REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Enero de 2006.-
195° y 146°

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público: Dra. Jesús Gerardo Peña Rolando.-
Defensor Privado: Dr. Oswaldo Borrero.-
Imputado: Mastrofilippo Carrieri Sergio.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado el articulo 281 del Código Penal.-

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara como flagrante del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano MASTROFILIPPO CABRIERI SERGIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.818.539, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 22/02/1966, edad 39 años de edad, hijo de MAURO MASTROFILIPPO (V) y MARIA GRACIA DE MASTROFILIPPO (V), de estado civil Casado, de profesión u oficio Policía del Estado Carabobo, residenciado en el Barrio Santa Rosa, Sector Los Blancos, al final de la calle hay una redoma, casa sin numero de color blanco, detrás de la escuela de guardia, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0416-447-30-32, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: MASTROFILIPPO CABRIERI SERGIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.818.539; por lo cual deberá acreditar el lugar de su residencia; en consecuencia deberá presentar tanto la persona que se hace responsable como el imputado Constancia de Residencia expedida por la autoridad municipal correspondiente, Fotocopia de la Cédula de Identidad de ambos, fotografía tipo carnet del imputado; de acuerdo a lo anterior quedará de igual forma el imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal específicamente los días, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 2 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, en virtud de la falta de certeza del domicilio del imputado. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión para el ciudadano MASTROFILIPPO CABRIERI SERGIO la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda donde permanecerá por un lapso de 10 días y en el caso de no presentar la documentación exigida será trasladado al Internado Judicial de Los Teques.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa al acusado: MASTROFILIPPO CABRIERI SERGIO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.818.539 y remítase con oficio al Director del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno