REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 19 de Enero de 2006
195° y 146°
CAUSA No. 2M-914/05
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ROSANNA COSTANTINO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMAS: VANESSA VIRGINIA VILLAR DÍAZ, SCARLET DAIMI GÓMEZ GIUSEPPE y FABIANNE JOSEE GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
ACUSADO: LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.558.744.
DEFENSA: Dr. CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.017.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 en relación con el artículo 99, 377 en relación con el artículo 99, 175 segundo aparte, 375 en relación con el artículo 80, 87 y 77, todos del Código Penal.
Cursando por ante este órgano jurisdiccional las causas signadas con las nomenclaturas 2M-914-05 y 2M-957/05, presentándose en ambas como persona acusada la del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.558.744, corresponde, por tanto, el examen de las actuaciones a los fines de emitir este Tribunal pronunciamiento conforme a la normativa adjetiva penal patria vigente, para lo cual se observa:
I
DE LA CAUSA 2M-914/05
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil tres (2003), el Dr. CIRO F. CAMERLINGO SEGURA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito, el cual fuera del conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, en el que solicitó, de conformidad con la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ser expedida orden de aprehensión respecto del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.558.744, con ocasión de hecho que refirió acaecido el día once (11) de marzo de tal año con agravio a las ciudadanas VANESSA VIRGINIA VILLAR DÍAZ, SCARLET DAIMI GÓMEZ GIUSEPPE y FABIANNE JOSEE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, siendo que, efectivamente, al día inmediato siguiente, fue acordada tal orden por el referido órgano jurisdiccional.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), una vez aprehendido el ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA y en observancia de la disposición contenida en el mencionado artículo 250 adjetivo penal, se llevó a cabo audiencia oral ante el aludido Tribunal en función de control, acto este en el que se pronunció la juzgadora acerca de la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con el artículo 251 ibidem, la privación preventiva de libertad del imputado, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques y librando para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación respectiva. En tal sentido, se precisaron como calificaciones jurídicas provisionales dadas a los hechos las de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN PRESUNTA EN GRADO DE CONTINUIDAD, ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 en relación con el 99, 377 en relación con el 99 y 175, todos del Código Penal.
El día veinticinco (25) inmediato, como acto conclusivo de la averiguación, el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra del referido imputado, precisando en su contenido atribuir al ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA autoría en los tipos delictivos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, con CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES Y CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificados y castigados en los artículos 460, 375 en relación con el 99, 377 en concordancia con el 99, 175, 375 en relación con el 80 en su primer aparte, 87 y 77, respectivamente, del Código Penal, en hecho perpetrado en agravio de las ciudadanas VANESSA VIRGINIA VILLAR DÍAZ, SCARLET DAIMI GÓMEZ GIUSEPPE y FABIANNE JOSEE GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil cinco (2005), llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual el Tribunal Segundo en funciones de control admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA por concurrencia de los siguientes hechos punibles: ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, ello aunado a las circunstancias agravantes, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con los ordinales 1°, 8°, 12° y 18° del 77, 375 en concordancia con el 99, 377 en relación con el mismo 99, 175 en su segundo aparte, y 375 en concordancia con el 80 en su primer aparte, todos del Código Penal, respectivamente, con el concurso de delitos a que se contrae la norma del artículo 87 ejusdem. Asimismo, con ocasión de tal audiencia se pronunció la juzgadora admitiendo la totalidad de las pruebas ofrecidas por la parte fiscal promovente, para luego, una vez oída la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, ordenar la apertura del juicio oral y público. De igual manera, dada la solicitud de la defensa de ser revisada la medida de coerción personal decretada y vigente respecto del ya acusado, acordó el Tribunal en función de control ratificar tal mecanismo de aseguramiento procesal manteniéndose, por tanto, la privación preventiva de libertad. Así pues, de las decisiones dictadas en el acto se elaboró auto de apertura a juicio del tenor que parcialmente se transcribe a continuación:
“...(omissis)..PRIMERO. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO. De la exposición oral realizada por el Representante (sic) del Ministerio Público quedó establecido como hechos objeto del proceso los ocurridos el día 11-03-2003 a las 5:30 p.m., horas de la tarde cuando FABIANNE GONZALEZ, SCARLET GOMEZ Y VANESSA VILLAR, salían del Colegio Universitario Cecilio Acosta, donde estudian y se disponían a abordar el vehículo propiedad del padre de Scarlet Gomes y que esta (sic) conducía, es cuando el acusado aborda a las víctimas de forma intespectiva (sic)por el lado de la puerta del copiloto y con un arma blanca tipo cuchillo, somete a Vanesa Villar colocándoselo en uno de sus costados a la altura del tórax y manifestando a las otras dos que de gritar y no hacer lo que les decía mataría a su rehén, es cuando abordan el vehículo, y este (sic) mantiene sometida a una de las víctimas mientras Scarlet conduce el carro, las obliga a dirigirse hacia el barrio El Nacional, sector Pan de Azúcar, al llegar al sitio este (sic) las despoja del dinero que tenían y de todas sus prendas y joyas que las mismas portaban (cadenas, pulseras, zarcillos, etc), transcurrieron dos horas, se trasladan a una zona solitaria de la zona industrial Nro. 01 la cual es de McDonald a la derecha, donde detiene el vehículo, y las mantiene por 30 minutos y sustrae de la guantera discos compactos, de allí se trasladaron a la zona industrial Nro. 2 que es subiendo por la vía del tambor, y las obliga a que se quiten la ropa y se quedaran completamente desnudas las obligo (sic) a que le realizara (sic) el sexo de forma oral, y una vez concluido esto el acusado trata de acceder sexualmente a Venessa (sic) Villar acción que aborta dado que la misma es virgen y al tratar de accesarla esta manifiesta dolor intenso, por tal situación el acusado cambia su intención y abusa sexualmente (viola) a la ciudadana Scarlet Gómez, y una vez concluido las obliga a salir del vehículo y la traslada a escasos metros a una zona montañosa, el acusado consume una sustancia que le manifiesta a las víctimas es droga, transcurrido el lapso de tiempo nuevamente abusa sexualmente de Scarlet Gómez, posteriormente obliga a las otras dos víctimas a que lo masturben y a mantener nuevamente sexo oral con este (sic), transcurridos (sic) casi 7 horas desde que las sometió y privo (sic) de su libertad las deja abandonadas en la zona desértica y escapa del lugar…(omissis)…DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA. Del curso de la audiencia se evidencia que el ciudadano fiscal calificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal (sic) con sus respectivas agravantes ordinal 1°, 8°, 12° y 18°, VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 375 Y 99 del código penal (sic), ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionados (sic) en el artículo 377 en concordancia con el artículo 99 del mismo código (sic), PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 175 del Código Penal segundo aparte, VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el 80 en su primer aparte del código(sic) Penal, CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 87, todos en concordancia con el artículo 77 del Código Penal Venezolano (sic) numeral 1, 8, 11 y 12…(omissis)…”
En fecha quince (15) del mes de Marzo siguiente, recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del veintidós (22) inmediato, para lo cual se notificó a las partes y se libró boleta de traslado correspondiente. Y, llegada la fecha indicada se procedió a efectuar el sorteo en cuestión quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 01254, 01255 y 01256, los ciudadanos MARTHA VALENTINA OROPEZA TORRES, AURA ROSA RUIZ RANGEL, ALBERTO JOSÉ RAMÍREZ MAURERA, FRANKLIN NOEL GONZÁLEZ PIÑERO, WILMER DE JESÚS MARTÍNEZ, EGLEE JOSEFINA ESPARZA POCATERRA, LUZ ENA NAVARRO DE SOLIS y ZAIDA EMILIA PÉREZ, fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día quince (15) de Abril del mismo año dos mil cinco (2005), no obstante, en tal data no se verificó el acto al no haber dado despacho este Tribunal, quedando fijada como nueva ocasión, en auto emitido el día dieciocho (18) de tal mes de Abril, la fecha del veintitrés (23) de Mayo, ocasión esta en la que de igual manera y pos similares razones no fue posible llevarse a cabo la audiencia habiéndose indicado como nueva fecha para ello el día trece (13) del mes de Junio siguiente, no obstante, arribada esta data se imposibilitó la realización del acto de constitución del Tribunal mixto por cuanto este órgano jurisdiccional atendía en Sala continuación de juicio en la causa signada con la nomenclatura 2M-871/04, por lo que se precisó una nueva oportunidad para el acto, a saber, el primero (01° de Julio del año en cuestión, sin embrago, por cuanto recibió este Tribunal distinta causa seguida en contra del ciudadano LIMPIO SPARZA LARRY ARMANDO, la cual quedara con nomenclatura 2M-957/05 y del conocimiento de este mismo Juzgado, al advertirse la posibilidad de acumulación de las causas vista la conexidad de los delitos, no se hizo nueva fijación de fecha a efectos del acto procesal consecuente en esta causa hasta tanto emitirse el pronunciamiento correspondiente.
II
DE LA CAUSA 2M-957/05
En fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil dos (2002), la Dra. VIRGINIA PARRA P., Fiscal para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito de acusación ante Tribunal de primera instancia en función de control de esta localidad, como acto conclusivo de la averiguación seguida en contra del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.558.744, por hecho que refiere acaecido el día veintinueve (29) de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), en agravio de las ciudadanas YOSELIN NOHEMI CADAMO ALEMÁN, GABRIELA MILAGROS CADAMO ALEMÁN y AISKEL CADAMO ALEMÁN, siendo que tal escrito correspondió al conocimiento del Tribunal Quinto en tal función de control, precisando la representante fiscal en su acusación atribuir al ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA autoría en el tipo delictivo del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitando, consecuencialmente, su admisión y el enjuiciamiento de aquél.
En fecha trece (13) de Febrero del año en comento, recibidas las actuaciones en el aludido Juzgado de primera instancia, se fijó como data para la realización de la audiencia preliminar el día veintisiete (27) inmediato, sin embargo, dados los múltiples diferimientos del acto dada la ausencia del encausado, en fecha doce (12) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) solicitó la Fiscal del Ministerio Público expedir el Tribunal conocedor del asunto orden de captura a efectos de su sujeción al proceso seguido en su contra, siendo que al día inmediato acordó de conformidad la juzgadora lo que fuera requerido por la Vindicta Pública, habiendo informado el Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha quince (15) de Noviembre del año en referencia, acerca de la aprehensión practicada del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA el día doce (12) inmediato anterior.
Así pues, verificada la aprehensión del encausado, en fecha diecisiete (17) de tal mes de Noviembre, se llevó a cabo audiencia oral en la que la juzgadora a cargo del Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede, se pronunció revocando, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad que fueran impuestas al ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARAZA, en fecha veintinueve (29) de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por el Tribunal Primero de primera instancia de esta Circunscripción Judicial, decretando, simultáneamente, la privación judicial preventiva de libertad del precitado, ordenando, en consecuencia, la reclusión del mismo en el Internado Judicial de Los Teques con expedición de boleta de encarcelación número 038.
Luego, en fecha cinco (05) de Abril del año próximo pasado, llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual el Tribunal Quinto en funciones de control admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. De igual manera, con motivo de tal audiencia se pronunció la juzgadora admitiendo la totalidad de las pruebas ofrecidas por la parte fiscal, para luego, una vez oída la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, ordenar la apertura del juicio oral y público. Asimismo, dada la solicitud de la defensa de ser revisada la medida de coerción personal decretada y vigente respecto del ya acusado, acordó el Tribunal en función de control ratificar tal mecanismo de aseguramiento procesal manteniéndose, por tanto, la privación preventiva de libertad, al considerar estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los supuestos establecidos en el artículo 251 ejusdem, su parágrafo primero, y artículo 252 ibidem. De las decisiones dictadas en el acto se elaboró auto de apertura a juicio cuyo tenor es el que sigue:
“...(omissis)…acusado por el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual señala los hechos de la forma siguiente:…que el día 29 de Marzo de 1999, siendo aproximadamente las 12:10 del mediodía momentos (sic) en que los funcionarios Hernández Lister y Salas Alberto se desplazaban por el Sector de la Calle Bolívar lado norte, avistaron al ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, que salía a veloz carrera de un Estacionamiento (sic) del Sector (sic) de nombre Disglar C.A., llevando en la mano un Arma Blanca (sic) (cuchillo)…practicándosele la detención un cuchillo y una bolsa en cuyo interior tenía dinero en efectivo, presentándose en el lugar tres ciudadanas, quienes manifestaron que el ciudadano que se encontraba detenido por la comisión policial les había propinado un robo en el local antes mencionado y las había sometido con un arma blanca, amenazándolas de muerte…Quedando identificado el ciudadano detenido como LIMPIO SPARZA LARRY ARMANDO…”…(omissis)…Así mismo el hecho narrado ut supra, atribuido al imputado, se subsume en la acción típica como los son (sic) el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (antes de la reforma) del Código Penal Venezolano (sic). Este Juzgado ADMITE TOTALMENTE el Delito (sic) de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 y con la reforma 458 del Código Penal, por el cual es acusado por la Vindicta Pública el ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA…Y ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas antes citadas ofrecidas y ratificadas en la Audiencia (sic) por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público…(omissis)…este Tribunal ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano LIMPIO SPARZA LARRY ARMANDO, Venezolano (sic), Fecha de Nacimiento 8sic) 21-12-74, de 30 años, Titular de Cédula de Identidad N° V-11.558.744…(omissis)…”
Luego, el día doce (12) inmediato, la defensa del acusado, Dra. MARITZA MATERÁN PÉREZ, interpone formal recurso de apelación en contra del pronunciamiento proferido por la juzgadora en el acto de la audiencia preliminar en lo que respecta a la admisión de determinadas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo entonces que con ocasión de tal recurso el Tribunal emite auto el día dieciocho (18) siguiente emplazando a la representante fiscal, quien en data veintisiete (27) de igual mes dio contestación mediante escrito presentado ante la Oficina de servicio de Alguacilazgo, siendo ya en fecha doce (12) del mes de Mayo inmediato cuando el Tribunal remite compulsa de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a fin de ser resuelto el recurso interpuesto por la defensa del encausado, y, en igual oportunidad remite a la aludida Oficina de servicio de Alguacilazgo el expediente contentivo de la causa a efectos de su distribución para el conocimiento de un Tribunal en función de juicio, arribando tales actuaciones a este órgano jurisdiccional el día dieciséis (16) del referido mes de Mayo, siendo que por cursar ante este mismo Tribunal causa número 2M-914/05, seguida al ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA,al advertirse la posibilidad de acumulación de las causas vista la conexidad de los delitos, no se hizo fijación de fecha a efectos del acto procesal consecuente en esta causa hasta tanto emitirse el pronunciamiento que corresponde.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero dedica un Título, específicamente el Título III, intitulado “De la Jurisdicción”, a establecer la normativa que ha de regir la competencia en lo que a la jurisdicción penal respecta, precisando en capítulos separados lo atinente a la competencia por el territorio, por la materia y por la conexión de los delitos, así como el modo de dirimir la competencia cuando se susciten conflictos de conocer y de no conocer entre diversos tribunales, siendo tal articulado de importancia a los fines de pronunciarse esta juzgadora en el caso sub exámine, por lo que se impone, para mayor ilustración en cuanto al fundamento jurídico que sustente la decisión, la transcripción de algunas de dichas disposiciones, a saber:
Artículo 57. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales…(omissis)…
Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.
Artículo 66. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados (resaltado del Tribunal)
Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias. (resaltado del Tribunal)
Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena. (resaltado del Tribunal)
Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. (resaltado del Tribunal)
Artículo 74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso;
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39.
De manera tal que, denota la normativa ut supra precisada que en materia procesal penal el territorio determina, como regla general, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, presentándose excepciones a este principio de la territorialidad, entre otros, los delitos conexos, supuesto en el que los juzgados involucrados son competentes para conocer del asunto pero que, atendiendo al principio de la unidad del proceso, deben observar pautas precisas fijadas por el legislador a los fines de atribuirse el conocimiento de tales delitos a un solo tribunal, estableciendo así la normativa adjetiva penal vigente un orden de prelación para tal determinación, esto es, prevé el artículo 71 que será competente primero el tribunal del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena y luego el que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero en caso de que los delitos tengan asignada igual pena, apreciándose, por tanto, que estas reglas son motivadas por la sanción que acarrea el tipo penal, su tiempo de ejecución, no así por la prevención judicial a que se contrae el artículo inmediatamente siguiente, institución procesal esta que, por tanto, no resulta determinante al momento de ser dirimida la competencia. Asimismo, se encuentra ubicada entre las disposiciones que conforman el Capítulo intitulado “De la Competencia por Conexión” la norma del artículo 73, la cual establece el principio de la unidad del proceso, regla esencial dirigida a la verificación o materialización de la continencia de la causa, lo que se encuentra en perfecta sintonía con el enunciado del artículo 66 del mismo texto legal referido a la acumulación de autos siempre que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados, siendo igualmente que respecto de la acumulación de causas que pueda haberse efectuado, el tribunal que conozca de tal proceso puede ordenar la separación de las mismas en los casos expresamente contemplados en el artículo 74, entre otros, cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado sea posible decidirla con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales. De manera tal que, deben atenderse las circunstancias particulares del caso in concreto para determinarse la existencia de conexidad de delitos o conveniencia, en lo que a celeridad procesal y uniformidad de decisión respecta, de una acumulación de autos, en aras de concretarse la unidad del proceso exigida por el legislador patrio. Luego, en este orden de ideas, respondiendo el proceso penal venezolano al sistema acusatorio, depende de la imputación la acumulación que de autos pueda efectuarse, lo que incide de manera inexorable en el entendimiento que deba darse a la aplicación del principio de la unidad del proceso en cada asunto. En este sentido, ha de advertirse que el proceso penal se encuentra conformado por diferentes fases, correspondiendo a cada una de ellas un objetivo y unas actuaciones que le son propias o exclusivas, realidad procesal esta que determina la improcedencia de la acumulación de procesos que se encuentran en fases distintas, pues lo contrario supondría una suspensión de la causa hasta tanto ambas no se encuentren en el mismo estado y, por tanto, una consecuente dilación procesal.
Ahora bien, denotan las actuaciones relacionadas ut supra que en fecha diez (10) de Marzo del año próximo pasado recibió este Tribunal de primera de instancia en función de juicio, previa su distribución en la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, causa seguida al ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.558.744, procedente del Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de esta localidad, órgano jurisdiccional este que conociera del asunto en sus fases de investigación e intermedia habiéndose pronunciado en acto de audiencia preliminar acerca de la admisión de la acusación presentada por la Vindicta Pública en contra del precitado con relación a hechos que se refieren como acaecidos el día once (11) de Marzo del año dos mil tres (2003) y en los cuales se precisaran como calificaciones jurídicas provisionales la concurrencia de los hechos punibles del ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 en relación con el 99, 377 en concordancia con el aludido 99, 175 en su segundo aparte, 375 en relación con el 88, respectivamente, todos del Código Penal, con aplicación de circunstancias agravantes, en agravio de las ciudadanas VANESSA VIRGINIA VILLAR DÍAZ, FABIANNE JOSEE GONZÁLEZ y SCARLET DAIMI GÓMEZ GIUSSEPPE, ingresando la causa en cuestión a este Tribunal en función de juicio con la nomenclatura 2M-914/05. Asimismo, revelan las actuaciones relacionadas que, en fecha posterior al arribo de la mencionada causa, específicamente el día dieciséis (16) de Mayo del año in commento, recibe este Juzgado, igualmente previa su distribución en la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, actuaciones procedentes del Tribunal de primera instancia en función de control, No, 05, de esta localidad, atinentes a causa seguida al ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.558.744, y respecto de la cual hubo pronunciamiento en audiencia preliminar por parte de la juzgadora admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mismo por hecho referido como ocurrido el día veintinueve (29) de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) en el que resultaran víctimas las ciudadanas YOSELIN NOHEMI CADAMO ALEMÁN, GABRIELA MILAGROS CADAMO ALEMÁN y AISKEL CADAMO ALEMÁN, acogiendo la juzgadora, de igual modo, la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, tipificada y castigada en el artículo 460 del texto sustantivo penal, imputada por la representante fiscal, quedando, finalmente, identificado tal expediente en conocimiento de este Tribunal en función de juicio con la nomenclatura 2M-957/05.
En este orden de ideas, se advierte, por derivación lógica de identidad, que se trata de una misma persona el ciudadano que funge como acusado en ambas causas, a saber, LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, observándose, además, que en cuanto a tales causas seguidas contra una misma persona éstas se encuentran en similar fase del proceso, esto es, en juicio, y muy particularmente en el momento previo de preparación del debate con actuaciones destinadas a la constitución del Tribunal mixto que habrá de conocer el asunto, siendo que en este particular ha sido ya realizado sorteo de selección de ciudadanos para desempeñarse como escabinos en la causa signada 2M-914/05, quedando pendiente de verificación audiencia pública de constitución del Tribunal mixto, en tanto que en la restante causa, la 2M-957/05, no se ha realizado aún tal sorteo de elección de personas que actúen como jueces legos en el conocimiento del juicio.
Luego, como ya fuera señalado respecto de la normativa adjetiva penal patria vigente, quedan expresamente establecidos en el artículo 70 los supuestos de delitos conexos, entre los cuales se prevé el caso de diversos delitos imputados a una misma persona, señalando, por su parte, el artículo 71 los criterios que deben atenderse a efectos de precisarse el tribunal competente para conocer de tales delitos conexos, indicando la disposición en mención que es competente el Juzgado del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena, y, en el supuesto de tener ambos delitos similares penas el que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero, quedando precisado, de seguidas y en forma expresa, en el artículo 73, el principio de la unidad del proceso, según el cual, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni se seguirán al mismo tiempo, contra un encausado, diversas procesos aunque haya éste cometido diferentes delitos o faltas, indicándose, además, que de atribuirse varios delitos será competente para conocer el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. En consecuencia, atendidas las circunstancias particulares del asunto sub exámine se afirma la existencia de delitos conexos en las causas signadas con las nomenclaturas 2M-914/05 y 2M-957/05, siendo diversos los esquemas delictivos que están siendo imputados al ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.558.744, imponiéndose, por tanto, en aras de materializarse el referido principio de unidad del proceso, la acumulación de las dos causas en cuestión, conservándose así la continencia de la causa, su unidad, como norma esencial del proceso, evitando ello sentencias contradictorias, haciéndose viable tal acumulación al encontrarse las causas seguidas contra esta misma persona en igual fase del proceso, y siendo este Tribunal de primera instancia en función de juicio con sede en la ciudad de Los Teques competente para conocer de tales delitos conexos en razón de la competencia que le asiste en atención a los lugares en que se refieren cometidos los ilícitos penales de ambas causas, precisándose, a efectos de la aludida norma del artículo 71, acumularse la causa 2M-957/05 a la 2M-914/05 en consideración a la concurrencia de hechos punibles y la mayor penalidad que los mismos acarrean en cuanto a los hechos relacionados a la primera de las causas mencionadas. De manera tal que, ante tal acumulación continúa el proceso en uniformidad respecto de las acusaciones admitidas por los Tribunales de primera instancia en función de control, Nos. 02 y 05, de este Circuito Judicial Penal y sede, con las consecuentes órdenes de apertura a juicio oral y público, todo lo cual se desarrollará en un mismo debate, quedando en lo sucesivo identificada la causa con la nomenclatura 2M-914/05–2M-957/05, distinguiéndose como piezas I y II las correspondientes a la hasta ahora causa 2M-914/05, y como piezas III y IV las que hasta el momento de dictarse esta decisión fueran piezas I y II de la entonces causa 2M-957/05. Y así se declara.
Dada esta acumulación de causas se impone precisar para este Tribunal lo concerniente a la actuación procesal inmediata a realizarse respecto de este asunto, advertida como fuera la situación de haber sido efectuado en la causa hasta ahora distinguida 2M-957/05, sorteo de selección de ciudadanos para actuar como escabinos en la constitución del Tribunal mixto, observando quien aquí decide que, en relación a ambas causas acumuladas y de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde ser atendido el juicio por un Tribunal mixto, con participación ciudadana, en salvaguarda del principio constitucional del juez natural, por lo que, adecuado resulta, y así habrá de procederse a efectos del dispositivo constitucional de la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, continuarse el proceso en unidad con fijación de oportunidad para la realización del acto de la audiencia a que se contrae el artículo 164 ejusdem, convocándose para tal acto a las partes así como a las personas de los ciudadanos que resultaran seleccionados para actuar como escabinos en sorteo efectuado el día veintidós (22) de Marzo del año dos mil cinco (2005) y que de acuerdo a las boletas que le han sido libradas resultan de posible ubicación y apersonamiento a la sede del Tribunal a los fines indicados, fijándose tal audiencia dirigida a la constitución del Tribunal mixto para la data del viernes veinticuatro (24) de Febrero del año en curso, a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).
Por último, habiendo la persona del acusado, ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, estado asistido hasta los actuales momentos por defensa pública en la causa seguida en su contra y signada con la nomenclatura 2M-957/05, en tanto que, respecto de la otra causa igualmente seguida a su persona y distinguida 2M-914/05 hizo nombramiento de defensa privada a efectos de la asistencia técnica correspondiente, es por lo que, dada la declaratoria de acumulación de causas proferida en esta fecha, al no resultar dable la intervención simultánea de defensa pública y privada en un mismo proceso por un mismo acusado, como ocurre ahora con el presente caso, se acuerda el inmediato traslado del precitado encausado a objeto de ser notificado de esta decisión e indicar al Tribunal su voluntad de continuar en la asistencia técnica del asunto la defensa pública o, en su lugar, la defensa privada.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 70, 71 y 73, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 66 ejusdem, se acuerda acumular la causa seguida al ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.558.744, la cual ingresara para el conocimiento de este órgano jurisdiccional bajo la nomenclatura 2M-957/05, y en la que se precisan como víctimas las ciudadanas YOSELIN NOHEMI CADAMO ALEMÁN, GABRIELA MILAGROS CADAMO ALEMÁN y AISKEL CADAMO ALEMÁN, a la causa igualmente del conocimiento de este Juzgado, distinguida 2M-914/05, cursante en contra de la persona del precitado ciudadano, en la que figuran como víctimas las ciudadanas VANESSA VIRGINIA VILLAR DÍAZ, SCARLET DAIMI GÓMEZ GIUSEPPE y FABIANNE JOSEE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, siendo que en lo sucesivo las causas acumuladas quedan unificadas en un mismo expediente signado con la nomenclatura 2M-914/05–2M-957/05, distinguiéndose como piezas I y II las correspondientes a la causa 2M-914/05, y como piezas III y IV las que fueran piezas I y II de la causa 2M-957/05. SEGUNDO: Se fija como oportunidad para la realización del acto de la audiencia pública a que se contrae el artículo 164 ibidem, el día viernes veinticuatro (24) de Febrero del año en curso, a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), convocándose para tal acto a las partes así como a las personas de los ciudadanos que resultaran seleccionados para actuar como escabinos en sorteo efectuado el día veintidós (22) de Marzo del año dos mil cinco (2005) y que de acuerdo a las boletas que le han sido libradas resultan de posible ubicación y apersonamiento a la sede del Tribunal a los fines indicados. TERCERO: Dada la declaratoria de acumulación de causas proferida en esta decisión, al no resultar dable la intervención simultánea de defensa pública y privada en un mismo proceso por un mismo acusado, como ahora se presenta en el caso sub exámine, se acuerda el inmediato traslado del acusado LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA a objeto de ser notificado de este pronunciamiento e indicar al Tribunal su voluntad de continuar en la asistencia técnica del asunto seguido en su contra, la defensa pública o, en su lugar, la defensa privada.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes con indicación en el tenor de las boletas acerca de la oportunidad fijada para la realización de audiencia de constitución del Tribunal mixto. Asimismo, identifíquense las piezas del expediente del modo indicado en el cuerpo decisorio, corríjase la foliatura y plásmense anotaciones correspondientes en el Libro de ingreso de causas. Líbrese boleta de traslado a la directora del Internado Judicial de Los Teques a efectos del apersonamiento inmediato del acusado a fin de manifestar lo pertinente a la defensa que le asistirá en lo adelante e cuanto a esta causa. Cítese a las personas de las víctimas.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
ROSANNA COSTANTINO
En esta misma fecha se publica y registra la presente decisión dejándose copia autorizada de la misma, con asiento en el Libro Diario. De igual modo, se da cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede librándose boletas de notificación al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la Dra. MARITZA MATERÁN PÉREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de tal Circunscripción Judicial y sede, al Dr. CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN y boleta de traslado Nro. 017/2006 a nombre en encausado. Asimismo, se libraron boletas de citación a las víctimas, ciudadanos VANESSA VIRGINIA VILLAR DÍAZ, SCARLET DAIMI GÓMEZ GIUSEPPE y FABIANNE JOSEE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, YOSELIN NOHEMI CADAMO ALEMÁN, GABRIELA MILAGROS CADAMO ALEMÁN, AISKEL CADAMO ALEMÁN, así como a los ciudadanos que resultaran seleccionados para actuar como escabinos en sorteo efectuado el día veintidós (22) de Marzo del año dos mil cinco (2005) y que de acuerdo a las boletas que le han sido libradas resultan de posible ubicación y apersonamiento a la sede del Tribunal y se libró boleta de traslado No. 018/2006 dirigida a la directora del Internado Judicial de Los Teques, a nombre del acusado LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA. Por último, quedaron identificadas las piezas del expediente del modo indicado en el cuerpo decisorio, habiéndose corregido la foliatura y plasmándose anotaciones correspondientes en el Libro de ingreso de causas, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
ROSANNA COSTANTINO
YRC/yrc
Causa Nro. 2M-914/05-957/05
* Veinte (20) folios, Decisión de fecha 19-01-2006
Acusado: Larry Armando Limpio Sparza
Asunto: Acumulación de causas
Sin enmiendas