REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Enero de 2006
195° y 146°
2M-643/02
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
ACUSADOS: PEDRO LUIS PALAO VELAZCO y ALBERT SÁNCHEZ IZARRA, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-16.369.429 y V-16.413.991, respectivamente.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DEFENSA PRIVADA: Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.737.

DELITOS: ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal en su texto de publicación en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.494, de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000), respectivamente.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto del escrito presentado por la profesional del derecho, SOR ESTHER BAZAN, en el carácter de defensora del ciudadano PEDRO LUIS PALAO VELAZCO, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.369.429, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad en la modalidad consistente en el arresto domiciliario, la cual fuera impuesta a la persona del precitado ciudadano por este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 244 ejusdem, en decisión dictada en audiencia el día veintiséis (26) de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Al respecto, se observa previo al pronunciamiento que haya de emitirse, lo siguiente:

I
DE LA CAUSA

En fecha diecisiete (17) de Agosto del año dos mil dos (2002) el Dr. ALEJANDRO QUINTERO POLANCO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de las personas de los ciudadanos PEDRO LUIS PALAO VELAZCO y ALBERT SÁNCHEZ IZARRA, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-16.369.429 y V-16.413.991, respectivamente, presentó a los mismos ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación de los aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día, ocasión en la que, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció el juzgador calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, ibidem, la privación preventiva de libertad de los imputados, por la presunta comisión de los delitos de robo a mano armada y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, ordenando la reclusión de los mismos en el Internado Judicial de Los Teques, y librando para la ejecución de tal mandato boletas de encarcelación respectivas. En este sentido, consideró el Tribunal que la razón que motiva la imposición de una medida de coerción personal, esto es, el aseguramiento de los imputados respecto de su comparecencia a los actos del proceso y el evitar se vea frustrada la Justicia, atendida la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se impone en el caso de marras, siendo que criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a tales efectos, orientaron al juzgador en la aplicación de la medida privativa impuesta.
En fecha treinta (30) de igual mes, como acto conclusivo de la averiguación el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra de los referidos imputados, precisando en su contenido atribuir al ciudadano PEDRO LUIS PALAO VELAZCO los tipos penales del robo a mano armada y porte ilícito de arma de fuego, previstos y castigados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en tanto que al ciudadano ALBERT SÁNCHEZ IZARRA le imputa ser cooperador inmediato en el robo a mano armada, tipificado y sancionado en el referido artículo 460 , en relación con el artículo 83 ejusdem; y, con ocasión de tal acusación fijó el Tribunal en función de control oportunidad para la realización de la audiencia preliminar correspondiente.
En fecha treinta (30) de Octubre del año en comento, llegada la oportunidad procesal penal para llevarse a cabo el acto central de la fase intermedia del proceso, se verificó la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento el juzgador admitiendo totalmente la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas ofrecidas, para luego, una vez oída la manifestación de voluntad de los acusados de no admitir los hechos, ordenar la apertura del juicio oral y público.
En fecha veintiocho (28) del mes de Noviembre inmediato, recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del once (11) de Diciembre de igual año, no obstante, siendo que en tal fecha no dio despacho el Tribunal con motivo de celebrarse el día nacional del juez, se difirió la realización de tal sorteo para el día veinte (20) siguiente, y, arribada esta fecha se procedió a efectuar el sorteo en cuestión quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 00473 y 00474 los ciudadanos ALEMAN LÓPEZ ANA MARÍA, OLLARI CUIÑA MARISOL, TORRES MEDINA JULIA ELENA, DA SILVA RODRIGUEZ RAÚL, BRAVO MARTÍN DULCE MARÍA, ORTA OSORIO MARIANA MILAGROS, AÑEZ ISEA JOSÉ ALBERTO, SALAZAR VALBUENA MARÍA AUXILIADORA y MORILLO HERNÁNDEZ SERGIO ERNESTO.
En fecha tres (03) de Febrero del año dos mil tres (2003), presentes todas las partes y las ciudadanas ANA MARÍA ALEMÁN LÓPEZ y MARIANA ORTA OSORIO, escabinos seleccionadas por sorteo, se llevó a cabo la audiencia de constitución definitiva del Tribunal mixto que conocerá del asunto, quedando el mismo conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escabino titular 1: MARIANA ORTA OSORIO y escabino titular 2: ANA MARÍA ALEMÁN LÓPEZ, acordándose en la misma ocasión fijar el día cinco (05) del mes inmediato siguiente para la celebración del correspondiente juicio oral y público - el cual, vale decir, no se ha llevado a cabo hasta los corrientes por las situaciones que revelan las actas que conforman este expediente -.
En data quince (15) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), presentó escrito la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su carácter de defensora del ciudadano ALBERT SÁNCHEZ IZARRA, solicitando a este Juzgado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 ejusdem, revisión de la medida de privación preventiva de libertad que fuera decretada al precitado en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil dos (2002) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial penal y sede, enfatizando el transcurso de más de dos años de estado de internamiento de su defendido sin que se haya realizado el juicio oral correspondiente a la causa.
El día diecinueve (19) inmediato, presenta escrito la Dra. SOR ESTHER BAZAN, defensora del acusado PEDRO LUIS PALAO VELAZCO, planteando al órgano jurisdiccional solicitud de revisión de medida en los mismos términos en que lo hiciera la defensora privada del acusado ALBERT SÁNCHEZ IBARRA, esto es, haciendo mención del tenor del artículo 244 adjetivo penal y del transcurso de más de dos años desde que fuera dictada la medida privativa de libertad de su defendido.
Luego, en fecha veintiuno (21) de tal mes de Octubre, emite auto este órgano jurisdiccional acordando, de conformidad con sentencia emanada en data veintiocho (28) de Agosto del año dos mil tres (2003) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la fijación de audiencia especial a fin de ser resueltas las peticiones planteadas por las defensas de los encausados en base a la norma del artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, quedando precisada como oportunidad para la verificación de tal acto el día veintiséis (26) inmediato, fecha esta en la que la entonces Juez a cargo de este Tribunal, Dra. HERMINIA BRAVO DE FREITES, se pronunció declarando con lugar las solicitudes llevadas a su consideración pro las defensoras, sustituyendo, por tanto, la privación preventiva de libertad de los ciudadanos PEDRO LUIS PALAO VELAZCO y ALBERT SÁNCHEZ IZARRA, por modalidades cautelares establecidas en el artículo 256 del instrumento adjetivo penal, específicamente las previstas en los numerales 1, 3, 4 y 5. Al respecto, el auto fundado de la decisión proferida quedó plasmado en los términos que de seguidas se transcribe:

“…(omissis)…Ahora bien, de la revisión y estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta juzgadora que se ha diferido la celebración del juicio oral y público en varias oportunidades, las cuales en su mayoría no son imputables a los acusados ciudadanos PALAO VELAZCO PEDRO LUIS y SANCHEZ IBARRA (sic) ALBERT. En tal sentido, a criterio del tribunal se hacen acreedores de la aplicación del artículo 244, el cual fue establecido por el legislador como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años por considerar dicho lapso suficiente para la tramitación del proceso. Este Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta (sic) que se da en el presente caso; por cuanto el acusado hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad, aproximadamente, Dos (sic) años (02), dos (02) meses y nueve (09) días, aproximadamente, se evidencia asimismo que han sido reiterados los diferimientos del Juicio Oral y Público (sic), por las razones antes expuestas, situación esta que inevitablemente impide la celebración del mismo, en la causa que se sigue en contra de los ciudadanos PALAO VELAZCO PEDRO LUIS y SANCHEZ IBARRA (sic) ALBERT, por lo que al no haberse apoerturado el debate en la presente causa, tal situación conlleva a esta juzagdora a la ineludible obligación de dar cumplimiento a la recta tramitación y alcance de las normas de rango Constitucional (sic), especialmente al Debido Proceso, lo cual incluye el derecho a ser oído y juzgado con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; y, por otra parte, el derecho a la libertad personal, puesto que de lo contrario se estaría fomentando la depreciación de las garantías judiciales y procesales con las que cuenta el acusado y primordialmente, se estarían distorsionando los Principios (sic) de celeridad y brevedad procesal…(omissis)…En virtud de la falta de celebración del juicio oral y público; atendiendo al Principio pro libertatis, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivaron al Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial penal (sic), a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos PALAO VELAZCO PEDRO LUIS y SANCHEZ IBARRA (sic) ALBERT, puedan se satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, más favorable para los referidos ciudadanos…(omissis)…por todos los razonamientos antes expuestos y de acuerdo a lo expuesto por las partes en la Audiencia (sic) realizada en fecha 26-10-2004, lo cual consta en el Acta respectiva, este Tribunal declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la (sic) DRAS. RODRÍGUEZ PIMENTEL ADRIANA Y SOR ESTHER BAZAN, en su carácter de defensoras de los ciudadanos acusados antes mencionados, con fundamento en lo establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 2° (sic) y 3° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Imponer al ciudadano PALAO VELASCO (sic) PEDRO LUIS, tomando en consideración lo dicho por la defensa, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1° (sic) Detención domicilaria en su propio domicilio y bajo la custodia de sus familiares (madre, padre y hermanas), referente a la detención domiciliaria, se exige traer al Tribunal constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad de la localidad donde residan con sus familiares; 3° (sic) la presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días acompañado de un familiar, hasta tanto se realice la audiencia oral y pública; 4° (sic) la prohibición de salir del país y de la localidad donde reside sin autorización escrita del Tribunal; 5° (sic) prohibición de comunicarse con las víctimas ni frecuentar los mismos lugares que éstas. TERCERO: En relación al ciudadano SANCHEZ IBARRA (sic) ALBERT, se le impone (sic) las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1° (sic) Detención domicilaria en su propio domicilio y bajo la custodia de sus familiares (madre, padre y hermanas), referente a la detención domiciliaria, se exige traer al Tribunal constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad de la localidad donde residan con sus familiares; 3° (sic) la presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días acompañado de un familiar, hasta tanto se realice la audiencia oral y pública; 4° (sic) la prohibición de salir del país y de la localidad donde reside sin autorización escrita del Tribunal; 5° (sic) prohibición de comunicarse con las víctimas ni frecuentar los mismos lugares que éstas. CUARTO: Librar Boleta de Excarcelación (sic) una vez se haya consignado al Tribunal la constancia de residencia emitida por la Primera autoridad (sic) de la localidad donde residan. Y así se declara…(omissis)…”

Luego, ya en fechas veintinueve (29) de tal mes de Octubre y primero (01) de Noviembre del mismo año, previos compromisos asumidos por los ciudadanos ORNELA ROSA IZARRA y LUIS BAUTISTA PALAO VALDIVIESO, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-06.892.294 y V-09.976.194, madre y padre, respectivamente, de los acusados ALBERT SÁNCHEZ IZARRA y PEDRO LUIS PALAO VELAZCO, fueron expedidas boletas de excarcelación correspondientes, en el orden indicado.
Por último, se tiene de pendiente pronunciamiento solicitud de revisión de medida presentada por la profesional del derecho SOR ETHER BAZAN, defensora del acusado PEDRO LUIS PALAO VELAZCO, versando su petición en la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la detención domiciliaria. En tal sentido, y por lo que respecta a la petición de la referida defensora, se lee en el escrito lo que sigue:

“…(omissis)…En fecha 26-10-04 este Tribunal decretó a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de ARRESTO DOMICILIARIO, contenida en el artículo 256, ordinal 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…HABIENDO TRANSCURRIDO MAS DE TRES MESES de la medida impuesta de arresto domiciliario, si bien es cierto, esta es una medida cautelar sustitutiva, se trata de una de las medidas más restrictivas de libertad y similar a la privación de libertad. De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la medida de Arresto domiciliario, sea sustituida por otra menos gravosa y de posible cumplimiento para mi defendido de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permita obtener su libertad efectiva, sobre la base de lo preceptuado en los artículos 44 ordinal 1° (sic) Constitucional (sic) y 8, 9, 243, 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen…(omissis)…”

II
DE LA NORMATIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida de coerción personal, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley.
Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, la solicitud realizada por la defensora del acusado PEDRO LUIS PALAO VELAZCO encamina a esta juzgadora a la revisión de las modalidades de medidas cautelares que fueran impuestas al mismo con ocasión del presente asunto penal y que para los corrientes se encuentran vigentes como mecanismos de aseguramiento procesal, facultad esta que viene atribuida de manera expresa por el legislador patrio en la norma del artículo 264 adjetivo penal, la cual refiere el examen de la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares y su sustitución por otras menos gravosas cuando la prudencia y las circunstancias del caso en concreto lo aconsejen. Así pues, en el caso sub examine se aprecia que, con ocasión de la declaratoria de decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que fuera dictada respecto del encausado in commento, la cual pronunciara este Tribunal de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en decisión emitida en audiencia el día veintiséis (26) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), fueron impuestas al precitado modalidades establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente las indicadas en los numerales 1, 3, 4 y 5, a saber, detención domiciliaria en su propia residencia y en custodia de pariente, régimen de presentación semanal por ante la sede de este Tribunal, en compañía de familiar, prohibición de salida del país así como de la localidad donde reside sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional, y prohibición de concurrencia en lugares donde se encuentren las víctimas, así como prohibición de comunicación con tales personas; siendo que a los tres y seis días calendario transcurridos desde la emisión del aludido pronunciamiento judicial asumieron compromiso, respectivamente, mediante acta levantada ante este Tribunal, la progenitora y el progenitor de los encausados ALBERT SÁNCHEZ IZARRA y PEDRO LUIS PALAO VELAZCO, ciudadanos ORNELA ROSA IZARRA y LUIS BAUTISTA PALAO VALDIVIESO, en el orden indicado, constituyéndose así en personas responsables de la custodia de aquéllos durante la vigencia de la detención domiciliaria y de acompañarles a la presentación periódica ante el Tribunal, por lo que, cumplidos los requisitos exigidos en cuanTo a la modalidad establecida en el numeral 1 del referido artículo 256 adjetivo penal, en datas veintinueve (29) de Octubre y primero (01°) de Noviembre del año en comento se verificó, por vía de consecuencia, el egreso de los acusados del recinto carcelario en el cual permanecían recluidos, iniciándose entonces el régimen de presentaciones de los ciudadanos ALBERT SÁNCHEZ IZARRA y PEDRO LUIS PALAO VELAZCO los días primero (01°) y tres (03) de Noviembre del aludido año, respectivamente, tal y como se evidencia de los registros contenidos al Libro llevado a tales efectos por este órgano jurisdiccional, siendo el último de los registros de cada uno de ellos del nueve (09) y diez (10) del mes y año en curso.
En este orden de ideas se advierte que, para la fecha, se cuenta con los mismos elementos que fueran considerados al momento de ser impuestas modalidades cautelares de aseguramiento procesal en sustitución de la medida de privación preventiva de libertad que decayera en razón de las circunstancias y el imperativo legal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no han variado las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de las razones que condujeron a la juzgadora entonces a cargo de este Tribunal a precisar como necesarias medidas garantizadoras de la efectiva sujeción de los encausados al proceso y de las resultas del mismo, máxime cuando se encuentra el mismo en etapa de realización del correspondiente juicio oral y público, aunado ello a que la observancia, interpretación restrictiva y consecuente aplicación de las disposiciones adjetivas penales al caso sub exámine conlleva a la inexorable y forzosa aseveración por parte de quien aquí se pronuncia que, ciertamente, existe la imperiosa necesidad de asegurar a las personas de los acusados a los fines de su presencia en los actos del proceso, evitando de esta manera una eventual y razonable presunción de evasión de la Justicia, lo que deviene de la penalidad prevista para el hecho delictivo del robo agravado imputado y dada la magnitud del daño que conlleva la perpetración de este ilícito, el cual se presenta como pluriofensivo y respecto de cuyos bienes jurídicos protegidos el legislador patrio es sumo garante, y, por tanto, de consideración para quien aquí se pronuncia.
Ahora bien, estima esta juzgadora que el aseguramiento del acusado ut supra identificado a los fines de someterse a los actos propios del proceso seguido en contra de su persona puede ser satisfecho con la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad en modalidad contemplada en el artículo 256 adjetivo penal menos gravosa que la detención domiciliaria, máxime cuando al obedecer el decaimiento de la privación preventiva de libertad al transcurso del lapso de los dos años establecido en la norma del artículo 244 ejusdem debió, por tanto, cesar todo estado de internamiento del encausado, lo cual no ocurrió en el caso sub exámine en razón de que, como ya quedara asentado en decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada en fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil uno (2001), sentencia número 453, la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un encausado es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo.
Así pues, respecto de tal modalidad cautelar de detención domiciliaria impuesta al ciudadano PEDRO LUIS PALAO VELAZCO, establecida en el numeral 1 del artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, la cual ha sido objeto de solicitud de la defensa en cuanto a su revisión, se pasa entonces, de conformidad con la facultad que le es conferida a esta juzgadora por el artículo 264 adjetivo penal, al examen de aquélla en atención a la razón inmediatamente precisada y que encuentra sustento tanto en la normativa legal patria como en la doctrina del Máximo Tribunal respecto de tal particular. De manera tal que, se circunscribe esta revisión de los mecanismos de aseguramiento procesal vigentes respecto del ciudadano PEDRO LUIS PALAO VELAZCO a la sustitución de la detención domiciliaria del precitado encausado, a la variación de la frecuencia del régimen de presentaciones y al ámbito territorial a que se circunscribe la prohibición de salida del acusado, manteniéndose las demás modalidades como fueran impuestas, a saber, prohibición de comunicación, por cualquier vía, con las personas de las víctimas, así como de concurrencia en los lugares en que las mismas se encuentren, en consecuencia, en lugar de la referida detención domiciliaria, la cual cesa con el presente pronunciamiento, se establece, de conformidad con el numeral 2 del mencionado artículo 256, la obligación para el acusado de someterse a la vigilancia de su progenitor LUIS BAUTISTA PALAO VALDIVIEZO, titular de la cédula de identidad personal No. V-09.976.194, quien informará cada mes a este Juzgado acerca de la conducta de su hijo y el seguimiento que del mismo esté realizando, con compromiso que en tal sentido adquiera la persona en acta levantada por ante este Tribunal en reemplazo del que fuera asumido el día primero (01°) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), dadas las variantes que se presentan con esta revisión; luego, en cuanto al régimen de presentaciones ante el Tribunal se modifica su frecuencia semanal a cada veintiún (21) días, y en lo atinente a la prohibición de salida de la localidad de residencia así como del país, únicamente se mantiene ésta última, es decir, la prohibición de salida del espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional, precisándose que estas modalidades de los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del ut supra referido artículo 256 estarán vigentes hasta la conclusión del proceso o hasta cuando el Tribunal lo estime en una nueva revisión. Y así se decide.
En definitiva, las circunstancias particulares del caso en examen, verbigracia, el decaimiento de la medida preventiva de privación de libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el estricto, puntual y cabal cumplimiento que ha dado el encausado hasta la presente fecha al régimen de presentaciones impuesto, y la posibilidad cierta y razonable de satisfacer el aseguramiento del mismo a efectos procesales con una sujeción al cuidado y vigilancia de su progenitor simultáneo a un régimen de presentación periódico más amplio, permiten a quien aquí decide sustituir y modificar, como en efecto se hace, las modalidades ut supra señaladas, por lo que con el presente pronunciamiento finaliza la detención domiciliaria del acusado, queda el mismo sujeto a la vigilancia de su padre, iniciándose para este su obligación de informar mensualmente al Tribunal acerca del actuar de su hijo, continúan las presentaciones con una periodicidad de cada veintiún (21) días, se limita la prohibición de salida sin autorización del Tribunal únicamente del espacio geográfico de la República, del país, manteniéndose la prohibición de comunicación y concurrencia con las personas de las víctimas del caso sub exámine.
Así el pronunciamiento, se ordena oficiar al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda informando acerca del cese de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliara que hasta entonces recayera en la persona del acusado PEDRO LUIS PALAO VELAZCO, siendo que en data primero (01°) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) este órgano jurisdiccional mediante comunicación signada con el número 394 requirió de tal Cuerpo Policial supervisión quincenal en la residencia del precitado en aras de verificarse el acato o no de tal medida. Asimismo, dada la sustitución que de tal detención se hiciera por la sujeción del acusado a la vigilancia de su padre, y siendo que en el aludido día primero de Noviembre el ciudadano LUIS BAUTISTA PALAO VALDIVIESO asumió compromiso de vigilancia de su hijo en los términos de aquella detención, correspondiendo, por tanto, ahora, reemplazar o suceder tal compromiso por las modificaciones que atañen en relación a esta revisión de medida, se ordena citar al precitado ciudadano a los fines consiguientes. Luego, variada como ha quedado la periodicidad con que el acusado debe apersonarse ante este despacho judicial, se ordena estampar nota secretarial correspondiente indicativa del presente pronunciamiento en el Libro de presentaciones a fin de continuarse las presentaciones del ciudadano PEDRO LUIS PALAO VELAZCO en los nuevos términos precisados. Y, por último, ante la prohibición de salida del país del acusado, hasta la conclusión del proceso, se acuerda oficiar a la autoridad competente a efectos de los registros correspondientes.
Finalmente, se advierte respecto del encausado ALBERT SÁNCHEZ IZARRA, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.413.991, que el mismo se encuentra en igual situación procesal a la del ut supra referido acusado, esto es, que respecto del mismo fue declarada en audiencia celebrada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad decretada en su contra por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede en data treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil dos (2002), habiendo sido impuestas al mismo modalidades cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente las indicadas en los numerales 1, 3, 4 y 5, a saber, detención domiciliaria en su propia residencia y en custodia de pariente, régimen de presentación semanal por ante la sede de este Tribunal, en compañía de familiar, prohibición de salida del país así como de la localidad donde reside sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional, y prohibición de concurrencia en lugares donde se encuentren las víctimas, así como prohibición de comunicación con tales personas, siendo que a los tres días calendario siguientes a la emisión del referido pronunciamiento judicial asumió compromiso mediante acta levantada ante este Tribunal su progenitora, ciudadana ORNELA ROSA IZARRA, constituyéndose así en persona responsable de su custodia durante la vigencia de la detención domiciliaria y de acompañarle a la presentación periódica ante el Juzgado, siendo que cumplidos los requisitos exigidos en cuanTo a la modalidad establecida en el numeral 1 del referido artículo 256 adjetivo penal, en data veintinueve (29) de Octubre del año en comento se verificó, por vía de consecuencia, el egreso del acusado del recinto carcelario en el cual permanecía recluido, iniciando entonces su régimen de presentaciones el día primero (01°)de Noviembre del aludido año, con último registros el pasado día nueve (09) del mes en curso. En consecuencia, siendo similares las circunstancias del acusado ALBERT SÁNCHEZ IZARRA a las del también acusado PEDRO LUIS PALAO VELAZCO, en lo que al particular concerniente a los mecanismos de aseguramiento procesal atañe, ha de hacer, por tanto, extensivo esta juzgadora, en salvaguarda de la igualdad, el pronunciamiento de revisión de medida ya dictado en cuanto al último de los mencionados a la persona del primero, en consecuencia, por ser procedente y ajustado a derecho, se revisa de oficio la medida de aseguramiento impuesta a la persona del encausado ALBERT SÁNCHEZ IZARRA, antes identificado, lo cual se verifica en idénticos términos a lo que quedara plasmado en este cuerpo decisorio, esto es, se circunscribe el examen de las modalidades asegurativas vigentes respecto del precitado a la sustitución de la detención domiciliaria del mismo, a la variación de la frecuencia del régimen de presentaciones y al ámbito territorial a que se circunscribe la prohibición de salida de aquel, manteniéndose las demás modalidades como fueran impuestas, a saber, prohibición de comunicación, por cualquier vía, con las personas de las víctimas, así como de concurrencia en los lugares en que las mismas se encuentren, en consecuencia, en lugar de la referida detención domiciliaria, la cual cesa con el presente pronunciamiento, se establece, de conformidad con el numeral 2 del mencionado artículo 256, la obligación para el acusado de someterse a la vigilancia de su progenitora ORNELA ROSA IZARRA, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.892.294, quien informará cada mes a este Juzgado acerca de la conducta de su hijo y el seguimiento que del mismo esté realizando, con compromiso que en tal sentido adquiera la persona en acta levantada por ante este Tribunal en reemplazo del que fuera asumido el día veintinueve (29) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), dadas las variantes que se presentan con esta revisión; luego, en cuanto al régimen de presentaciones ante el Tribunal se modifica su frecuencia semanal a cada veintiún (21) días, y en lo atinente a la prohibición de salida de la localidad de residencia así como del país, únicamente se mantiene ésta última, es decir, la prohibición de salida del espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional, precisándose que estas modalidades de los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del ut supra referido artículo 256 estarán vigentes hasta la conclusión del proceso o hasta cuando el Tribunal lo estime en una nueva revisión. Y así se decide.
De esta manera, y al igual que fuera señalado ut supra respecto del acusado PEDRO LUIS PALAO VELAZCO, las circunstancias particulares del caso en examen, tales como, el decaimiento de la medida preventiva de privación de libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, el estricto, puntual y cabal cumplimiento que ha dado el encausado hasta la presente fecha al régimen de presentaciones impuesto, y la posibilidad cierta y razonable de satisfacer el aseguramiento del mismo a efectos procesales con una sujeción al cuidado y vigilancia de su progenitor simultáneo a un régimen de presentación periódico más amplio, permiten a quien aquí decide sustituir y modificar, como en efecto se hace, las modalidades ut supra señaladas, por lo que con el presente pronunciamiento finaliza la detención domiciliaria del acusado ALBERT SÁNCHEZ IZARRA, queda el mismo sujeto a la vigilancia de su madre, iniciándose para esta su obligación de informar mensualmente al Tribunal acerca del actuar de su hijo, continúan las presentaciones con una periodicidad de cada veintiún (21) días, se limita la prohibición de salida sin autorización del Tribunal únicamente del espacio geográfico de la República, del país, manteniéndose la prohibición de comunicación y concurrencia con las personas de las víctimas del caso sub exámine.
En último lugar y, en conformidad con los términos del pronunciamiento, se ordena oficiar al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda informando acerca del cese de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliara que hasta entonces recayera en la persona del acusado ALBERT SÁNCHEZ IZARRA, siendo que en data veintinueve (29) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) este órgano jurisdiccional mediante comunicación signada con el número 393 requirió de tal Cuerpo Policial supervisión quincenal en la residencia del precitado en aras de verificarse el acato o no de tal medida. Asimismo, dada la sustitución que de tal detención se hiciera por la sujeción del acusado a la vigilancia de su padre, y siendo que en el aludido día veintinueve (29) de Octubre la ciudadana ORNELA ROSA IZARRA asumió compromiso de vigilancia de su hijo en los términos de aquella detención, correspondiendo, por tanto, ahora, reemplazar o suceder tal compromiso por las modificaciones que atañen en relación a esta revisión de medida, se ordena citar a la precitada ciudadana a los fines consiguientes. Luego, variada como ha quedado la periodicidad con que el acusado debe apersonarse ante este despacho judicial, se ordena estampar nota secretarial correspondiente indicativa del presente pronunciamiento en el Libro de presentaciones a fin de continuarse las presentaciones del ciudadano ALBERT SÁNCHEZ IZARRA en los nuevos términos precisados. Y, por último, ante la prohibición de salida del país del acusado, hasta la conclusión del proceso, se acuerda oficiar a la autoridad competente a efectos de los registros correspondientes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Previa solicitud de la defensa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en revisión de las modalidades cautelares impuestas y vigentes respecto de la persona del acusado PEDRO LUIS PALAO VELAZCO, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.369.429, se sustituye la detención domiciliaria por la obligación del encausado de someterse a la vigilancia de su progenitor, ciudadano LUIS BAUTISTA PALAO VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad personal No. V-09.976.194, quien deberá informar cada mes a este órgano jurisdiccional acerca de aquél, mecanismo este establecido en el numeral 2 del artículo 256 ejusdem, se modifica la frecuencia semanal del régimen de presentaciones a cada veintiún (21) días, y en lo atinente a la prohibición de salida de la localidad de residencia así como del país, únicamente se mantiene ésta última, es decir, la prohibición de salida del espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela sin previa autorización por escrito del Tribunal, permaneciendo, por su parte, inalterables, las modalidades de prohibición de comunicación, por cualquier vía, con las personas de las víctimas, así como de concurrencia en los lugares en que las mismas se encuentren. Tales modalidades de los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del ut supra referido artículo 256 adjetivo penal estarán vigentes hasta la conclusión del proceso o hasta cuando el Tribunal lo estime en una nueva revisión. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en revisión, de oficio, de las modalidades cautelares impuestas y vigentes respecto de la persona del acusado ALBERT SÁNCHEZ IZARRA, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.413.991, se sustituye la detención domiciliaria por la obligación del encausado de someterse a la vigilancia de su progenitora, ciudadana ORNELA ROSA IZARRA, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.892.294, quien deberá informar cada mes a este órgano jurisdiccional acerca de aquél, mecanismo este establecido en el numeral 2 del artículo 256 ejusdem, se modifica la frecuencia semanal del régimen de presentaciones a cada veintiún (21) días, y en lo atinente a la prohibición de salida de la localidad de residencia así como del país, únicamente se mantiene ésta última, es decir, la prohibición de salida del espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela sin previa autorización por escrito del Tribunal, permaneciendo, por su parte, inalterables, las modalidades de prohibición de comunicación, por cualquier vía, con las personas de las víctimas, así como de concurrencia en los lugares en que las mismas se encuentren. Asimismo, tales modalidades de los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del ut supra referido artículo 256 adjetivo penal estarán vigentes hasta la conclusión del proceso o hasta cuando el Tribunal lo estime en una nueva revisión.
Se declara CON LUGAR el requerimiento presentado por la defensa, haciéndose extensiva la revisión de la medida cautelar a la persona del acusado ALBERT SÁNCHEZ IZARRA.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes. Estámpense notas secretariales correspondientes en el Libro de Presentaciones llevado por el Tribunal, librándose las citaciones y oficios ut supra indicados.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede librándose boletas de notificación al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, a la Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de tal Circunscripción Judicial y sede, defensora del acusado PEDRO LUIS PALAO VELAZCO, a la Dra. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, defensora del acusado ALBERT SÁNCHEZ IZARRA, y a las personas de los precitados encausados. Asimismo, se libraron boletas de citación dirigidas a los ciudadanos LUIS BAUTISTA PALAO VALDIVIESO y ORNELA ROSA IZARRA, librándose, además, oficios Nos. 005/2006, 006/2006 y 007/2006, el primero al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.) y los restantes a la Dirección de Extranjería. Por último, se estamparon notas en los folios del Libro de Presentaciones llevado por este Tribunal, correspondientes a los registros de los acusados ALBERT SÁNCHEZ IZARRA y PEDRO LUIS PALAO VELAZCO, dejando constancia de la variación acordada en cuanto a la frecuencia de las presentaciones, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ




YRC/yrc
Causa Nro. 2M-643-02
* Veinticinco (25) folios, Decisión de fecha 12-01-2006
Acusados: Pedro Luis Palao y Albert Sánchez Izarra
Asunto: Revisión de medida cautelar
Sin enmiendas