificación provisional a la cual se refiere el articulo 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni la Representación Fiscal pudo dar fe de que tuvo a su vista la presunta droga incautada, es por lo que procede a Calificar como no flagrante la aprehensión del imputado FELIZZOLA MARQUEZ DORYANIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-16.150.393. Se acuerda continúe la investigación por el procedimiento ordinario en virtud de que la Fiscal actuante aun tiene diligencias que realizar debiendo remitirse las actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal, por lo que, al no haber acreditado la Vindicta Pública el cumplimiento de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FELIZZOLA MARQUEZ DORYANIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-16.150.393, es el autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público como de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la Libertad Plena del ciudadano imputado FELIZZOLA MARQUEZ DORYANIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-16.150.393 por el delito imputado por la representación Fiscal Se ordena que el ciudadano imputado antes mencionado permanezca recluido en el Internado Judicial de Los Teques donde se encuentra a las órdenes del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se ordena expedir las copias solicitadas por la Defensa del ciudadano imputado de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano FELIZZOLA MARQUEZ DORYANIS, como no flagrante por no encontrarse satisfechos los requisitos establecido, en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario en virtud de que la fiscalía aún le falta diligencias que practicar, de conformidad con el articulo 373 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal , debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad procesal, Tercero: Por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor ó participe del hecho punible atribuido por la Representación del Misterio Público, como lo es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que este Tribunal decreta la libertad plena del ciudadano Felizzola Marquez Doryanis José por el delito imputado por la Representación Fiscal CUARTO: Se ordena que el ciudadano permanezca recluido en el Internado Judicial de los Teques, Establecimiento Penal, este donde se encuentra a las ordenes del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques . Líbrese oficio al Internado Judicial de Los Teques. QUINTO: Se deja constancia que este Juzgado no tuvo a sus vista la presunta droga incautada ni la identificación provisional de la sustancia contenida en el articulo 116 de la Ley de Droga , ni la fiscalía pudo dar fe de haber tenido a sus vista la presunta droga incautada. Se ordena expedir las copias solicitada por la Defensa Pública Dra. Elena Luis Fernández. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
LA JUEZ,

HERMINIA BRAVO FREITES
LA SECRETARIA

CELINA CONTRERAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA
CAUSA N° 5C 815-06
HB/hb