REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 20 de Enero de 2006
195 y 146°
CAUSA No. 2M-961/05
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALES: Doctoras DAMELIS MILAGROS BRAZÓN ARROYO y ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, Fiscales Décima Novena, principal y auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
ACUSADO: DOUGLAS LEONARDO LEÓN BLANCO, titular de la cédula de identidad personal número V-08.679.675.
DEFENSA: Dra. NANCY RODRÍGUEZ, defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO IMPUTADO: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Visto el escrito presentado por la ciudadana NANCY RODRIGUEZ, profesional del derecho actuando en su condición de defensora del ciudadano DOUGLAS LEONARDO LEÓN BLANCO, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la persona del precitado, requiriendo, en consecuencia, su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa en alguna de las modalidades establecidas en el artículo 256 ejusdem; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:
I
DE LA CAUSA
En fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), la Dra. MÓNICA TERESA BRITO MARÍN, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de la persona del ciudadano DOUGLAS LEONARDO LEÓN BLANCO, titular de la cédula de identidad personal número V-08.679.675, presentó al mismo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad en la cual, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con el artículo 251 ibidem, la privación preventiva de libertad del imputado, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando la reclusión del mismo en el Internado Judicial de Los Teques, y librando para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación respectiva. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…En efecto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetra el hecho y que han quedado plasmadas en acta policial suscrita por los funcionarios actuantes revelan la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 34 de la Ley Sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, aprecia quien aquí decide, que el ciudadano antes identificado fue sorprendido en la comisión del ilícito penal ut supra, considerando, por tanto, cubierto uno de los extremos consagrados en el texto adjetivo penal vigente para calificar la flagrancia, y al estar el sujeto detenido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, y que las características concordaban perfectamente con el Acta 8sic) de los funcionarios policiales, concuerda con uno de los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal antes descrita, es decir, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho…(omissis)…puede entenderse que encuadra perfectamente en uno de los extremos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…habiéndose revelado, por tanto, una conducta perfectamente subsumible en el esquema delictivo de la (sic) OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 34 de la Ley Sobre (sic) Sustancias estupefacientes (sic) y Psicotrópicas…(omissis)…En el caso de marras, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) del ciudadano: LEON BLANCO DOUGLAS LEONARDO, titular de la Cédula (sic) de Identidad 8sic) N° V-08.679.675…(omissis)…por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 1° Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad (sic) como lo es, el delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no encuentra evidentemente prescrita, 2° Una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo previsto en el artículo 251 numeral 2, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, de Diez (sic) a Veinte (sic) años de presidio (sic), y la del numeral 3° por la magnitud del daño causado y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: LEON BLANCO DOUGLAS LEONARDO…(omissis)…ha sido el autor del hecho punible que nos ocupa…(omissis)…Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) del ciudadano LEON BLANCO DOUGLAS LEONARDO, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-08.679.675…(omissis)…por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…Se ordena el ingreso del imputado LEON BLANCO DOUGLAS LEONARDO…(omissis)…al Internado Judicial de Los Teques…(omissis)…”
En fecha primero (01°) de Abril de igual año, previa solicitud que por la vía escrita hiciera la representante del Ministerio Público en cuanto a ser concedido por el Tribunal una prórroga a efectos de la presentación del acto conclusivo de la investigación, se realizó audiencia, de conformidad con lo pautado en el aludido artículo 250 adjetivo penal, en la que la juzgadora acordó de conformidad el requerimiento llevado a su consideración, precisando como tiempo de prórroga el lapso de quince días.
En fecha dieciocho (18) del mismo mes, como acto conclusivo de la averiguación las representantes de la Vindicta Pública, Dras. DAMELIS MILAGROS BRAZÓN ARROYO y ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, presentan escrito de formal acusación en contra del referido imputado, precisando en su contenido atribuir a éste autoría en el tipo penal del ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El día veintiuno (21) inmediato, previa solicitud realizada en tal sentido, el Tribunal conocedor de la causa emitió decisión de revisión de medida cautelar decretada en contra del encausado declarando sin lugar el requerimiento de sustitución de la privación preventiva de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, expresando la juzgadora mantenerse las circunstancias que motivaron el pronunciamiento de la medida de aseguramiento extrema, siendo que en el tenor de la decisión se lee lo que sigue:
“…(omissis)…Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o acusado lo considere conveniente invocando estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso. Este Tribunal considera que en el tiempo transcurrido no se ha producido una variación en las condiciones que se tomaron en consideración para dictar la medida impuesta, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. NANCY RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal (sic) del imputado LEON BLANCO DOUGLAS LEONARDO…(omissis)…y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”
Y, en igual data, dada la presentación del escrito acusatorio, fijó el Tribunal de primera instancia en función de control conocedor del asunto, como oportunidad para la realización de la audiencia preliminar correspondientes, el día doce (12) de Mayo del mismo año, no obstante, llegada la fecha del once (11) de tal mes de Mayo, el referido Juzgado, previa solicitud escrita de la defensa, acordó el diferimiento del acto motivado a tener que asistir la defensora, Dra. NANCY RODRÍGUEZ, el día pautado inicialmente para la audiencia, a conclusión de juicio en causa 2M-808/04, atendida por este Tribunal en función de juicio, quedando entonces fijada como ocasión para la realización del acto de pendiente verificación el día veintitrés (23) de igual mes.
En fecha veintitrés (23) de Mayo del año en comento, llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo totalmente la acusación fiscal acogiendo así la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, esto es, el ilícito penal establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber, ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo, con ocasión de tal audiencia se pronunció la juzgadora admitiendo la totalidad de las pruebas, testimoniales y documentales, ofrecidas por las partes, para luego, una vez oída la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, ordenar la apertura del juicio oral y público. De igual manera, dada la solicitud de la defensa de ser revisada una vez más la medida de coerción personal decretada y vigente respecto del ya acusado, acordó el Tribunal en función de control ratificar el mecanismo de aseguramiento procesal manteniéndose, por tanto, la privación preventiva de libertad, enfatizando al respecto la pena que eventualmente pudiera ser impuesta al encausado. Así pues, de las decisiones dictadas en el acto se elaboró auto de apertura a juicio del tenor que parcialmente se transcribe a continuación:
“…(omissis)…Conforme a lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante (sic) del Ministerio Público, así como en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como hechos objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2º (sic) de la Norma Adjetiva Penal Vigente (sic): “El día viernes 04-03-2005, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, el ciudadano DOUGLAS LEONARDO LEON BLANCO, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.) en las adyacencias del Sector La Matica, a bordo de un vehículo Marca Ford, Modelo LTD, color amarillo, placa de alquiler DC-859T, momentos en que se encontraba solo y llevando consigo dentro de dicho vehículo, específicamente en el piso al lado del copiloto, una bolsa de color rojo contentiva en su interior de una caja de madera dentro de la cual se encontraban a su vez cuatro envoltorios en forma de panela contentivos de una sustancia de color blanco la cual al ser objeto de experticia química resultó ser 3 kilogramos con 979 gramos de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO...(omissis)...Los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ordinal 4º (sic) constituyen para el ciudadano DOUGLAS LEONARDO LEON BLANCO, la comisión del delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...(omissis)...Finalmente, admitida la acusación formal presentada por el Representante (sic) del Ministerio Público...(omissis)...una vez impuesto el ciudadano DOUGLAS LEONARDO LEON BLANCO, del precepto constitucional y de los hechos objeto del proceso, manifestó su expresa voluntad de no acogerse a ninguna de las referidas instituciones procesales. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO...(omissis)...Se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa , y se MANTIENE LA PRIVACIÓN jUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fue decretada por el este (sic) Tribunal en fecha 05 de marzo de 2005...(omissis)...”
En fecha veintinueve (29) de Junio del año en referencia, recibidas como fueron las actuaciones en este Tribunal Segundo de Juicio, previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de ciudadanos a efectos de actuar los mismos como escabinos, para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello, de acuerdo con las posibilidades de la programación de la agenda, la data del diecinueve (19) de Julio del mismo año, para lo cual se notificó a las partes y se libraron oficio a la Oficina de Participación Ciudadana y boleta de traslado al Internado Judicial de Los Teques, no obstante, no fue posible la verificación del sorteo en cuestión en la oportunidad pautada motivado a encontrarse la juez de reposo médico a la fecha señalada, por lo que se indicó mediante auto emitido el día veintidós (22) de tal mes de Julio la fecha del once (11) del mes inmediato a objeto de la realización del sorteo. Así pues, arribada tal ocasión se procedió a efectuar el mismo quedando electos, de acuerdo a sorteos números 01486, 01487 y 01488 los ciudadanos YANITZA DEL VALLE SÁNCHEZ YTANARE, ROSARIA DE GRACA PESTAÑA DE FREITAS, MARIA MAIELI MASTRODOMENICO, LUIS GERARDO BECERRA PÉREZ, YRAIDA MARIA VIZCAÍNO QUIJADA, MARIA BENEDICTA VARELA MANRIQUE, FABIAN ENRIQUE GIRÓN PÉREZ y ANGELA BELÉN MUJICA JIMÉNEZ, fijándose en tal oportunidad como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día veintidós (22) de Septiembre de igual año, librándose boletas de notificación y de traslado respectivas.
Así, llegada la fecha del veintidós (22) de Septiembre del año próximo pasado, presentes todas las partes y algunas de las ciudadanas que fueron seleccionadas para actuar como escabinos, se llevó a cabo la audiencia de constitución definitiva de Tribunal Mixto que conocerá del asunto, quedando el mismo conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: Dra. YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en función de juicio, Nro. 02, Escabino Titular 1: ROSARIO DE CRACA PESTAÑA DE FREITAS, Escabino Titular 2: MARIA BENEDICTA VARELA MANRIQUE y Escabino Suplente: ANGELA BELÉN MUJICA JIMÉNEZ, acordándose en la misma ocasión fijar el día primero (01º) del mes de Noviembre siguiente para la celebración del correspondiente juicio oral y público, sin embargo, llegada tal fecha no fue posible verificarse el acto toda vez que este órgano jurisdiccional atendía en Sala continuación de juicio en la causa de nomenclatura 2M-754/04, quedando entonces pautada como nueva data para ello el veintinueve (29) inmediato a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), lo cual se indicó en auto emitido el día primero (01) del mes en referencia, no obstante, llegada la nueva ocasión fijada no fue posible llevarse a cabo el juicio motivado a la no realización de traslados ese día desde el Internado Judicial de Los Teques a los distintos Tribunales por situación suscitada en tal establecimiento carcelario que conllevó a tal medida por parte de las autoridades del recinto, en consecuencia, debió ser diferido el acto para la fecha del diez (10) de Enero del año dos mil seis (2006), pero, arribada tal data, tampoco se pudo celebrar el debate oral y público dado que se encontraban ausentes las personas de los escabinos que conforman el Tribunal mixto conocedor del asunto, siendo entonces diferido el acto, una vez más, esta vez para el próximo día catorce (14) de Febrero, a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
Finalmente, se tiene de pendiente pronunciamiento solicitud de revisión de medida presentada por la profesional del derecho NANCY RODRÍGUEZ, defensora del acusado DOUGLAS LEONARDO LEÓN BLANCO, versando su petición en la sustitución del decreto judicial de privación preventiva de libertad recaído respecto de la persona del precitado por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, invocando, entre otros, los principios de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia, haciendo énfasis en el arraigo que tienen en el país la persona del encausado, para lo cual consignara diversa documentación. En tal sentido, y por lo que respecta a la petición de la referida defensora se lee en el escrito lo que sigue:
“…(omissis)…El artículo 264 del artículo (sic) del Código Orgánico Procesal penal, establece...(omissis)...El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, entre otras cosas, lo siguiente...(omissis)...Igualmente el artículo 44 de nuestra Carta Magna, establece...(omissis)...Ahora bien, el artículo 8 de la Ley Aprobatoria sobre Derechos Humanos, “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, referente a las Garantías Judiciales, dice...(omissis)...El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, reza...(omissis)...Por su parte el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece...(omissis)...El artículo 9, del tantas veces mencionados Código Adjetivo 8sic), dice...(omissis)...De todas las normas citadas, la regla por excelencia es que todo individuo a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, permanezca en libertad, mientras se compruebe mediante un debido proceso su culpabilidad, es decir, que estos principios sostienen que la libertad es la regla y, una medida como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), la excepción...(omissis)...remito a usted, constante de treinta (30) folios útiles de Copias Simples (sic) de Documentos (sic) relacionados con dos (02) ciudadanos que podrían ser considerados por ese Honorable Tribunal como persona responsable o fiadores de mi representado, siendo estos los siguientes...(omissis)...remito a usted Copia Simple 8sic) de dos escritos consignados por ante la unidad de defensa pública (sic) de esta Circunscripción Judicial, pro el ciudadano LUIS MIGUEL BLANCO, cédula de identidad Nº 4.135.417...(omissis)...Por otra parte, consta en auto que mi representado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de familia, de su trabajo, aunado a la circunstancia que es una persona de escaso (sic) recursos económicos...(omissis)...Cada uno de los recaudos precedentemente señalados, demuestran por demás el arraigo en el país de mi patrocinado, toda vez que resulta evidente y determinado su domicilio y el de su familia, lugar de trabajo, que es una persona que no cuenta con facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, además ha sido una persona con un comportamiento ejemplar durante el proceso, el cual puede manifestar nuevamente ante su digno Tribunal su voluntad de someterse a la persecución penal, habiendo sido una persona que no tiene ni tendrá antecedentes penales. Por todo lo antes expuesto, ciudadana Jueza, solicito muy respetuosamente proceda a la REVISIÓN de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi representado, y le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente solicitud la realizo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2º (sic) de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela...(omissis)...”
II
DE LA NORMATIVA
Previo a la revisión y examen de la necesidad de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada respecto de la persona del acusado, ciudadano DOUGLAS LEONARDO LEÓN BLANCO, requiere precisar este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del acusado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida de coerción personal, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley.
Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Atendidas las disposiciones constitucionales y legales ut supra referidas se observa primeramente que la defensa del ciudadano DOUGLAS LEONARDO LEÓN BLANCO presentó a la consideración de este órgano jurisdiccional solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad que en fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil cinco (2005) decretara en contra del precitado el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en oportunidad de realizarse la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo así la defensa el derecho incuestionable que a favor del encausado establece el artículo 264 ejusdem, resultando, por tanto, procedente entrar esta juzgadora a examinar las circunstancias particulares del caso a fin de determinar la necesidad de mantenimiento de tal medida extrema de coerción personal. En tal sentido, aprecia quien aquí decide que permanecen invariables las circunstancias que motivaron el decreto judicial de privación preventiva de la libertad en contra del ciudadano DOUGLAS LEONARDO LEÓN BLANCO, estando, por tanto, vigentes las razones que fueran consideradas por el Tribunal en función de control para fundamentar la necesidad y procedencia de tal medida cautelar, así pues, ha sido admitida acusación fiscal en contra del encausado ordenándose la apertura a juicio bajo la calificación jurídica provisional dada a los hechos por la juzgadora de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la acción penal derivada de tal esquema de delito no se encuentra prescrita de acuerdo a la normativa patria vigente, existen los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por la juzgadora en el auto de privación preventiva de libertad para estimar que el ciudadano in commento pudo haber cometido el referido hecho punible, y, por último, se mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, lo que deviene de la penalidad prevista para el delito de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que en la Ley especial hoy derogada y referida para el momento de su vigencia por el Ministerio Público así como por el Tribunal de primera instancia en función de control es de diez (10) a veinte (20) años de prisión, y que, de acuerdo a la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 31, es de prisión de ocho (08) a diez (10) años, sanciones estas, que de considerarse una u otra, según sea la apreciación del caso, se ajusta, en lo que respecta al término de pena máximo establecido, al límite referido por el parágrafo primero del artículo 251 adjetivo en lo que a la presunción de peligro de fuga concierne, y dada, así mismo, la magnitud del daño que conlleva la perpetración de este delito, pues se trata de una modalidad delictiva de carácter grave que lesiona intereses celosamente protegidos por el legislador que atañen directamente a la salud y tranquilidad de la colectividad, resultando, por tanto, de consideración tal circunstancia para este Tribunal al examinar la existencia del mencionado extremo de presunción de peligro de fuga. Así pues y aunado a lo antes indicado se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, así como su parágrafo primero, verificándose, por el contrario, como resultado de una de las fases del proceso penal, la admisión por parte del Tribunal en función de control de la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en contra del ciudadano DOUGLAS LEONARDO LEÓN BLANCO siendo acogida la calificación jurídica dada a los hechos y determinada como provisional de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, habiendo sido dictada orden de apertura a juicio oral y público al considerar la juzgadora haber méritos para un debate acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, pronunciamiento que expone al justiciable, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, a la eventual imposición de una condena corporal de considerable quántum, bien que sea aplicable la norma del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con un término medio de quince (15) años de prisión, o la disposición del artículo 31 de la recién entrada en vigencia Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con término medio de nueve (09) años también de prisión, reforzando tal situación, tal posibilidad de castigo, la necesidad de asegurar preventivamente al ciudadano DOUGLAS LEONARDO LEÓN BLANCO a los fines de su presencia en el acto de pendiente realización - el cual está fijado para el próximo día catorce (14) de Febrero, a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) - y en aras de garantizar las resultas del proceso, evitando de esta manera cualquier evasión respecto de la administración de Justicia.
En justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, no han variado las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de los motivos que condujeron a la juzgadora que decidiera en audiencia de presentación del aprehendido, a decretar, en aras de impedir o disminuir el riesgo de fuga, un mecanismo cautelar de aplicación excepcional y proporcional a la pena del esquema de delito imputado, estimando este Tribunal que los supuestos que determinan la medida de privación preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos en el caso de marras con la imposición de una medida sustitutiva menos gravosa para el acusado, pese a los señalamientos de la defensa en cuanto al arraigo del ciudadano DOUGLAS LEONARDO LEÓN BLANCO en el país, siendo este uno de los varios indicativos establecidos por el legislador patrio a efectos de decidirse acerca de la presunción del peligro de fuga, tomándose en consideración, como en efecto se estiman, la pena que podría ser impuesta en el caso y la magnitud del daño que conlleva el delito imputado al encausado por la Vindicta Pública, además de no estar dados en el caso sub exámine los supuestos previstos en la norma del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal para la improcedencia de tal mecanismo cautelar extremo y excepcional, debiendo, por tanto, al ser procedente y ajustado a derecho, decidir esta juzgadora acerca de la NEGATIVA de sustituir la privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano DOUGLAS LEONARDO LEÓN BLANCO por alguna de las modalidades de medida cautelar sustitutiva a que se contrae el artículo 256 ejusdem, manteniéndose tal privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 en relación con su parágrafo primero, ibidem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno del acusado dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito, el daño causado y la pena que pudiera ser eventualmente impuesta, aunado a que el tiempo que lleva privado de su libertad el ciudadano in commento por decreto judicial – diez (10) meses y quince (15) días - el cual no excede del plazo máximo de dos (02) años que prevé el legislador, y menos aún sobrepasa la pena mínima prevista para el delito imputado, de diez (10) años, si se considera la norma del artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o de ocho (08) años si se observa la disposición del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con las consideraciones particulares del caso in concreto, no contradice la norma del artículo 244 del texto adjetivo penal referida a la proporcionalidad de la medida de coerción personal que se imponga en los casos que resulte procedente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. NANCY RODRÍGUEZ, defensora del ciudadano DOUGLAS LEONARDO LEÓN BLANCO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-08.679.675, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para el referido ciudadano RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede, respecto de la aplicación, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal para el aseguramiento del ahora acusado, a los solos efectos del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación a las Doctoras DAMELIS MILAGROS BRAZÓN ARROYO y ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLÓN, Fiscales Décima Novena, principal y auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y a la profesional del Derecho, Dra. NANCY RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Se libró igualmente boleta de traslado No. 021/2006 dirigida a la directora del Internado Judicial de Los Teques, a nombre del acusado, ciudadano DOUGLAS LEONARDO LEÓN BLANCO.
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-961-05
* Veintiún (21) folios. Auto de fecha 20-01-2006
Acusado: DOUGLAS LEONARDO LEÓN BLANCO
Asunto: Revisión de medida cautelar
Sin enmiendas