REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 08 de Febrero de 2006
196° y 145°


ACTUACION N° 5C075/05

JUEZ: ABG. HERMINIA BRAVO DE FREITES
SECRETARIA: ABG. ANA CAPOTE CALERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MONICA BRITO FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
IMPUTADOS: BELLO MUJICA JUAN GABRIEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-15.914.922, EDAD: 22 AÑOS; PROFESION U OFICIO: Chofer. DOMICILIO: Urb. El Limón, Quinta Mi Esperanza, timbre 3, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda. TELEFONO: 0212-372.31.01 ESTADO CIVIL: Casado, FECHA DE NACIMIENTO: 26-07-83. PADRES: JUAN LUIS BELLO (V) y MERCEDES MUJICA OCHOA (V).
OCHOA HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-12.744.357, EDAD: 29 AÑOS; PROFESION U OFICIO: Comerciante. DOMICILIO: Urb. Carrizal, Av. Principal, casa s/n, única casa del sector, frente al Matadero Tropical, Estado Miranda. ESTADO CIVIL: Soltero, FECHA DE NACIMIENTO: 09-10-75. PADRES: ARGENIS APONTE (V) y ALICIA NEIRO (V).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 13.705.

Visto el escrito presentado por DEFENSOR PRIVADO: ABG. TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, en su carácter de Defensora de los imputados: BELLO MUJICA JUAN GABRIEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-15.914.922, EDAD: 22 AÑOS; PROFESION U OFICIO: Chofer. DOMICILIO: Urb. El Limón, Quinta Mi Esperanza, timbre 3, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda. TELEFONO: 0212-372.31.01 ESTADO CIVIL: Casado, FECHA DE NACIMIENTO: 26-07-83. PADRES: JUAN LUIS BELLO (V) y MERCEDES MUJICA OCHOA (V, y OCHOA HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-12.744.357, EDAD: 29 AÑOS; PROFESION U OFICIO: Comerciante. DOMICILIO: Urb. Carrizal, Av. Principal, casa s/n, única casa del sector, frente al Matadero Tropical, Estado Miranda. ESTADO CIVIL: Soltero, FECHA DE NACIMIENTO: 09-10-75. PADRES: ARGENIS APONTE (V) y ALICIA NEIRO (V), mediante el cual solicita a este Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosa y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo señalado en el articulo 264 ejusdem.
En tal sentido, la Defensa se fundamenta entre otras cosas en lo siguiente:

…CUARTA. Por la violación de un Derecho Constitucional que tienen mis defendidos de ser Juzgados en Libertad, y a la aplicación del debido proceso, a tenor de lo señalado en el artículo 49 numerales 1°,2,3 y 4 de la Constitución Nacional, ya que los mismos fueron privados de su libertad en forma arbitraria, y violentando de esta manera el otro precepto constitucional consagrado en el Primer Aparte del articulo 44 de nuestra Carta Magna…QUINTA: Por la inobservancia por parte del Ministerio Público de la poca INMOTIVACION que tuvo al momento de solicitar la prórroga y de investigar al fondo la veracidad del delito que se les imputa a mis defendidos y por NO ejercer en su debido momento la Acusación Formal (…)
Por lo tanto pido a usted ciudadana Juez que de forma inmediata se decrete la Libertad de mis defendidos en la presente causa, fundamentando la misma en los articulos 255 Ultimo Aparte, 257 y 258 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concordados con el aerticulo 108 Ordinales 5° y 6° y el 48 Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vnezolano… y orderne se libren sendas Boletas de Excarcelación a favor de mis defendidos y se les REVOQUE tal medida…

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
En fecha 10 de Agosto de 2005, el Juzgado Sexto en funciones de Control, celebró la Audiencia Oral de los Ciudadanos anteriormente identificado, de conformidad con el quinto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el Ministerio Público los hechos como de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 272 ambos del Código Penal Venezolano, y el Tribunal Sexto de Control en su Pronunciamiento TERCERO decidió:

…observa este Juzgador que en los articulos 458 y 272 ambos del Código Penal establecen los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo cual conforme a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, en consecuencia y dadas las circunstancias del presente caso este Tribunal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos 1.- BELLO MUJICA JUAN GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.914.922 … y 2 OCHOA HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de I DENTIDAD N° 12.744.357… por encontrarse llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Septiembre de 2005 se realizó la Audiencia de Prórroga en la que este Tribunal en su pronunciamiento SEGUNDO: , decidió lo siguiente:

. SEGUNDO: En lo que respecta a la revisión de Medida solicitada por la ciudadana MARIA ROSO DOMÍNGUEZ, recibida por este Tribunal en fecha 05 del corriente mes y año, y ratificada en este Acto por el Defensor Privado de los imputados de autos, se Declara SIN LUGAR por considerar esta Juzgadora que no han variado las Circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos dictada en fecha 10-08-05 por el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, al igual que faltan diligencias que practicar…

En fecha, 24 de Septiembre de 2005 la ciudadana Fiscal Abog. MONICA BRITO presenta formal escrito de Acusación en contra de los ciudadanos BELLO MUJICA JUAN GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.914.922 y OCHOA HERNÁNDEZ JOSÉ Gregorio titular de la Cédula de Identidad N°V- 12.744.357.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual es el ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 272 ambos del Código Penal Venezolano,, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos BELLO MUJICA JUAN GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.914.922 y OCHOA HERNÁNDEZ JOSÉ Gregorio titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.744.357, han sido presuntos autores o partícipes en la comisión de tales hechos punibles por el cual los acusa la Representación Fiscal,, así como una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad… el cual encuentra perfecta materialización de conformidad con el parágrafo Primero del referido artículo 251, por observarse que el Robo Agravado tiene una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años.
Asimismo, no han variado los elementos o circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial penal en fecha 10 de Agosto del 2005. Indudablemente que nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Penal, establece como Principio, la Libertad del Reo y la Presunción de Inocencia, siendo que la Privación Preventiva de la Libertad de una persona siempre será la excepción, constituyendo ésta una medida cautelar que procede solo cuando se cumplen ciertos requisitos o cuando las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, sean insuficientes para asegurar la realización del proceso.
Por otra parte, el Código Adjetivo Penal en su artículo 253 establece una limitante a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, procediendo ésta solo “…Cuando el delito material del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. No encontrándose el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en la norma antes mencionada.
En atención a todo lo antes señalado, asimismo como la presentación del escrito formal de acusación por parte de la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, (inserta en los folios 68 al 228 pieza I) lo cual otorga una expectativa de enjuiciamiento del acusado, constituyendo esto un acto procesal que afianza el peligro de fuga, aunado a ello que las circunstancias del presente caso no han variado, en consecuencia a criterio de esta juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con los artículos 244 y 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 , todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo antes expuesto este Juzgado Quinto en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la solicitud del ABG TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, en su carácter de Defensor de los imputados : BELLO MUJICA JUAN GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.914.922, y OCHOA HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.744.357, de la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad de su defendido, por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosa y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con el artículo 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 , todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia.
LA JUEZ,

HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA

ANA CAPOTE CALERO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

HBF/hc

Causa: N° 5C 075-05