REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO FREITES
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
IMPUTADO: CIOACA LAURENTIU VICTOR
DEFENSA PUBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN
SECRETARIA: ABG. ANA CAPOTE CALERO
Causa Nro. 5C812-06
Por cuanto en fecha Lunes nueve (09) de enero del año 2006, se realizó la audiencia de presentación, del imputado CIOACA LAURENTIU VICTOR, Pasaporte N° 07463851, de nacionalidad Rumano, nacido en la ciudad de Braila el día 09-11-1977, de 28 años de edad, residenciado en el Bulevard independetri N° 67, Braila, Rumania, hijo de Radita Cioca y Ion Cioca, de profesión u oficio comerciante. Esta asistido por la Embajada Rumania en Caracas por el Tercer Secretario Alina Oana Dociu, teléfono 0212-261.94.80 / 0212-263.56.97, ubicada en la 4° Avenida de Altamira entre 8° y 9° transversal, Urb. Altamira, Quinta Guardatinajas, Caracas, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha Sábado siete (07) se dio la presentación del ciudadano CIOACA LAURENTIU VICTOR, Pasaporte N° 07463851, de nacionalidad Rumana, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, pero a solicitud de la Defensa Pública ciudadana ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ , se procedió a diferir dicha audiencia para el día Lunes 08 de Enero del presente año, a los fines de que el imputado fuera asistido por un intérprete, el cual fue solicitado al Ministerio de Interior y Justicia , no obteniéndose respuesta alguna, por lo que, la ciudadana Defensora Pública de guardia Abg. MERCEDES ADRIAN al hablar con el imputado constató que el mismo hablaba y entendía un poco el idioma español, llegándose a un acuerdo entre las partes de celebrar la presente audiencia, siempre y cuando se le explicará detalladamente lo expuesto en la misma.
Ahora bien, en la fecha pautada para la realización de la audiencia, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda, solicita que se decrete el Procedimiento Ordinario, asimismo solicita la calificación de los hechos Flagrantes y la aplicación del articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere a una medida cautelar sustitutiva contenida específicamente en el numeral tercero del mencionado artículo, dejándose constancia que solamente solicita esta medida y no las mencionadas en el escrito presentado ante este Tribunal el día 07-01-06.
Por su parte la Defensa ciudadana ABG. MERCEDES ADRIAN expone: “Rechazo la imputación hecha por le Ministerio Público, su solicitud de detención Flagrante e imposición de medida cautelar, en el presente caso la defensa señala que siendo uno de los derechos de mi defendido de ser asistido gratuitamente por un traductor o interprete y vista la imposibilidad para el día de hoy de contar con uno para el momento de la audiencia oral, no obstante mi defendido ha manifestado que comprende y habla el idioma castellano y que explicado el hecho imputado por la Fiscal y lo derechos que lo asisten es por lo que ha sido posible la realización de la presente audiencia, no obstante además la defensa hace notar que de las actuaciones consignada por la Fiscalia del Ministerio Público ante este Tribunal que ha dado lugar a la presente audiencia, se observa que para el momento de su detención por el equipo de redacción inmediata de custodia ERIC, no le fue impuesto de sus derechos no cursa esto en las actuaciones antes señaladas, es hasta el día de hoy en presencia del tribunal y en la audiencia celebrada el 07-01-06 que se hizo el conocimiento del imputado de sus derechos constitucionales y legales; la defensa considera que en el presente caso no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe de la comisión de algún hecho punible, pues solamente hay un acta suscrita únicamente por el inspector de prisiones Gregori Rojas sin presencia de testigos algunos, ni algún otro elemento de convicción que llene los extremos del ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la defensa rechaza la solicitud Fiscal, rechaza su solicitud de Flagrancia además ya que esta no esta suficientemente acreditada en las actuaciones consignadas ante este Tribunal, solicito en consecuencia, su LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, a los fines de garantizar una investigación estando mi defendido en libertad plena sin ninguna restricción.”
Igualmente el imputado de autos manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“cuando me estaba revisando mis cosas el ciudadano yo estaba pegado a la pared volteado sin ver, la funda que estaba arropada el arma de fuego no era mía, de verdad, verdad yo no se esa arma, si pueden hacer una experticia al arma pueden ver que yo nunca toque ese arma, por lo tanto solicito a la Fiscalia una activación de huellas, es ilógico que sea mía ya que no tengo familiar aquí para pasarla, soy extranjero y tener un arma es muy difícil que sea mía, esa arma no es mía. Y no se nada de ella, es todo”.
Ahora bien , quien aquí decide considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , razón esta por la cual procede a decretar la Flagrancia del hecho por el cual es aprehendido el ciudadano CIOACA LAURENTIU VICTOR, Pasaporte N° 07463851 y de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Adjetivo Penal acuerda continúe la investigación por el procedimiento ordinario en virtud de que la Fiscalía actuante aún tiene diligencias que realizar, por lo que se debe remitir las actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal. Asimismo, en virtud de que la Vindicta Pública ha acreditado ante este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, es decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado CIOACA LAURENTIU VICTOR, Pasaporte N° 07463851, es el presunto autor o partícipe del delito precalificado por la Representación Fiscal como de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, tales como el Acta Policial cursante al folio 03 de las presentes actuaciones y por cuanto la ciudadana Fiscal da fe de la existencia del arma, exponiendo que: “tuvo a su vista el arma de fuego la cual fue trasladada por la Directora del Penal a la PTJ y se le esta practicando su experticia”, por no existir en este caso peligro de fuga , ya que , el imputado de autos se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques, y por cuanto siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, así como por haberlo solicitado el Ministerio Público, es por lo que, esta Juzgadora le impone al ciudadano imputado CIOACA LAURENTIU VICTOR, Pasaporte N° 07463851 las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 3, en la presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal los días jueves una vez cumplida la pena u obtenido un beneficio del delito por el cual se encuentra recluido en el Internado Judicial. La del numeral 9 que se refiere a la prohibición de portar arma de fuego tanto dentro como fuera del Internado Judicial de Los Teques donde se encuentra recluido, como en la ciudad, haciéndole la salvedad al imputado que el incumplimiento de dichas medidas dará como consecuencia la revocatoria de las mismas, de conformidad al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena que el ciudadano CIOCA LAURENT VICTOR, permanecerá recluido en el Internado Judicial de Los Teques, por cuanto se encuentra a las ordenes del Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas, y una vez que cumpla la pena impuesta por el Tribunal en cuestión comenzará a cumplir con la medida establecida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta el día de hoy por este Tribunal en la presente audiencia. Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena e inmediata del ciudadano CIOCA LAURENT VICTOR, solicitada por la Defensora Publica, por encontrarse el ciudadano up supra identificado a las ordenes del Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas. Se acuerda lo solicitado por el imputado Cioca Laurent Victor, con respecto a que la Fiscalia ordene realizar al arma de fuego una activación de huellas. Se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas a los fines de informarles de decisión emitida por este Tribunal el día de hoy, e igualmente al Internado Judicial de Los Teques. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8,9,248,250,250 y 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento.PRIMERO: Se califican los hechos por los cuales es aprehendido el ciudadano CIOCA LAURENT VICTOR, como Flagrantes de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. TERCERO: Se decreta la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contempladas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 3, en la presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal los días jueves una vez cumplida la pena u obtenido un beneficio del delito por el cual se encuentra recluido en el Internado Judicial. La del numeral 9 que se refiere a la prohibición de portar arma de fuego tanto dentro como fuera del Internado Judicial de Los Teques donde se encuentra recluido, como en la ciudad, haciéndole la salvedad al imputado que el incumplimiento de dichas medidas dará como consecuencia la revocatoria de las mismas, de conformidad al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena que el ciudadano CIOCA LAURENT VICTOR, permanezca recluido en el Internado Judicial de Los Teques, por cuanto se encuentra a las ordenes del Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas, y cumplida la pena u obtenga un beneficio, comenzara a cumplir con lo impuesto el día de hoy por este Tribunal en la presente audiencia. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena e inmediata del ciudadano CIOCA LAURENT VICTOR, solicitada por la Defensora Pública, por encontrarse actualmente el ciudadano antes mencionado a las ordenes del Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas. SEXTO: Se acuerda lo solicitado por el imputado Cioca Laurent Victor, con respecto a que la Fiscalia ordene realizar al arma de fuego una activación de huellas. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas a los fines de informarles de decisión emitida por este Tribunal el día de hoy, e igualmente al Internado Judicial de Los Teques. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8,9 248,250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ
DRA. HERMINIA BRAVO FREITES
LA SECRETARIA
ANA CAPOTE CALERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado
LA SECRETARIA
CAUSA N° 5C 812-06
HB/hb