REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Enero de 2006
195° y 146°
No. 2U-007/05
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

ACUSADOR: LIRA MIRALES PARRA DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-08.080.477, con asistencia del profesional del derecho, Dr. MIGUEL ANGEL HERRERO HERRERA, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.891.
ACUSADO: ARGENIS HURTADO, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.856.317.

DELITO IMPUTADO: DIFAMACIÓN en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 444, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal sancionado por la Comisión Legislativa Nacional el veintiséis (26) de Julio del año dos mil (2000), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.494 extraordinaria, de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año.

Visto el escrito de acusación privada presentado por la ciudadana LIRA MIRALES PARRA DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-08.080.477, asistida por el Dr. MIGUEL ANGEL HERRERO HERRERA, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.891, en contra de la persona del ciudadano ARGENIS HURTADO, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.856.317, corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de juicio, emitir pronunciamiento respecto de su admisión o, por el contrario, su inadmisibilidad, o, de ser el caso, acerca de la subsanación que se requiera, observando lo siguiente:
De la lectura realizada a la acusación privada propuesta por la ciudadana LIRA MIRALES PARRA DE SÁNCHEZ se advierte, primeramente, que no fue presentado poder especial respecto del profesional del derecho que asistirá o representará a la parte acusadora en el proceso, siendo tal un requisito formal de impretermitible cumplimiento, debiendo el mismo reunir las condiciones que expresamente prevé el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, pero cuya omisión resulta subsanable, observándose, además, no haber quedado debidamente contenidos en el escrito in commento los requisitos formales exigidos en la norma del artículo 401 ejusdem, particularmente los establecidos en sus numerales 3, 4 y 5, toda vez que al ser señalado el ilícito penal imputado a la persona del ciudadano ARGENIS HURTADO, ut supra identificado, no se precisan, clara, cronológica y minuciosamente, las datas y lugares de verificación de actos o sucesos que se indican dan lugar a la existencia del esquema delictivo en forma continuada, aunado a ello no quedan relacionadas de manera específica las circunstancias esenciales de los hechos, y, por último, pese a ser puntualizados los nombres y cédulas de identidad personales correspondientes a tres ciudadanos, una dama y dos caballeros, como elementos de convicción en los que se funda la atribución de la autoría del acusado en el hecho punible imputado, sin embargo, no quedó indicado respecto de cada uno de ellos la razón exacta que hace posible su relación con este asunto elevado a la autoridad judicial. Ahora bien, dado que es viable de acuerdo a la disposición del artículo 407 del aludido instrumento adjetivo penal ser concedido a la víctima un plazo de cinco días para corregir las faltas o defectos advertidos por el órgano jurisdiccional en el escrito de acusación, y siendo que con ocasión del asunto sub exámine han quedado ut supra indicadas las omisiones, inexactitudes e incorrecciones apreciadas en la acusación propuesta por la ciudadana LIRA MIRALES PARRA DE SÁNCHEZ, no cumpliéndose, en consecuencia, a cabalidad, las exigencias prescritas por el legislador patrio en el mencionado artículo 401 adjetivo penal en cuanto a las formalidades del escrito dirigido a incoar el proceso penal respecto de delitos de acción dependiente de acusación de parte agraviada, es por lo que, al resultar ajustado a la normativa en cuestión se acuerda conceder conforme al referido artículo 407, un plazo de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la fecha inmediata siguiente a la de emisión del presente auto, para que la persona de la acusadora, ciudadana LIRA MIRALES PARRA DE SÁNCHEZ, subsane o corrija los defectos u omisiones advertidos por el Tribunal y aquí precisados, debiendo, por tanto, a efectos de una correcta enmienda ser atendidos los señalamientos realizados así como el tenor, en su totalidad, de la norma del artículo 401 en relación con el artículo 415, ambos arriba aludidos. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda conceder a la ciudadana LIRA MIRALES PARRA DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-08.080.477, quien presentó escrito de acusación en contra de la persona del ciudadano ARGENIS HURTADO, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.856.317, asistida del profesional del derecho, Dr. MIGUEL ANGEL HERRERO HERRERA, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.891, UN PLAZO DE CINCO (05) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la data inmediata siguiente a la de emisión del presente auto, para SUBSANAR o corregir los defectos u omisiones advertidos por la juzgadora y en el texto de este pronunciamiento precisados.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado haciéndose publicación del presente auto a las doce horas con treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) quedando ello registrado y archivado ejemplar del mismo en los controles del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ



Causa Nro. 2U-007-05
* Cuatro (04) folios. Auto de fecha 13-01-2006
Acusador: Lira Mirales Parra de Sánchez
Asunto: Subsanación de acusación privada
Sin enmiendas