REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 17 de Enero de 2006
195° y 146°
Causa Nro. 2M-950/05
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
ACUSADO: DIEGO RAMÓN BAUTE, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.811.536.
DEFENSA: Dras. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS y LEIDA JOSEFINA ESCALANTE, abogadas en el libre ejercicio de la profesión e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.982 y 26.858, respectivamente.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados en los artículos 460, 175 segundo aparte, 418 y 458 todos del Código Penal en su texto anterior a la Ley de Reforma Parcial recientemente aprobada y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que en la causa seguida en contra del ciudadano DIEGO RAMÓN BAUTE tenga lugar la audiencia pública de constitución del Tribunal Mixto a que se contrae la norma del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se resuelve sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de los impedimentos y excusas de las personas seleccionadas por sorteo para actuar como escabinos, a tales efectos y con las formalidades de ley se constituyó en la sala número 01 ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, presidido por la Dra. YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, estando presentes la secretaria, abogada ILYN CAROLINA CAÑIZALEZ, y los alguaciles de sala, ciudadanos NELSON BELANDRIA y ROBERT ORTIZ; siendo que seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para la realización del acto, constatándose encontrarse presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, las defensoras del acusado, Dras. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS y LEIDA JOSEFINA ESCALANTE, y el ciudadano DIEGO RAMÓN BAUTE, encausado, así como las personas seleccionadas por sorteos números 01398 y 01399 efectuados en fecha diez (10) de Junio del año próximo pasado en la Oficina de Participación Ciudadana de esta localidad, ciudadanos MARTINA RIZO JIMÉNEZ (Suplente 3), NELSON RAMÓN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ (Suplente 5) y GERMÁN JOSÉ MENDOZA MONTAÑO (Suplente 6), y, en consecuencia, se procedió a continuación con el desarrollo de la audiencia.
Primeramente se requirió de los ciudadanos electos a escabinos y presentes en el acto sus datos de identificación personales, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: SUPLENTE 3: del sorteo número 01398 de fecha 10-06-2005: Nombres y apellidos: RIZO JIMÉNEZ MARTINA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida el día 01-07-1948, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad personal V-04.055.250, actualmente cursando el quinto grado de educación básica, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, y residenciada en la jurisdicción de Los Teques, Estado Miranda; SUPLENTE 5, del sorteo 01399 efectuado el 10-06-2005: Nombres y apellidos: MARTÍNEZ HERNÁNDEZ NELSON RAMÓN, de nacionalidad venezolano, natural de Güiria, Estado Sucre, nacido en fecha 06-08-1960, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad personal V-05.896.298, con grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio operador de equipos en la Compañía Metro de Caracas, de estado civil soltero, y domiciliado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda; y SUPLENTE 6, del sorteo número 01399 de fecha 10-06-2005: Nombres y apellidos: MENDOZA MONTAÑO GERMAN JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 16-04-1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad personal V-13.728.319, con grado de instrucción Técnico Superior Universitario en Deporte, de profesión u oficio entrenador deportivo, profesor de Educación Física, de estado civil soltero, y con residencia en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.
Seguidamente la Juez informó a los precitados ciudadanos del tenor del artículo 149 del texto adjetivo penal, atinente al derecho que tiene todo ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la Justicia penal y al deber de concurrir y ejercer la función para la cual ha sido convocado, precisando que el escabino participará como tal en la constitución del tribunal mixto, no pudiendo ser abogado, y que el Estado está en la obligación de proteger y garantizar su integridad física, adoptando el Tribunal las medidas necesarias a tales fines. A continuación se hizo lectura de los artículos 150, relativo a las obligaciones que tienen los escabinos, 151, de los requisitos para participar como tales, 152, de las prohibiciones para desempeñar dicha función, 153, de los impedimentos, 86, de las causales de recusación e inhibición, y 154, de las excusas, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyos tenores de seguidas se transcriben:
Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.
Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.
Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).
Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.
Acto seguido, expresó la Juez suscrita no verificarse respecto de su persona y en relación con la presente causa situación alguna de las expresamente contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que le obliguen de conformidad con el artículo 87 ejusdem a inhibirse de su conocimiento, aunado a no conocer ni de vista, ni de trato ni de comunicación a las personas electas a escabinos asistentes a la audiencia, con las cuales, en consecuencia, no tiene parentesco alguno. A continuación se le preguntó a los ciudadanos en cuestión si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, expresando los tres que no. Luego, fue concedido el derecho de palabra a la representante de la Vindicta Pública quien primeramente se identificó ante los ciudadanos seleccionados para actuar como escabinos indicando representar al Estado Venezolano en la presente causa seguida en contra del ciudadano DIEGO RAMON BAUTE, manifestando luego no conocer ni de vista, ni de trato o por comunicación a los ciudadanos electos para escabinos a efectos de esta constitución del Tribunal Mixto y presentes en Sala, procediendo luego a formular preguntas a los ciudadanos RIZO JIMENEZ MARTINA, MARTINEZ HERNÁNDEZ NELSON RAMÓN y MENDOZA MONTAÑO GERMAN JOSÉ, interrogando de la manera siguiente: Se dirigió a la ciudadana RIZO JIMÉNEZ MARTINA: Al manifestar ante este Tribunal sus datos de identificación personal señaló estar cursando estudios de primaria, le pregunto ¿usted sabe perfectamente leer y escribir? y la ciudadana respondió que sí, ¿tiene conocimiento de lo que es la función de escabino? respondiendo nuevamente de forma afirmativa. Se dirigió a los tres ciudadanos: ¿Han mantenido o mantienen relación, cualquiera que esta fuera, con la persona del acusado? y todos contestaron que no. ¿Conocen a algunos de los parientes del ciudadano acusado? respondiendo de nuevo que no. ¿Tienen amistades o parientes relacionados con el acusado? contestando una vez más en forma negativa. ¿Han tenido contacto, comunicación, con las defensoras privadas del mismo, también presentes en la Sala, las conocen de vista, trato o comunicación? y respondieron que no. ¿Tienen a algún pariente que resida cerca de la residencia del acusado? contestando nuevamente que no. ¿Tienen algún pariente laborando en este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda? y todos dicen que no. ¿En algún Órgano Policial? y volvieron a contestar de manera negativa. ¿En el Ministerio Público? responden una vez más que no. ¿Sienten rechazo dada alguna posición religiosa que les impida actuar con equilibrio en la toma de una decisión? y todos dijeron que de manera alguna, que no. ¿Sienten rechazo por alguna posición política que pudiera vulnerar su imparcialidad en el juicio? y contestaron de nuevo que no ¿Sienten rechazo por alguna condición racial que pudiera vulnerar su imparcialidad en el juicio? respondiendo una vez más de manera negativa. ¿Sienten rechazo por la condición sexual de una persona que impida ese equilibrio al decidir? y contestaron que no. ¿Sienten algún rechazo frente a la situación de comisión de un delito que les vulnere la capacidad para decidir en juicio? respondiendo de nuevo que no. ¿Han sido víctimas de algún delito? y manifestó el ciudadano MARTINEZ HERNÁNDEZ NELSON RAMÓN haber sido víctimas parientes suyos, hace aproximadamente dos años, de un asalto a la vivienda de tales familiares, en tanto que los ciudadanos RIZO JIMÉNEZ MARTINA y MENDOZA MONTAÑO GERMAN JOSÉ, manifestaron no haber sido víctimas de delito alguno. Preguntó la Fiscal del Ministerio Público al ciudadano MARTINEZ HERNÁNDEZ NELSON RAMÓN ¿Cree usted que esa situación que vivió por el robo a su familia puede influir en su equilibrio mental durante el desarrollo del juicio oral y en la decisión a tomar? y enfáticamente manifestó que no, que de manera alguna. Luego preguntó a los tres ciudadanos ¿Han estado sujetos a alguna averiguación penal, disciplinaria o administrativa? y todos contestaron que no ¿Se han desempañado antes como escabinos? y manifestaron los ciudadanos RIZO JIMÉNEZ MARTINA y MARTINEZ HERNÁNDEZ NELSON RAMÓN que no, mientras que el ciudadano MENDOZA MONTAÑO GERMAN JOSÉ manifestó estar actuando como escabino en un caso con el Dr. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN. Preguntó entonces la Fiscal del Ministerio Público al ciudadano MENDOZA MONTAÑO GERMAN JOSÉ ¿Hace cuánto tiempo fue la última audiencia? y respondió el 10-10-2005. ¿Culminó ese juicio? y contestó que no. ¿Cree que la realización de ese juicio pudiera afectarle para actuar como escabino igualmente en la presente causa? y el mismo expresó que no, que atendería este juicio sin ningún inconveniente. Preguntó luego la representante fiscal a los tres ciudadanos ¿Conocen de los hechos que atribuye el Ministerio Público al acusado? y ellos contestaron que no. ¿Consideran que el desempeño como escabinos les puede generar algún perjuicio? y volvieron a dar respuesta negativa. ¿Han estado sometidos a algún tratamiento psicológico o psiquiátrico? y contestaron que no. ¿Consideran poder decidir con equilibrio de acuerdo a las pruebas que se reciban en juicio? y de manera inmediata respondieron todos que sí. ¿Están dispuestos a informar al Tribunal cualquier situación que pudiera suscitarse en su desempeño como escabinos? y todos afirmaron que sí. Así concluidas las preguntas por parte de la Fiscal del Ministerio Público, Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ,, la misma manifestó no tener objeción alguna en cuanto al desempeño como escabinos en la constitución del Tribunal Mixto por parte de las personas electas para ello y presentes en Sala. Luego, a iguales fines de hacer preguntas concedió la Juez derecho de palabra a la defensa privada, haciendo intervención la Dra. LEIDA JOSEFINA ESCALANTE, quien manifestó primeramente no conocer ni de vista ni de trato ni por comunicación a las personas de los ciudadanos RIZO JIMÉNEZ MARTINA, MARTINEZ HERNÁNDEZ NELSON RAMÓN y MENDOZA MONTAÑO GERMAN JOSÉ, expresando seguidamente que, en cuanto a la señora RIZO JIMÉNEZ MARTINA, se evidencia que la misma no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente su numeral 3, por cuanto ésta no es bachiller, siendo este un requisito establecido por el legislador venezolano a los fines de seleccionar a las personas que actuarán como escabinos en la constitución del Tribunal mixto, afirmando que la señora RIZO JIMÉNEZ MARTINA manifestó estar cursando el quinto grado de la educación básica, por lo que, en tal sentido no reúne tal condición requerida por la norma; para luego, manifestar la defensora en cuestión no conocer ni de vista, ni de trato ni por comunicación a los ciudadanos electos para escabinos presentes en Sala, de quienes afirmó ver por vez primera en el acto, pasando luego a formular las interrogantes siguientes: ¿Sienten rechazo por delitos cometidos y que ello vulnere su equilibrio mental? y todos respondieron que no. ¿Han sido victimas, ustedes o algún familiar, de algún hecho delictivo? y manifestó el ciudadano MARTINEZ HERNÁNDEZ NELSON RAMÓN que si, el que antes refiriera cuando igual pregunta fue realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en tanto que los ciudadanos RIZO JIMÉNEZ MARTINA y MENDOZA MONTAÑO GERMAN JOSÉ contestaron no haber sido víctimas, ni sus familiares, de delito alguno. ¿Están ustedes están en la capacidad de no ser influenciados por personas que intervengan en el presente juicio o que rodeen el caso? respondiendo los mismos estar en la capacidad de no dejarse influenciar por ninguna persona. Por último, expresó la defensora hacer sólo la observación de que la ciudadana MARTINA RIZO JIMÉNEZ no es bachiller, no cumpliendo, por tanto, con uno de los requisitos de ley. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la Dra. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, igualmente defensora del acusado, a efectos de hacer alguna pregunta a las personas seleccionadas para actuar como escabinos, manifestando la misma adherirse a la exposición realizada por la co- defensa, Dra. LEIDA ESCALANTE. Así pues, en tal estado del acto la representante de la Vindicta Pública solicitó a la Juez suscrita le fuera concedido nuevamente el derecho de palabra, y al ser autorizada su intervención la misma solicitó se declarara sin lugar la objeción formulada por la defensa privada en cuanto a la ciudadana RIZO JIMÉNEZ MARTINA al indicar no reunir la misma los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que si bien es cierto tal norma establece en su numeral 3 que la persona seleccionada como escabino debe ser bachiller, debe tomarse en cuenta lo previsto, en forma excepcional, en el artículo 156 ejusdem, de cuyo tenor hizo lectura, precisando, además, que la ciudadana RIZO JIMÉNEZ MARTINA manifestó en su intervención, al momento de ser formuladas las preguntas por tal representación fiscal, que ella sabe leer y escribir, así como conocer las funciones propia del escabino, razones por las que solicitó la Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ fuera declarada sin lugar la objeción presentada por la defensa y fuera atendida tal excepción que establece la norma. Seguidamente, pasó la Juez a preguntar a los ciudadanos RIZO JIMÉNEZ MARTINA, NELSON RAMÓN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y GERMAN JOSÉ MENDOZA MONTAÑO, dirigiendo la primera interrogante al segundo de los mencionados: ¿El evento delictivo suscitado en vivienda de pariente de alguna manera puede influenciar en el equilibrio que debe mantener como escabino ante el juicio y deliberación correspondiente a esta causa penal, específicamente en la objetividad al momento de tomar una decisión? y aquél manifestó que no, que ese suceso que pasó en su familia en nada influiría en la decisión que tenga que tomar. Al ciudadano MENDOZA MONTAÑO GERMAN JOSÉ se le preguntó ¿Puede explicar, si le es posible, por qué razón la última audiencia realizada en el juicio del cual formara parte como escabino del Tribunal, en el Juzgado a cargo del Dr. JOSE AUGUSTO RONDÓN, fue el 10-10-2005, concluyó el juicio, se interrumpió, qué pasó? y el mismo contestó porque fue suspendido hasta nuevo aviso ya que el acusado presentaba trastornos mentales. ¿En consecuencia no se fijó nueva fecha para tal juicio? y respondió que no. ¿Usted no tendría inconveniente en participar como escabino en este asunto penal conocido por el Tribunal Segundo de Juicio, independientemente de continuar aquella causa seguida en el Tribunal Primero de juicio de esta localidad? es decir ¿de ser escabino en esta causa cumpliría a cabalidad su función atendiendo a cada una de las convocatorias que se le realicen en cuanto a este Tribunal Segundo de juicio? y respondió afirmativamente expresando que por supuesto que sí. Luego, a la ciudadana RIZO JIMÉNEZ MARTINA se le preguntó ¿Podría explicar el sistema de estudio por el cual está cursando el quinto grado de educación básica? y la misma respondió que cursa de 7:00 p.m. a 9:00 p.m. en una Misión, ¿Cuánto tiempo lleva cursando estos estudios? y contestó dos (02) años, ¿Desde qué grado retomó sus estudios? contestando que desde el primer grado, ¿Tiene ya aprobado el quinto grado o lo está cursando aún? respondiendo que todavía lo está cursando. Seguidamente la juez suscrita preguntó a la ciudadana en comento ¿cómo explica el ser objetivo al momento de decidir un asunto penal? expresando ésta “Para mi es seguir adelante, no tener obstáculo, ni para allá ni para acá, hacer lo que sea correcto, la verdad”, ¿y qué es para usted ser escabino? es cumplir la función de un juez, ¿qué cree usted que debe tener un escabino para cumplir cabalmente con la función de decidir, de asumir la función de un juez? y respondió: “enfocarse en lo que digan”. Asimismo, a los ciudadanos MARTINEZ HERNÁNDEZ NELSON RAMÓN y MENDOZA MONTAÑO GERMAN JOSÉ preguntó esta juez ¿cómo explica cada uno de ustedes el ser objetivo al momento de decidir un asunto penal? manifestando el ciudadano MARTINEZ HERNÁNDEZ NELSON RAMÓN que se trata de ser imparcial, no parcializarse ni con una parte ni con la otra, que la subjetividad tampoco afecte la toma de la decisión; y el ciudadano MENDOZA MONTAÑO GERMAN JOSÉ explicó que ser objetivo significa observar, prestar atención para ser totalmente imparcial a la hora de tomar una decisión, y al preguntársele a este último ¿qué es para usted ser imparcial? contestó que es no dejarse llevar por las apariencias del acusado o de la defensa o del fiscal, tomar en cuenta las pruebas que así lo ameriten, siendo que a igual interrogante el ciudadano MARTINEZ HERNÁNDEZ NELSON RAMÓN expresó que para él ser imparcial es no irse por un camino para beneficiar a alguien sino que es tener un equilibrio o balance, atender a las pruebas que se reciben; y, por último, haciendo la juez suscrita igual pregunta a la ciudadana RIZO JIMÉNEZ MARTINA ésta manifestó que para ella ser imparcial significa no dejarse influenciar sino ir por lo que están diciendo. Luego se les dirigió la siguiente interrogante: ¿Conocen ustedes de trato, vista o comunicación a alguna o algunas de las personas que responden a los nombres de VALIA TORREALBA DE MUJICA, VICTORIA NICOLASA GUZMÁN, OBDULIO RAMON FIGUEROA TEJEDA, BEATRIZ MARINA GARCIA MORA? respondiendo los tres ciudadanos, cada uno por separado, no conocer a ninguna de las personas cuyos nombres fueron mencionados, ¿Tienen ustedes o han tenido algún tipo de comunicación con cualquiera de las personas que nos encontramos en Sala en este acto? manifestando cada uno de ellos que no, Por último, ¿atendiendo a la responsabilidad que implica el decidir un asunto penal estiman o consideran, en conciencia, tener la aptitud necesaria para desempeñar de manera cabal la función de escabinos? y todos respondieron, separadamente y de manera enfática, que sí.
Luego, al solicitar la Juez suscrita a cada una de las partes indicaran si tienen alguna objeción respecto a la participación de los precitados como escabinos en la causa signada con la nomenclatura 2M-950/04 y seguida en contra del ciudadano DIEGO RAMÓN BAUTE, expresando Fiscal del Ministerio Público y defensa no tener objeción alguna, habiendo precisado esta última, en intervención de la Dra. LEYDA ESCALANTE, modificar así la observación que en término de objeción planteara en cuanto a la ciudadana RIZO JIMÉNEZ MARTINA dado lo que fuera indicado por la misma posterior a aquella su primera intervención.
Ahora bien, previo al pronunciamiento que correspondiera emitir a este órgano jurisdiccional se precisó que, de manera expresa y con rango constitucional queda establecida en nuestra legislación la institución de la participación ciudadana, la cual, de conformidad con las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se verifica de manera directa a través de la integración de los ciudadanos en los órganos jurisdiccionales, específicamente en los denominados tribunales mixtos compuestos por un juez profesional más dos jueces legos llamados escabinos seleccionados por sorteo para actuar en un juicio concreto, correspondiendo a tales tribunales el conocimiento de las causas por delitos cuyas penas sean mayores de cuatro años en su límite máximo. Así mismo, se señaló que la participación en la administración de la justicia penal no sólo se presenta como un derecho que tiene todo ciudadano sino que, además, es un deber de carácter público y personal cuyo incumplimiento es objeto de sanción, no obstante que esa intervención está condicionada a una serie de requisitos que debe reunir la persona electa como escabino, los cuales están establecidos en el aludido artículo 151 adjetivo penal –con consideración de la previsión contenida en el artículo 156 -, aunado a no tratarse el escabino de alguna de las personas indicadas en el artículo 152 ejusdem, quienes tienen prohibición de ejercer tal función, previendo además la normativa impedimentos expresos para el desempeño de tal tarea, específicamente los señalados en el artículo 153 en relación con el artículo 86 ibidem, para, finalmente, dar cabida a la posibilidad de excusarse el escabino de actuar como tal, aún cuando reúna las condiciones, de verificarse las circunstancias contempladas en el ya mencionado artículo 154.
Así las cosas, atendidas las disposiciones legales, los datos suministrados por las personas seleccionadas para actuar como escabinos en el presente asunto y las respuestas dadas por las mismas a preguntas que les fueran formuladas por las partes y este Tribunal, observa esta juzgadora que en cuanto a la ciudadana RIZO JIMÉNEZ MARTINA, ut supra identificada, manifestó la misma no ser bachiller, requisito este exigido en el numeral 3 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando estar actualmente cursando estudios de quinto grado de educación básica, en tanto que en lo concerniente a los ciudadanos NELSON RAMÓN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y GERMAN JOSÉ MENDOZA MONTAÑO los mismos cumplen en su totalidad con las exigencias establecidas en la mencionada disposición adjetiva penal, situación esta concerniente a estos tres ciudadanos que de manera alguna se presenta como ajustada a los términos a que se contrae la norma del artículo 156 ejusdem, referida por la representante de la Vindicta Pública, toda vez que tal disposición hace alusión a la depuración que de lista de candidatos a escabinos por circunscripción judicial debe hacer el Presidente del Circuito Judicial Penal en cuanto a ser verificados los datos técnicos de tales ciudadanos electos a efectos de determinarse el cumplimiento o no de los requisitos establecidos en el artículo 151 ibidem, previendo tal norma la posibilidad de ser incluidos en la lista en cuestión personas que aún no cumpliendo con la exigencia de ser, al menos bachiller, sepan, sin embargo, leer y escribir, ejerciendo, además, un arte, profesión u oficio que las califique para entender la función a cumplir como escabino, situación esta que se prevé como excepcional para el caso de que no se logre la depuración en comento con base en el requisito exigido en el numeral 3 del aludido artículo. En tal sentido, se observa que en el caso sub exámine se dispone de dos ciudadanos que reúnen a cabalidad las exigencias requeridas por el legislador patrio a efectos del desempeño de la función de escabino, quienes, además, no han presentado excusa para actuar como tales, siendo, además, que en el presente caso, estima esta juzgadora, no se requiere la designación de escabino suplente de acuerdo a las condiciones a que se contrae el artículo 161 ibidem, por lo que, en consecuencia, dado que los ciudadanos NELSON RAMÓN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y GERMÁN JOSÉ MENDOZA MONTAÑO, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-05.896.298 y V-13.728.319, respectivamente, electos para actuar como escabinos en sorteo número 01399 efectuado el día diez (10) de Junio del año próximo pasado, cumplen con todos los requisitos necesarios para participar como escabinos, no encontrándose, además, incursos en alguna de las situaciones de prohibición e impedimentos para ejercer tal función, así como no presentaron excusas respecto de tal participación, y no habiendo sido objetados por las partes, entiende este Tribunal ajustado a derecho el desempeño de los mismos como escabinos en la presente causa, quedando excluida de tal actuar la ciudadana MARTINA RIZO JIMÉNEZ, dadas las razones antes explicadas. Y así se declara.
De esta manera, en justa correspondencia con el fin de la audiencia realizada, con las precisiones precedentemente expuestas en cuanto a los ciudadanos NELSÓN RAMÓN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y GERMÁN JOSÉ MENDOZA MONTAÑO, y de conformidad con la norma del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “El tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará como Juez presidente, y de dos escabinos…(omissis)…”,observándose el orden de la lista correspondiente al sorteo número 01399 efectuado en la Oficina de Participación Ciudadana en la data ut supra señalada, donde los precitados resultaron electos como suplente 05 y suplente 06, respectivamente, por resultar ajustado y conforme a derecho, siendo esta la oportunidad de acuerdo con el artículo 164 ejusdem, se declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO que habrá de decidir la causa seguida en contra del ciudadano DIEGO RAMÓN BAUTE por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, privación ilegitima de libertad, lesiones y robo en la modalidad de arrebatón, previstos y sancionados en los artículos 460, 175 segundo aparte, 418 y 458, todos del Código Penal en su texto anterior a la Ley de Reforma Parcial recientemente aprobada y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente: Juez Presidente: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, Escabino Titular 1: NELSON RAMÓN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-05.896.298 y Escabino Titular 2: GERMÁN JOSÉ MENDOZA MONTAÑO, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.728.319. Así pues, constituido como quedara el Tribunal Mixto que conocerá de la causa contenida al expediente 2M-950/04, de conformidad con el artículo 342 ibidem, se fijó la fecha del día viernes veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil seis (2006) a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del DEBATE ORAL Y PÚBLICO, quedando las partes y escabinos presentes debidamente notificados de lo declarado así como citados respecto de la data y hora precisados para dar inicio al juicio. Y así declara.
Finalmente, la Juez presidente del Tribunal indicó una vez más a las ciudadanas escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, instruyéndoles acerca de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presidente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Dado que no cumple la ciudadana MARTINA RIZO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-04.055.250, el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal para el desempeño de la función de escabino, se acuerda prescindir de la misma a los fines indicados en lo que respecta a la presente causa. SEGUNDO: Presentando los ciudadanos NELSÓN RAMÓN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y GERMÁN JOSÉ MENDOZA MONTAÑO, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-05.896.298 y V-13.728.319, respectivamente, aptitud necesaria para actuar como escabinos, aunado a cumplir con los requisitos de ley y no estar éstos incursos en algunas de las situaciones de impedimentos y prohibiciones para desempeñarse como tales, a que se contrae el legislador en los artículos 152 y 153 ejusdem, además de no haber presentado excusa alguna para ello, se declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra del ciudadano DIEGO RAMÓN BAUTE, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.811.536, por su presunta autoría en la comisión de los delitos de robo agravado, privación ilegitima de libertad, lesiones y robo en la modalidad de arrebatón, previstos y sancionados en los artículos 460, 175 segundo aparte, 418 y 458, todos del Código Penal en su texto anterior a la Ley de Reforma Parcial recientemente aprobada y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: Juez Presidente: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, Escabino Titular 1: NELSON RAMÓN MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-05.896.298 y Escabino Titular 2: GERMÁN JOSÉ MENDOZA MONTAÑO, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.728.319, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose, consecuencialmente, de acuerdo al artículo 342 ejusdem, la fecha del día viernes veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil seis (2006) a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del debate oral y público, oportunidad en la que deberán comparecer las partes y escabinos.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, líbrense boletas a los órganos de prueba admitidos para su incorporación al debate oral y público, con remisión de las correspondientes a funcionarios adscritos a Cuerpo Policiales por intermedio del superior jerárquico, de conformidad con el artículo 188 del texto adjetivo penal, así como el libramiento de boleta de traslado dirigida a la directora del Internado Judicial de Los Teques a nombre del encausado.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede librándose boletas de citación correspondientes, con libramiento de oficios signados con los números 010/2006, 011/2006 y 012/2006, dirigidos al Director de la Policía Metropolitana de Caracas, al Jefe de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y al Jefe de la Brigada de Investigaciones y Experticias de Vehículos del mencionado Cuerpo Detectivesco, Sub Delegación Ocumare del Tuy, en el orden indicado. Asimismo, se libró boleta de traslado No. 013/2006 con destino al Internado Judicial de Los Teques y a nombre del acusado DIEGO RAMÓN BAUTE, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-901-05
* Diecinueve (19) folios. Fecha 17-01-2006
Acusado: DIEGO RAMÓN BAUTE
Asunto: Constitución de Tribunal Mixto
Sin enmiendas