REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Enero de 2006
195° y 146°
CAUSA No. 2M-766/04
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
VÍCTIMA: GABRIEL PEDRO FONSECA NIEVES, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-13.979.763.
ACUSADOS: RICHARD ALEXANDER CAMACHO SANOJA y NESTOR JOSÉ MANZANILLA SEIJAS, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-15.714.381 y V-19.015.671, respectivamente.
DEFENSA: Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.737.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 3, 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, los dos primeros, y artículo 278 del Código Penal, el último.

Visto el escrito presentado por la defensa de los acusados, ciudadanos RICHARD ALEXANDER CAMACHO SANOJA y NESTOR JOSÉ MANZANILLA SEIJAS, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-15.714.381 y V-19.015.671, respectivamente., mediante el cual es solicitado a este órgano jurisdiccional pronunciamiento respecto de la medida de privación preventiva de libertad impuesta al precitado con ocasión de la presente causa, invocando, entre otras, la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando haber transcurrido más de dos años desde la fecha en que fuera decretada tal medida de coerción personal manteniéndose, no obstante, el estado de internamiento de los acusados in commento, requiriendo, en consecuencia, la sustitución del mecanismo de aseguramiento procesal actualmente vigente por medida cautelar sustitutiva menos gravosa en alguna de las modalidades establecidas en el artículo 256 ejusdem; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:

I
DE LA CAUSA
En fecha treinta (30) de Diciembre del año dos mil tres (2003), la Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de las personas de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER CAMACHO SANOJA y NESTOR JOSÉ MANZANILLA SEIJAS, titulares de las cédulas de identidad personales números V-15.714.381 y V-19.015.671, respectivamente, presentó a los mismos ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación de los aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día a las dos horas con cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.). En la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 ibidem, la privación preventiva de libertad de los imputados, ordenando la reclusión de los mismos en el Internado Judicial de Los Teques y librando para la ejecución de tal mandato boletas de encarcelación respectivas. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:

“…(omissis)…Vistas las actas que integran el presente expediente, se observa que existen hechos punibles que merece (sic) Pena Privativa de Libertad (sic) y que la acción no se encuentra prescrita, como son los delitos de ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, existiendo fundados elementos de convicción en contra de los imputados como lo son el Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales, Actas (sic) de entrevista suscrita (sic) por las víctimas GABRIEL PEDROFONSECA, Titular de la Cédula de Identidad 8sic) Nº 13.379.763 Y HECTOR JOSE URRUTIA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad (sic) Nº 13.109.567...(omissis)...y que narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y Por (sic) la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, encontrándose así llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal (sic), en concordancia con el artículo 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que este Tribunal considera decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos (sic) imputados CAMACHO SANOJA RICHARD, específicamente (sic) por los delitos de ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y con relación al ciudadano MANZANILLA NESTOR JOSE, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por considerar este juzgado que se desprende de las actuaciones así como de las declaración (sic) de una de las victimas (sic) en la respectiva audiencia que la conducta por cada uno de dichos ciudadanos, se encuentra subsumida en el tipo penal anteriormente señalado...(omissis)...”


En fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil cuatro (2004), como acto conclusivo de la averiguación la representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra de los referidos imputados, precisando en su contenido atribuirles a éstos autoría o participación en distintos tipos penales, a saber, respecto del ciudadano CAMACHO SANOJA RICHARD ALEXANDER son atribuidos los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en tanto que al ciudadano MANZANILLA SEIJAS NESTOR JOSÉ se le imputa su participación como cooperador inmediato en el ilícito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR así como autoría en el tipo del DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados los hechos punibles mencionados en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y artículo 278 del Código Penal, en relación para uno de los imputados con el artículo 83 ejusdem.
Y, al día inmediato siguiente, el entonces Tribunal conocedor del asunto fijó la fecha del veintiséis (26) de Febrero a efectos de la realización de la audiencia preliminar, no obstante, no se llevó a cabo el acto en tal ocasión, debiendo ser diferido para el once (11) de Marzo siguiente, dada la ausencia de la persona de la víctima y de la defensa del co-encausado AGRICOLES RINCÓN RICHARD ALEXANDER, encontrándose, por el contrario, presentes, los ciudadanos RICHARD ALEXANDER CAMACHO SANOJA y NESTOR JOSÉ MANZANILLA SEIJAS, previo sus traslados desde el Internado Judicial de Los Teques, la defensa de los mismos y la representante de la Vindicta Pública, pero, llegada la oportunidad en cuestión no fue posible la verificación de la audiencia al no encontrarse presente la defensora del precitado co-encausado de los acusados en mención, procediendo entonces el Tribunal a designar a aquél defensa pública para su asistencia técnica, fijándose, por tanto, como nueva oportunidad para la realización del acto el día veinticuatro (24) de tal mes de Marzo, sin embargo, una vez arribada la data en cuestión se difirió, una vez más, la audiencia preliminar siendo que no se efectuó el traslado de los acusados desde el Internado Judicial de Los Teques, presentes como estaban la representante del Ministerio Público y la defensa de aquéllos, quedando fijada como nueva oportunidad el día treinta (30) de igual mes.
Así, en fecha treinta (30) de Marzo de igual año, llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo parcialmente la acusación fiscal precisando disentir de la representación de la Vindicta Pública en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos respecto de la participación del también aprehendido e imputado, ciudadano RICHARD ALEXANDER AGRICOLE RINCÓN, no obstante quedar admitidas las calificaciones jurídicas concernientes a los encausados RICHARD ALEXANDER CAMACHO SANOJA y NESTOR JOSE MANZANILLA SEIJAS. Así mismo, con ocasión de tal audiencia se pronunció la juzgadora admitiendo la totalidad de las pruebas, testimoniales y documentales, ofrecidas por las partes, para luego, una vez oídas las manifestaciones de voluntad de los acusados último mencionados de no admitir los hechos, ordenar la apertura del juicio oral y público. De igual manera, dada la solicitud de la defensa de ser revisada la medida de coerción personal decretada y vigente respecto de los ya acusados, acordó el Tribunal en función de control ratificar el mecanismo de aseguramiento procesal manteniéndose, por tanto, la privación preventiva de libertad, enfatizando al respecto la pena que eventualmente pudiera ser impuesta a los acusados y la magnitud del daño causado con la perpetración de los ilícitos que se atribuyen. Así pues, de las decisiones dictadas en el acto se elaboró auto de apertura a juicio del tenor que parcialmente se transcribe a continuación:
“...(omissis)...este Tribunal, de conformidad a las atribuciones que le confiere la ley, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de estos Ciudadanos (sic) la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano CAMACHO SEIJAS RICHAR, plenamente identificados (sic) en actas por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículos (sic) 5 y 6 Numerales (sic) 1, 2, 3, 10 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano (sic), y en contra del ciudadano NESTOR JOSE MANZANILLA SEIJAS la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el Artículos (sic) 5 y 6 Numerales (sic) 1, 2, 3, 10 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el Artículo (sic) 83 del Código Penal, POR DIFERIR SOLO EN UNA DE LAS CALIFICACIONES JURÍDICAS IMPUTADAS al ciudadano AGRICOLES RINCÓN RICHARD ALEXANDER...(omissis)...Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público...(omissis)...Igualmente este Tribunal ADMITE TOTALMENTE todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la defensa de los Ciudadanos Acusados (sic)...(omissis)...”

En fecha veintiséis (26) de Abril de igual año, emite auto el Tribunal de control conocedor del asunto acordando la remisión de las actuaciones a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a los fines de su distribución para el conocimiento de un Tribunal en función de juicio, siendo el día veintinueve (29) inmediato cuando llega el expediente a este Tribunal Segundo de juicio, siendo en data tres (03) del mes de Mayo siguiente cuando se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la fecha del doce (12) de Mayo de igual año a las doce horas del mediodía (12:00 m.), para lo cual se notificó a las partes y se libraron boletas de traslado correspondientes, y, llegada la fecha indicada se procedió a efectuar el sorteo en cuestión quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 00894 y 00895 los ciudadanos YUDIRMA ESPERANZA BERMUDEZ, JOSE MANUEL ANDRADE DOMINGUEZ, LIGIA MARGARITA GONZALEZ RINCON, GRECIA MILANGELA BREA RIVAS, GIAMNARESI TANTILLO CONCETTA, ODALIS RENGIFO NIEVES, YRIS JOSEFINA PIÑERO GRIMAN, KATIUSKA DIOCELYS ARENAS PALENCIA y JANETH LISBETH CHAURIO MIJARES, fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día siete (07) Junio del mismo año, y, arribada la fecha indicada y presentes todas las partes y algunos de los ciudadanos que fueron seleccionados como escabinos, se llevó a cabo la audiencia de constitución definitiva del Tribunal mixto que conocerá del asunto, quedando el mismo conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, Juez de Primera Instancia en función de Juicio, Nro. 02, Escabino Titular 1: JANETH CHAURIO, Escabino Titular 2: ODALIS NIEVES RENGIFO, Escabino Suplente 1: LIGIA MARGARITA GONZALEZ RINCON y Escabino Suplente 2: KATIUSKA ARENAS PALENCIA, acordándose en la misma ocasión fijar el día trece (13) de Julio del año entonces en curso, a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), para la celebración del correspondiente juicio oral y público, no obstante, llegada la ocasión, se acordó diferir la realización del debate en virtud de la inasistencia de la representación fiscal y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su lugar de reclusión, presentes, por su parte, la defensa de aquellos y las personas de los escabinos, fijándose entonces como nueva oportunidad para la celebración de tal acto el día veintitrés (23) inmediato.
Luego, ya en fecha veintitrés (23) de Julio del año dos mil cuatro (2004) se da inició al juicio oral y público en la presente causa y en cuya audiencia, previo discurso inicial de las partes e instrucción a los acusados acerca de sus derechos y oportunidades de declarar, se declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas y, por no encontrarse presentes los órganos de prueba ofrecidos y oportunamente admitidos se decidió “aplazar” el debate anunciándose como fecha para su continuación el día dos (02) del mes inmediato siguiente. Se libración oficios, citaciones y boletas de traslado.
El día dos (02) de Agosto del mismo año tuvo lugar la audiencia de continuación del juicio oral y público en la presente causa, oportunidad en la que declararon varios órganos de pruebas, quienes fueron objeto de interrogatorio y contrainterrogatorio por las partes, acordándose el “aplazamiento” de la audiencia por inasistencia del resto de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos, quedando fijada como fecha para la reanudación del juicio el día trece (13) del mismo mes a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), siendo librados los oficios, citaciones y boletas de traslado correspondientes, y, arribada la fecha anunciada para la continuación del debate oral y público, fueron examinados varios órganos de prueba y luego, por razones que quedaran plasmadas en el acta levantada con ocasión de la audiencia, se decidió “aplazar” la continuación del juicio para el día veinticuatro (24) siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), data esta en la que, luego de dar continuación a la recepción de las pruebas oportunamente admitidas, ante la ausencia de los expertos y testigos pendientes de examen, se acordó “aplazar” la audiencia para el último día de mes, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m, y, llegada la data del treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal continuó con la realización del acto del juicio oral y público siendo que en el desarrollo de la audiencia y por las circunstancias que se presentaran se decidió alterarse el orden de la recepción de las pruebas, por lo que se procedió a la incorporación de las documentales a través de su lectura, “aplazándose” luego la continuación del juicio para el día seis (06) del mes inmediato, sin embargo, en tal fecha, la Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, entonces Juez de este Tribunal Segundo en función de juicio, dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y precisando circunstancias presentes para la fecha, declaró interrumpido el juicio oral y público en la presente causa, precisando consecuencialmente data correspondiente a nueva oportunidad para dar inicio al debate oral y público, a saber, el día diecinueve (19) de Octubre del mismo año a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha quince (15) de Octubre del año en referencia, la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, defensora de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER CAMACHO SANOJA y NESTOR JOSÉ MANZANILLA SEIJAS, presenta escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida de coerción personal decretada respecto de los precitados, requiriendo su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal.
El día diecinueve (19) inmediato siguiente, oportunidad fijada para la realización del juicio, al no encontrarse presentes todas las partes, ausentes como estaban la representante fiscal, los escabinos y uno de los acusados, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Los Teques, no así su concausa y la defensa que asistieron al Tribunal, se acordó entonces el diferimiento del acto del juicio precisándose como nueva oportunidad para ello el dieciocho (18) de Noviembre del mismo año.
En fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, vista la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa de los acusados RICHARD ALEXANDER CAMACHO SANOJA y NESTOR JOSÉ MANZANILLA SEIJAS, dictó decisión la entonces Juez del Despacho, Dra. HERMINIA BRAVO DE FREITES, declarando sin lugar el requerimiento al considerar no haber variado las circunstancias que motivaron al Tribunal en funciones de control decretar la privación preventiva de libertad, negando, consecuencialmente, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento de los acusados. Al respecto, se indicó en la decisión lo que sigue:
“...(omissis)...cabe destacar que si bien es cierto que la prisión preventiva afecta tanto el derecho a la libertad como a la condición de inocente que se le reconoce a los acusados, no es menos cierto que el proceso penal no se cumple de forma inmediata, ya que requiere de tiempo para su tramitación, por lo que se hace necesario adoptar medidas que aseguren su realización, de allí que con la prisión preventiva, lo que se busca es la presencia del acusado en el proceso a los fines de que el mismo se lleve a cabo, asimismo permite el descubrimiento de la verdad y garantiza la actuación de la ley penal sustantiva, y es precisamente que la aplicación de esta medida cautelar por atender alas finalidades del proceso, es que el Legislador (sic) le ha fijado un límite temporal en el segundo aparte del artículo 244, según el cual en ningún caso se podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, situación ésta que no se da en el presente caso, por lo que en tal sentido considera esta Juzgado (sic) que las condiciones y circunstancias que fueron acreditadas por la Jueza de Control para ratificar la Medida (sic) de privación de libertad de los ciudadanos CAMACHO SEIJAS RICHARD ALEXANDER y MANZANILLA SEIJAS NESTOR JOSÉ, no han variado, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente solicitud de revisión de medida interpuesta por la Dra. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, en su carácter de Defensora Pública (sic) de los ciudadanos...(omissis)...de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal...(omissis)...”

En fecha diecinueve (19) del mes inmediato siguiente, por auto, se acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día catorce (14) de Diciembre del mismo año, a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), toda vez que el día anterior, el dieciocho (18), data pautada para iniciarse el debate, no dio despacho el Tribunal por encontrarse la Juez, Dra. HERMINIA BRAVO DE FREITES, en cita médica en horas de la mañana y en la tarde debió asistir a un curso para el cual fue debidamente convocada.
El día diez (10) de Diciembre del referido año, la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, defensora de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER CAMACHO SANOJA y NESTOR JOSE MANZANILLA SEIJAS, presenta nuevo escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida de coerción personal decretada respecto de los precitados, requiriendo una vez más su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento.
En fecha catorce (14) de Diciembre del mismo año, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, en virtud de la inasistencia de la representante del Ministerio Público, quien informó tener fijada audiencia preliminar con el Tribunal Cuarto de control de esta localidad, se difirió la realización del acto para el día veintisiete (27) de Enero del año dos mil cinco (2005) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), librándose boletas de citación y traslado correspondientes.
El día diecisiete (17) siguiente, vista la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa de los acusados RICHARD ALEXANDER CAMACHO SANOJA y NESTOR JOSÉ MANZANILLA SEIJAS, dictó decisión este órgano jurisdiccional declarando sin lugar el requerimiento considerando no haber variado las circunstancias que motivaron al Tribunal en funciones de control decretar la privación preventiva de libertad, negando, por tanto, la imposición de una medida cautelar sustitutiva y manteniéndose así el estado de internamiento de los acusados.
En fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil cinco (2005), oportunidad pautada para realizarse el debate oral y público, no encontrándose presentes los acusados, quienes no fueron trasladados desde el Internado Judicial de Los Teques, ni la Fiscal del Ministerio Público, se acordó diferir el acto para el día quince (15) de Febrero inmediato, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), no obstante, llegada tal ocasión no fue posible la verificación del juicio , quedando el mismo nuevamente diferido, esta vez para el día ocho (08) de Marzo de igual año, vista la solicitud presentada por la defensora, Dra. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, quien mediante escrito consignado el mismo día solicitó tal diferimiento del acto dada su participación para la fecha en cuatro juicios en curso por ante distintos Tribunales en tal función con sede en Los Teques, dos de los cuales eran del conocimiento de este Juzgado.
En fecha cuatro (04) de Marzo del año en referencia, vista la nueva solicitud presentada por la defensa de los acusados en el sentido de ser revisada la medida de privación preventiva de libertad decretada en cuanto a los mismos, con sustitución por medida menos gravosa, se pronunció esta juzgadora haciendo la revisión requerida, declarando sin lugar la petición realizada, manteniéndose, en consecuencia, el mecanismo cautelar preventivo decretado por el Tribunal de primera instancia en función de control.
El día ocho (08) inmediato, oportunidad fijada para la verificación del juicio, se dictó auto acordando el diferimiento de tal audiencia para el día siete (07) de Abril del año en comento, obedeciendo tal diferimiento a encontrarse el Tribunal atendiendo continuación de debate en la causa signada con la nomenclatura 2M-800/04, no obstante, una vez más debió diferirse el acto, esta vez para el tres (03) de Mayo inmediato, siendo que solicitó tal diferimiento la Fiscal del Ministerio Público por tener que asistir, con carácter obligatorio, a curso a celebrarse en el Instituto de Estudios Superiores del Ministerio Público en el lapso de tiempo comprendido desde el cinco (05) al ocho (08) del mes en cuestión, pero, llegada esa nueva oportunidad fue diferido nuevamente el acto por estar el Tribunal en Sala atendido continuación de juicio en la causa número 2M-808/04, quedando precisada entonces la data del catorce (14) del mes de junio siguiente.
Luego, en la data antes señalada no se llevó a cabo el acto del juicio motivado a la ausencia al acto de la Fiscal del Ministerio Público, así como la víctima, siendo que respecto de la primera fue informado por la misma su deber de asistir a acto de continuación de juicio ante el Tribunal Primero de la localidad en causa signada 1M-776/04, en consecuencia, quedó diferido el debate para la fecha del dieciocho (18) de Julio del año en curso, sin embargo, arribada la data en comento debió diferirse el juicio por auto emitido el día veintidós (22) de tal mes para la fecha del veintiséis (26) de Agosto, no obstante, dado el período de receso judicial acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Tribunal Supremo de Justicia, se fijó como nueva oportunidad para el acto el día cuatro (04) de Octubre del corriente año, pero, nuevamente, no se pudo llevar a cabo el acto en esta otra ocasión por cuanto estando presentes la Fiscal del Ministerio Público, la defensa de los acusados y éstos, sólo asistió una de las escabinos que conforman el Tribunal mixto, por tanto, se difirió el juicio para el día veinticuatro (24) inmediato, sin embargo, y una vez más, no se efectuó el acto por cuanto a pesar de estar presentes todas las partes solicitaron Fiscal del Ministerio Público y defensa el diferimiento de la audiencia toda vez que debían asistir de inmediato a continuación de juicio con el Tribunal Tercero de esta localidad en causa 3M-849, por lo que se fijó una nueva oportunidad, a saber, el veintiuno (21) de Noviembre de tal año dos mil cinco (2005), luego, arribada esta fecha debió el Tribunal dictar auto difiriendo el acto en cuestión por encontrarse en Sala atendiendo continuación de juicio en la causa de nomenclatura 2M-880/04, quedando pautada como nueva data para ello el día doce (12) de Diciembre siguiente, ocasión esta en la que estando presentes las partes solicitó la representante de la Vindicta Pública el diferimiento del acto motivado a encontrarse de guardia ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de esta localidad, con presentación de cinco casos por flagrancia, en consecuencia, se difirió el acto de conformidad con tal requerimiento para el día veinticuatro (24) de Enero del año en curso.
Finalmente, se tiene de pendiente pronunciamiento solicitud de revisión de medida presentada por la aludida profesional del derecho, Dra. ADRIANA RODRÍGUEZ, versando su petición en la sustitución del decreto judicial de privación preventiva de libertad recaído respecto de las personas de los ut supra mencionados acusados por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, invocando, entre otros, los principios de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia. En tal sentido, y por lo que respecta a la petición de la referida defensora se lee en el escrito lo que sigue:
“…(omissis)…En fecha 30-12-03 el Tribunal de Control competente de esta jurisdicción Decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) a mis patrocinados, toda vez que considero (sic) que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en Audiencia Oral (sic) realizada conforme a la Ley Adjetiva Penal (sic) vigente, posterior a esto, habiéndose realizado en fecha 30 de marzo de 2.004 (sic) la respectiva Audiencia Preliminar (sic), por lo que dentro del lapso legal la referida causa es remitida, previa distribución a este Tribunal de Juicio a los fines de realizarse el respectivo Juicio, Oral y Publico (sic), ahora bien es el caso que desde la fecha en que le fue Decretada (sic) la Medida Privativa de Libertad (sic) a mis representados han transcurrido íntegramente VEINTICUATRO MESES (24) (sic) sin que hasta la presente fecha a mis representados se le haya impuesto Sentencia Definitivamente Firme (sic), lo que a todas luces se traduce en una flagrante violación de lo relativo a la proporcionalidad prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que prevee (sic) que no se podrá imponer una medida de coerción personal que sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, considerando que mis representados llevan mas (sic) de dos años, considerando que mis representados llevan más de dos años Privado (sic) de su Libertad (sic) sin que hasta la presente fecha exista una Sentencia Definitivamente Firma (sic), tiempo este de detención que supera al pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le ocasiona un Agravio (sic) irreparable, vista la situación carcelaria reinante en nuestro país, es por lo que esta defensa solicita de este Tribunal Segundo de Juicio sirva realizar la Revisión de la Medida de Privación de Libert6ad (sic) decretada en su oportunidad a mis patrocinados, a los fines de que se le imponga una medida menos gravosa, de posible cumplimiento, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...(omissis)...invoco a favor de mis patrocinados lo contenido en los siguientes DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES...(omissis)...La circunstancia de no haber podido realizar el Juicio Oral y Público en la presente causa, genera una dilación indebida en la misma no siendo imputable a mis representados esta situación, máxime cuando a la presente causa se evidencia que a lo largo de veinticuatro meses de detención la Defensa (sic) ha solicitado en una (01) oportunidad el diferimiento de algún acto del proceso, solicitud que fue debidamente justificada por esta defensa y así consta en las actas que conforman la presente causa, lo que acarrea como consecuencia la NO dilación indebida del proceso por parte de la Defensa Penal (sic)...(omissis)...solicito formalmente de este Tribunal, sirva realizar revisión de la medida privativa de libertad que le fuere impuesta por el Tribunal de control competente, todo de conformidad con lo contenido en el presente escrito así como lo establecido en el artículo 264 y en estricto cumplimiento de lo previsto en el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y sea la privación de libertad sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa y de posible cumplimiento por los imputados...(omissis)...”


II
DE LA NORMATIVA PATRIA Y DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas al encausado, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de aseguramiento sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estos mecanismos de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley. Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República que, como tal, adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

Se observa, por tanto, en lo que concierne a la disposición del artículo 244 adjetivo penal, antes transcrita, que tal norma establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, lo cual ha sido interpretado pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

“...La privación de la libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas...(omissis)...A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuanta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello – en principio – bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa....” (Expediente No.01-1016, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABERA ROMERO, 12-09-2001)

“...No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos más graves – para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme...” (Expediente No. 01-2771, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 17-07-2002)

“...De conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”, asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”...(omissis)...Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 252 y 252) son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo – y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución – pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal...(omissis)...podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años...(omissis)...” (Expediente No. 02-1036, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 04-07-2003)

“...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa. En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia No. 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno)...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...” (Expediente No. 03-0051, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, 28-08-2003)

“...De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, esta Sala ha afirmado que: “(...) al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado. Siendo ello así, en el presente caso...(omissis)...(Sentencia No. 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso: Carlos Javier Marcano González) De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva...” (Expediente No. 02-2554, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, 04-11-2003)

“...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva...” (Expediente No. 02-0884, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 30-01-2004)

“...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso. (Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004)

“…En todo caso, si la solicitud de revocatoria o sustitución a que alude el artículo 264 ejusdem se plantea por haber operado en el caso concreto el supuesto de hecho contemplado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber transcurrido un lapso mayor a dos (2) años desde la fecha en que fue ejecutada la medida judicial de privación preventiva de libertad, el Juez de la causa está obligado, por mandato expreso del referido dispositivo, a revocar o a sustituir por una medida menos gravosa la medida de privación de libertad impuesta al imputado o al acusado, y, en tal sentido, si el Juez penal se abstiene de proveer o niega ambas posibilidades, incurre en privación ilegítima de libertad, contraria al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual sería denunciable a través del amparo a la libertad y seguridad personales…(omissis)…” (Expediente No. 03-0673, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, 06-06-2004)

“...Esta Sala en sentencia nº 1626 del 17 de julio de 2002 (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías), expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves – para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”...(omissis)...Esta doctrina, que ha sido establecida pacífica y reiteradamente, fue profundizada en decisión número 1825 de 4 de julio de 2003, expediente nº 02-1036 (caso: Wuerner palacios) y que se ratifica en esta oportunidad...(omissis)...En el caso que se analiza, observa la Sala que al momento cuando fue interpuesta la demanda de amparo (4 de febrero de 2004), el procesado se encontraba privado de su libertad desde el 8 de noviembre de 2001, es decir, por un período que excede los dos años y, por tanto, el lapso máximo de vigencia que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las medidas de coerción personal. Se observa así mismo, que la primera instancia constitucional debió estar advertida de esta ilegal e inconstitucional situación que debió proveer, por tanto, aun de oficio, tal como lo ha establecido este Tribunal según se observa del fallo que ha sido trascrito parcialmente, a la inmediata tutela de los derechos fundamentales del agraviado que resultaron lesionados como consecuencia de la infracción al referido artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. (Expediente No. 04-0469, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 19-07-2004)

“...En cuanto a dicho asunto, la Sala en numerosos fallos se ha pronunciado, así en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada) estableció…(omissis)…Igualmente, en sentencia No. 2398 del 28 de agosto de 2003 (Caso: Álvaro Mosquera y otra), la Sala apuntó: “Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…(omissis)…De acuerdo con los fallos parcialmente transcritos, reitera la Sala, que: 1.- El cese de las medidas de coerción personal, cuando éstas sobrepasen el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, opera automáticamente, salvo que exista dilación procesal de mala fe o el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del señalado artículo 244…(omissis)…” (Expediente No. 03-2740, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 23-08-2004)

“…y b) del vencimiento del lapso de vigencia de las medidas preventivas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto del último de los antes referidos supuestos, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera enfática, que el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales., Asimismo, y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta juzgadora que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aun de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo N° 999, en el cual expresó lo siguiente: “En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden, visto que el juez a-quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal. Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).
En este sentido, el Juez esta obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional. A tal efecto, el sentenciador debe convocar al procesado, al Ministerio Público y a la víctima a una audiencia oral, tal y como debe hacerlo cuando se solicite la prórroga de la medida de coerción personal, según la citada disposición, para debatir en dicho acto acerca del decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, supuesto que dará lugar a la libertad plena del procesado, o bien al decreto de una medida cautelar menos gravosa, cuando la misma sea necesaria para garantizar las finalidades del proceso, según las circunstancias concretas del caso…(omissis)…” (Expediente No. 03-1367, Sent. N° 101. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 02-03-2005)

“…Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó…(omissis)…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…(omissis)…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…(omissis)…” (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005)

“…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibidem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…(omissis)…De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…(omissis)…” (Expediente No. 04-2275, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, 14-06-2005)
“…aprecia la Sala que el imputado tiene la revisión como vía ordinaria para atacar la decisión del Juzgado competente que niegue la solicitud de revocatoria de la medida privativa de libertad, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 264 del texto adjetivo penal, el cual prevé otro mecanismo ordinario –distinto de la acción de amparo -, lo suficientemente eficaz e idóneo para satisfacer dicha pretensión.
Ahora bien, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años –artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal -. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitarla de conformidad con lo que dispone el referido artículo 244. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa le produce un gravamen. En efecto, si la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embrago el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal…(omissis)…” (Expediente No. 05-0072, Magistrado Ponente: Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, 01-07-2005)

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Tribunal, de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales cursantes al expediente, que en fecha treinta (30) de Diciembre del año dos mil tres (2003), con ocasión de audiencia oral de presentación de los aprehendidos, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó pronunciamiento calificando la flagrancia de los hechos, así como acordando la aplicación del procedimiento ordinario a la investigación correspondiente, decretando, además, la privación preventiva de libertad de los entonces imputados, ciudadanos RICHARD ALEXANDER CAMACHO SANOJA y NESTOR JOSÉ MANZANILLA SEIJAS, ut supra identificados, como medida de aseguramiento procesal, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, Parágrafo Primero ejusdem y numeral 2 del artículo 252 ibidem, habiendo presentado luego la Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso correspondiente a los treinta días a que se contrae la norma del aludido artículo 250 adjetivo penal, formal acusación en contra de los precitados como acto conclusivo de la averiguación, precisando en su contenido atribuir a los encausados autoría o participación en distintos tipos penales, a saber, respecto del ciudadano CAMACHO SANOJA RICHARD ALEXANDER los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en tanto que al ciudadano MANZANILLA SEIJAS NESTOR JOSÉ se le imputó su participación como cooperador inmediato en el ilícito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR así como autoría en el tipo del DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados los hechos punibles mencionados en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y artículo 278 del Código Penal, en relación para uno de los imputados con el artículo 83 ejusdem, siendo que al día calendario inmediato a la consignación de tal acusación fijó el órgano jurisdiccional competente la data del veintiséis (26) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) a objeto de llevarse a cabo la audiencia preliminar correspondiente, sin embargo, ni en esa ocasión ni en las fechas once (11) de Marzo y veinticuatro (24) de Abril siguientes, datas estas igualmente pautadas para la celebración del acto, ello fue posible, totalizando tres (03) las oportunidades fallidas para la realización de la audiencia preliminar en el presente proceso, obedeciendo dos de tales diferimientos a la ausencia de la defensa del también imputado AGRICOLES RINCÓN RICHARD ALEXANDER, y el restante a la no verificación de los traslados de los acusados desde el Internado Judicial de Los Teques, encontrándose presente en todas esas ocasiones la defensa de los encausados RICHARD ALEXANDER CAMACHO SANOJA y NESTOR JOSÉ MANZANILLA SEIJAS, para luego celebrarse, finalmente, el día treinta (30) de Marzo del referido año dos mil cuatro (2004), el acto in commento, audiencia en la cual la juzgadora admitió la acusación presentada respecto de los precitados ciudadanos ordenando asimismo la apertura del juicio oral y público, advirtiéndose de las actuaciones insertas al cuaderno tribunalicio correspondiente haberse acordado en fecha veintiséis (26) de Abril del año en cuestión la remisión de las actuaciones a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a efectos de su distribución y consecuente conocimiento por un Tribunal en función de juicio, habiendo arribado luego, el día veintinueve (29) siguiente, las actuaciones en referencia a este órgano jurisdiccional, esto es, transcurrido un lapso de tiempo de veintinueve (29) días desde la celebración de la mencionada audiencia preliminar, y ya después, una vez constituido el Tribunal mixto que habrá de conocer el asunto, lo cual se llevó a cabo en audiencia realizada el siete (07) de Junio del año dos mil cuatro (2004), fijada como fuere como oportunidad para la celebración del juicio el día trece (13) de Julio, ocasión esta en la que debió diferirse el acto motivado a la ausencia de la Fiscal del Ministerio Público así como de los acusados al no ser trasladados desde su lugar de reclusión, fue entonces en data veintitrés (23) de igual mes cuando se apertura el juicio oral y público correspondiente a esta causa, realizándose un total de cinco (05) audiencias -23-07-2004, 02-08-2004, 13-08-2004, 24-08-2004 y 31-08-2004 - siendo que en fecha seis (06) de septiembre del año dos mil cuatro (2004) dictó auto este Tribunal, entonces a cargo de la Juez profesional, Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, declarando la interrupción del juicio de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando, consecuencialmente, el inicio, nuevamente, del mismo, fijando entonces como oportunidad para ello el día diecinueve (19) del mes inmediato siguiente, evidenciando las actuaciones del expediente que suman catorce (14) las fechas pautadas para la realización del acto en cuestión, obedeciendo tal situación de no verificación del debate correspondiente a razones diversas que son especificadas de la manera siguiente: El diecinueve (19) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) dada la ausencia de la representante de la Vindicta Pública y la falta de traslado de uno de los acusados desde el Internado Judicial de Los Teques, el dieciocho (18) de Noviembre de igual año con ocasión de no haber dado despacho el Tribunal al asistir la juez a cita médica, el catorce (14) de Diciembre siguiente por ausencia de la Fiscal del Ministerio Público al tener que asistir a audiencia preliminar ante Tribunal en función de control de esta localidad, el veintisiete (27) de Enero del año dos mil cinco (2005) motivado a la falta de traslado de los acusados desde su lugar de reclusión así como por ausencia de la representante fiscal, el quince (15) de Febrero inmediato con ocasión de solicitud de diferimiento del acto presentada por la defensa de los encausados en razón de encontrarse en tal carácter de defensora en cuatro juicios para la fecha en curso, el ocho (08) de Marzo de igual año dada la constitución del Tribunal en Sala atendiendo continuación de juicio en causa signada con la nomenclatura 2M-800/04, el siete (07) de Julio siguiente por requerimiento de la Fiscal del Ministerio Público quien debía asistir a curso con carácter obligatorio en la ciudad de Caracas, el tres (03) de Mayo inmediato por cuanto el Juzgado atendía continuación de juicio respecto de la causa 2M-808/04, el catorce (14) de Junio del mismo año al no encontrarse presente la representante de la Vindicta Pública quien asistía a continuación de juicio con el Tribunal Primero en tal función de esta sede, el dieciocho (18) del mes de Julio inmediato al no haber dado despacho este órgano jurisdiccional por razones que quedaran debidamente especificadas, el veintiséis (26) de agosto de igual año con ocasión del receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cuatro (04) de Octubre del año próximo pasado dada la ausencia de uno de los escabinos que conforman el Tribunal Mixto conocedor del asunto, el día veinticuatro (24) siguiente en atención a la solicitud de diferimiento presentada por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa en razón del deber de asistencia de amabas a igual continuación de juicio por ante distinto Tribunal de esta localidad, y, el veintiuno (21) del mes de Noviembre inmediato por solicitud de la Fiscal del Ministerio Público quien expresó encontrarse en funciones de guardia ese día y tener cinco casos en presentación por flagrancia ante el Tribunal en función de control. Así pues, revelan las precisiones antes realizadas que, son dos las ocasiones en que el Tribunal no dio despacho, por las razones ya señaladas, dos también las veces en que este Juzgado atendía en Sala continuación de otros juicios imposibilitando ello la apertura del correspondiente a esta causa, una la vez en que estaban ausentes la Fiscal del Ministerio Público, uno de los acusados al no ser trasladado desde el Internado Judicial de Los Teques, y los escabinos que conforman el Tribunal Mixto, otras dos ocasiones en que la representante de la Vindicta Pública atendía otros actos en distintos Tribunales, una vez en que no se efectuaron los traslados de los acusados desde el lugar de reclusión y que tampoco estaba presente la Fiscal del Ministerio Público, otra oportunidad en que la representante fiscal debió asistir a curso con carácter obligatorio, otra vez debido al receso judicial decretado con disfrute de vacaciones por la juzgadora, luego, una vez en que estuvo ausente una de las escabinos que integran el Tribunal, otra en que la Fiscal del Ministerio se encontraba atendiendo los casos de la guardia por flagrancia, otra en la que ambas partes, defensa y representante fiscal debían asistir a continuación de juicio por ante otros Tribunales, y una más en la que la defensora de los acusados solicitó el diferimiento del acto por encontrarse en tal carácter en cuatro juicios en curso, dos de los cuales eran del conocimiento de este órgano jurisdiccional.
En tal sentido, se advierte que respecto de las distintas datas pautadas, tanto para la realización de la audiencia preliminar, del acto destinado a la constitución del Tribunal mixto, y del juicio oral y público, sólo en dos ocasiones, y justificadas, requirió la defensora de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER CAMACHO SANOJA y NESTOR JOSÉ MANZANILLA SEIJAS, el diferimiento del acto del debate, una de ellas en requerimiento conjunto con la representante fiscal, habiendo acudido estrictamente a las convocatorias que le fueran realizadas con ocasión del proceso sub exámine, en tanto que en lo concerniente a los precitados acusados se observa que sus traslados desde el establecimiento carcelario no se efectuaron en tres ocasiones -una de ellas respecto de uno solo de los ciudadanos en cuestión- verificándose tal situación, en una oportunidad a efectos de la realización de la audiencia preliminar, y en las restantes para la celebración del juicio, no obstante, en tales oportunidades no se contaba para el acto con la presencia de alguna de las partes necesarias para llevarse a cabo el mismo.
En justa correspondencia con la ut supra relación de las actuaciones que rielan a la causa sub exámine se constata que, desde la fecha en que fuera decretada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede la medida de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER CAMACHO SANOJA y NESTOR JOSÉ MANZANILLA SEIJAS,, ha transcurrido un lapso superior al de dos años establecido como máximo en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se haya celebrado el juicio oral y público correspondiente, siendo que la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar tal lapso no es producto de la conducta desplegada por los acusados en cuestión o la defensa, esto es, no resulta imputable a ellos motivo de torpeza o ausencia de buena fe en el litigio, por tanto, el tiempo de la dilación por las razones ut supra precisadas debe incluirse en el cómputo de esos dos años que establece la ley, en consecuencia, habiendo sobrepasado indudablemente el tiempo de privación preventiva de los precitados encausados al lapso expresamente previsto en la aludida norma adjetiva penal sin que tal medida de aseguramiento haya cesado ni haya concluido aún el proceso penal seguido en contra de los mismos, aunado a no existir dilación procesal de mala fe y no haber solicitado la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el supuesto excepcional establecido en el segundo aparte de la referida disposición del artículo 244, prórroga para el mantenimiento de tal medida de coerción personal extrema decretada en fecha treinta (30) de Diciembre del año dos mil tres (2003), es por lo que, dando estricto cumplimiento esta juzgadora al mandato expreso contenido en el mencionado artículo 244 de la ley procesal penal, resultando ello procedente y conforme a derecho, se declara el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad decretada respecto de los acusados RICHARD ALEXANDER CAMACHO SANOJA y NESTOR JOSÉ MANZANILLA SEIJAS, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-15.714.381 y V-19.015.671, respectivamente, no obstante, presentándose como necesaria la sujeción de los encausados al proceso en aras de asegurar la finalidad del mismo, evitando de esta manera renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual fuera verificado atendidos los criterios orientadores establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, lo dispuesto en el parágrafo primero de tal norma, y el artículo 252 numeral 2, esto es, dada la magnitud del daño que corresponde a los delitos de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, desvalijamiento de vehículo automotor, tipificado y castigado en el artículo 3 ejusdem, y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así como las penas que como sanciones acarrean tales tipos penales, presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años, prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, y prisión de tres (03) a cinco años, en el orden indicado; se impone, simultáneamente, a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER CAMACHO SANOJA y NESTOR JOSÉ MANZANILLA SEIJAS, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse, cada uno, a la vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio de la República, quienes deberán informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del encausado y el seguimiento que del mismo venga realizando, previo compromiso que en tal sentido adquiera la persona en acta levantada por ante este Tribunal y consignación de constancia de residencia y carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio, así como constancia de trabajo y copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada; régimen de presentación quincenal, para cada acusado, por ante la sede de este Tribunal, prohibición de salida del país de los mismos sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso, prohibición de concurrencia a reuniones y lugares donde se encuentren las personas de los ciudadanos GABRIEL PEDRO FONSECA CUEVAS, HÉCTOR JOSÉ URRUTIA BLANCO, DÍAZ DEYCY CAROLINA y NADALES PÉREZ NINOSHCA THAMARIS, titulares de las cédulas de identidad personales No. V-13.979.763, V-13.109.567, V-10.699.254 y V-10.690.628, respectivamente, así como prohibición de comunicación, por cualquier medio, con los precitados. Queda entendido que una vez cubiertos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librarán boletas de excarcelación correspondientes, debiendo iniciarse así el régimen de presentaciones de los acusados, previo compromiso asumido por cada uno de ellos en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ejusdem; librándose, además, oficios a la autoridad correspondiente respecto de la prohibición a los acusados de salida del espacio geográfico de la República. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Atendidas las circunstancias particulares del caso sub exámine y de conformidad con el imperativo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el DECAIMIENTO de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en fecha treinta (30) de Diciembre del año dos mil tres (2003) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER CAMACHO SANOJA y NESTOR JOSÉ MANZANILLA SEIJAS, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-15.714.381 y V-19.015.671, respectivamente. SEGUNDO: En salvaguarda de las finalidades del proceso y atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento, se IMPONE, simultáneamente, a cada uno de los precitados encausados, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse cada uno de ellos a la vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio de la República, quienes deberán informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del acusado en cuestión y el seguimiento que del mismo venga realizando, personas estas que han de reunir las exigencias indicadas en el cuerpo de la decisión, régimen de presentación quincenal de los acusados ante este órgano jurisdiccional conocedor del asunto, prohibición de salida del país de los mismos sin previa autorización por escrito de tal Tribunal hasta la conclusión del proceso, prohibición de concurrencia a reuniones y lugares donde se encuentren las personas de los ciudadanos GABRIEL PEDRO FONSECA CUEVAS, HÉCTOR JOSÉ URRUTIA BLANCO, DÍAZ DEYCY CAROLINA y NADALES PÉREZ NINOSHCA THAMARIS, titulares de las cédulas de identidad personales No. V-13.979.763, V-13.109.567, V-10.699.254 y V-10.690.628, respectivamente, así como prohibición de comunicación, por cualquier medio, con los precitados. Verificados los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librarán boletas de excarcelación correspondientes, iniciándose así el régimen de presentaciones previo compromiso asumido por cada acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ibidem; librándose, además oficio a la autoridad correspondiente respecto de la prohibición al acusado de salida del espacio geográfico de la República.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO


LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación a la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la profesional del Derecho, Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, defensora del encausado, y a la persona del ciudadano GABREI, PEDRO FONSECA CUEVAS. Se libraron igualmente boletas de traslado Nos. 001/2006 y 002/2006 dirigidas a la directora del Internado Judicial de Los Teques a nombre de los acusados, ciudadanos RICHARD ALEXANDER CAMACHO SANOJA y NESTOR JOSÉ MANZANILLA SEIJAS.


LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-766-04
* Cuarenta y un (41) folios. Auto 10-01-06
Acusados: RICHARD CAMACHO y NESTOR MANZANILLA
Asunto: Decaimiento medida de privación preventiva de libertad
Sin enmiendas