REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 25 de Enero de 2006
195° y 146°
CAUSA No. 2M-760/04
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
ACUSADAS: DILIS MERIDELA JIMÉNEZ VALDERRAMA y CAROLINA LOURDES SALAZAR JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-04.358.197 y V-10.895.508, respectivamente.
DEFENSAS: Dras. MERCEDES ADRIÁN ALVAREZ y MARITZA MATERÁN PÉREZ, defensoras adscritas a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actual artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Vistos los escritos presentados por las Doctoras MARITZA MATERÁN PÉREZ y MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, defensoras de las acusadas DILIS MERIDELA JIMÉNEZ VALDERRAMA y CAROLINA LOURDES SALAZAR JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-04.358.197 y V-10.895.508, respectivamente, mediante los cuales es solicitado a este órgano jurisdiccional pronunciamiento respecto del cese de la medida de privación preventiva de libertad impuesta a las precitadas con ocasión de la presente causa, invocando para ello la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando haber transcurrido más de dos años desde la fecha en que fuera decretada tal medida de coerción personal manteniéndose, no obstante, el estado de internamiento de las acusadas in commento, requiriendo, en consecuencia, concluya tal mecanismo de aseguramiento procesal actualmente vigente; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:

I
DE LA CAUSA

En fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil cuatro (2004), el Dr. JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de las personas de las ciudadanas SALAZAR JIMÉNEZ CAROLINA LOURDES y DILIS MERIDELA JIMÉNEZ VALDERRAMA, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V- 10.895.508 y V-04.358.197, respectivamente, presentó a las mismas ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación de los aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el día inmediato siguiente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), y, arribada la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, ibidem, la privación preventiva de libertad de las imputadas, por la presunta comisión del delito de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando la reclusión de las mismas en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.) y librando para la ejecución de tal mandato boletas de encarcelación respectivas. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:

“…(omissis)…Analizadas las actas que integran el presente expediente, considero (sic) este Tribunal que se encuentran dados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: un hecho punible que merece pena Privativa (sic) de libertad y que la acción no está prescrita como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado el (sic) artículo 34 de la Ley Especial (sic) que rige la materia, como segundo punto, existen Fundados (sic) Elementos (sic) de Convicción (sic) para considerar que las Ciudadanas (sic) MERIDELA JIMÉNEZ VALDERRAMA Y CAROLINA LOURDES SALAZAR JIMÉNEZ, arriba plenamente identificadas, son partícipes en la comisión de los hechos punibles precalificado (sic) por el Ministerio Público, tales como la declaración que cursa en actas de los testigos en el presente procedimiento, Ciudadanos (sic) HECTOR JOSE BELLO Y BALNCO JOSE GREGORIO, plenamente identificados en las actas que integran el presente expediente, así como el Acta Policial (sic) suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar del presente procedimiento, y ante la presunción razonable por las circunstancias de este caso en particular que podría existir Peligro de Fuga (sic), por cuanto la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es bastante elevada y la magnitud del daño causado, por lo cual considero que lo procedente y Ajustado (sic) a derecho es decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las Ciudadanas (sic) JIMÉNEZ VALDERRAMA DILIS MERIDELA…(omissis)…Y CAROLINA LOURDES SALAZAR JIMÉNEZ…(omissis)…todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el 251 ordinales 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”


En fecha once (11) del mes de Febrero siguiente, de conformidad con la norma del artículo 250 adjetivo penal, presenta el Fiscal del Ministerio Público escrito de solicitud de prórroga por quince días a los efectos del acto conclusivo de la investigación, requerimiento este que conllevó al Tribunal en función de control conocedor del asunto a fijar, el día trece (13) inmediato y mediante auto, oportunidad para la realización de audiencia oral destinada a resolver tal petición fiscal, precisando para ello la data del veinte (20) de igual mes, siendo que llegada tal ocasión se celebró la audiencia en cuestión pronunciándose la juez acerca de la concesión de un plazo de nueve (09) días como prórroga para la presentación del acto correspondiente, decidiendo, además, en tal acto requerimiento planteado por la defensa de las encausadas en cuanto a ser revisada la medida de privación preventiva de libertad y ser ésta sustituida por mecanismo cautelar menos gravoso de posible cumplimiento, solicitud que fuera declarada sin lugar manteniéndose el estado de internamiento de las ciudadanas imputadas.
Luego, en fecha dos (02) de Marzo del año en comento, como acto conclusivo de la averiguación el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra de las ciudadanas SALAZAR JIMÉNEZ CAROLINA LOURDES y DILIS MERIDELA JIMÉNEZ VALDERRAMA, precisando en su contenido atribuir a éstas la autoría en el tipo penal de la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, mediante auto dictado por el Tribunal el día cuatro (04) siguiente, se fijó como oportunidad para la realización del acto de la audiencia preliminar el día diecinueve (19) de igual mes.
En fecha nueve (09) del mes en comento, previa solicitud realizada en tal sentido por la defensa, el órgano jurisdiccional conocedor de la causa emitió decisión de revisión de la medida cautelar decretada en contra de las encausadas declarando sin lugar el requerimiento de sustitución de la privación preventiva de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, expresando la juzgadora mantenerse las circunstancias que motivaron el pronunciamiento de la medida de aseguramiento extrema, siendo que en el tenor de la decisión se lee lo que sigue:

“…(omissis)…en el presente caso, el Ministerio público (sic) presentó formal acusación por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTROPICAS, considerando este Juzgado que las circunstancias por las cuales este tribunal decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad (sic) no han variado, a los fines de que este tribunal, decrete una Medida cautelar Sustitutiva (sic) a tenor de lo pautado en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por otra parte debe manifestar este tribunal, que la Audiencia Preliminar se encuentra fijada para el día 19 del corriente mes y año, en consecuencia, y por cuanto son los órganos jurisdiccionales, quienes están en la obligación de garantizar los resultados del proceso, apreciando, evidentemente las circunstancias del caso en particular, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de Revisión de medida Cautelar Sustitutiva (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Ciudadana (sic) ALINE HOLSTEIN, Abogada (sic) en ejercicio…(omissis)…de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva (sic) de conformidad a lo establecido en el artículo 264 ejusdem, a favor de sus defendidas…(omissis)…”

El día quince (15) inmediato siguiente, dado el escrito presentado por la defensa de las imputadas requiriendo nuevamente revisión de la medida de privación de libertad decretada en contra de las mismas, profirió decisión el Juzgado en función de control declarando sin lugar la petición de sustitución de la medida vigente por una sustitutiva menos gravosa, expresando la juzgadora, una vez más, mantenerse las circunstancias ya evaluadas que motivan la necesidad de aseguramiento de las ciudadanas JIMÉNEZ VALDERRAMA DILIS MERIDELA y SALAZAR JIMÉNEZ CAROLINA LOURDES respecto de la causa seguida en sus contra, precisando en el pronunciamiento dictado lo siguiente:

“…(omissis)…como ya se estableció anteriormente, presentó formal acusación por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTROPICAS, considerando este Juzgado que las circunstancias por las cuales este Tribunal decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad (sic) no han variado, a los fines de que este tribunal, decrete una Medida cautelar Sustitutiva (sic) a tenor de lo pautado en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por cuanto, si bien es cierto, el Ministerio Público, efectivamente presentó formal acusación en contra de las imputadas por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley orgánica (sic) sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto que es el juez, quien en su oportunidad procesal, valorará si los hechos fácticos en el presente caso, corresponden a la calificación jurídica presentada por la vindicta pública 8sic), por otra parte…(omissis)…lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de Revisión de medida Cautelar Sustitutiva (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Ciudadanos (sic) apoderados judiciales de las imputadas en el presente caso…(omissis)…”

En fecha dieciocho (18) de tal mes de Marzo, día previo a la data pautada para la realización de la audiencia preliminar, presentó escrito ante la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la defensa de las entonces imputadas informando al Tribunal acerca de audiencia constitucional a la que debieran asistir coincidiendo en fecha a la ocasión establecida por el Juzgado en función de control para el acto de pendiente realización en esta causa, precisando corresponder la celebración de tal audiencia constitucional en el Circuito Judicial Pena del Estado Lara, solicitando, en consecuencia, en atención a tal circunstancia, el diferimiento de la audiencia preliminar correspondiente, petición esta que fue acordada de conformidad por el Tribunal al día siguiente, diecinueve (19) de marzo, en auto indicativo de la fecha del veintinueve (29) de igual mes a efectos de la verificación del acto en cuestión, no obstante, llegada la oportunidad pautada, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público, las imputadas y sus defensores, solicitó el primero de los mencionados el diferimiento del acto en razón de ser intervenido quirúrgicamente en la mañana de tal día su progenitor, petición esta que, en atención a la circunstancia que la sustentara, fue considerada por la juzgadora y, en consecuencia, diferida la audiencia preliminar para la data del primero (01º) del mes próximo.
Así pues, en fecha primero (01º) de Abril del año en referencia, llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo parcialmente la acusación fiscal precisando apartarse de la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública y determinando como tal el ilícito penal establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo, con ocasión de tal audiencia se pronunció la juzgadora admitiendo la totalidad de las pruebas, testimoniales y documentales, ofrecidas por las partes, para luego, una vez oídas las manifestaciones de voluntad de las acusadas de no admitir los hechos, ordenar la apertura del juicio oral y público. De igual manera, dada la solicitud de la defensa de ser revisada, una vez más, la medida de coerción personal decretada y vigente respecto de las ya acusadas, acordó el Tribunal en función de control ratificar el mecanismo de aseguramiento procesal manteniéndose, por tanto, la privación preventiva de libertad, enfatizando al respecto la pena que eventualmente pueda ser impuesta a las acusadas. Y, de las decisiones dictadas en el acto, ya en fecha doce (12) de igual mes, se publicó auto de apertura a juicio, el cual es del tenor que parcialmente se transcribe a continuación:

“…(omissis)…El Ministerio Público ante estos hechos, atribuye la CALIFICACIÓN JURIDICA prevista y sancionada en los artículos (sic) 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS por cuanto a su consideración, la cantidad incautada se adecua perfectamente a los extremos del artículo 36 de la Ley Especial (sic) que rige la materia, sin embargo, considera este juzgado, que la acción típica desplegada en el presente caso, se debe subsumir en el delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA, a tal efecto, de conformidad a las atribuciones que le confiere la ley, este tribunal, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de las ciudadanas DELIS MERIDELA JIMENEZ VALDERRAMA …(omissis)…y CAROLINA LOURDES SALAZAR JIMENEZ…(omissis)… le atribuye los hechos la calificación jurídica Provisional (sic) de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto (sic) y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…(omissis)…Este Tribunal ADMITE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para juicio oral, las cuales son…(omissis)…Igualmente se ADMITE TOTALMENTE TODAS Y CADA UNA de las pruebas ofrecidas por la defensa de las Ciudadanas Acusadas (sic)…(omissis)...En consecuencia, se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de la Ciudadanas (sic) DILIS MERIDELA JIMÉNEZ VALDERRAMA...(omissis)...y SALAZAR JIMENZ CAROLINA LOURDES...(omissis)...por haber este tribunal admitido la presente acusación por el delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS...(omissis)...”

En fecha quince (15) de tal mes de Abril dicta auto el Tribunal de primera instancia en función de control ordenando la remisión de las actuaciones a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a efectos de su distribución y consecuente conocimiento por Tribunal en función de juicio, librando a tales efectos oficio signado con el número 298, no obstante, es en data veintidós (22) de igual mes, es decir, siete días calendario después, cuando efectivamente es realizada la distribución en cuestión de las actuaciones, para luego, una vez recibido el expediente en este órgano jurisdiccional, ser dictado, el día veintisiete (27) siguiente, auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del siete (07) de Mayo del mismo año dos mil cuatro (2004) a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), para lo cual se notificó a las partes y se libraron boletas de traslado correspondientes, y, llegada la fecha indicada se procedió a efectuar el sorteo en cuestión quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 00887 y 00888 los ciudadanos BASAN RUGELES KARLA LISBET, FREITAS DIAZ LUCY DEL ROSARIO, CASTORANI DI SAVERIO MAURO, BRITO TORREALBA VÍCTOR JOSÉ, ARIAS DAGER VÍCTOR SEGUNDO, BASTEIROS HUSKEY MIRIAN JOSEFINA, PADILLA COLMENARES EVANGELISTA, PINTO GOMEZ MARIA FILOMENA, CLARO MACHADO NICOLAS y ORTIZ CALLES PERICLES JOSÉ, fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día primero (01°) de Junio del mismo año, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), no obstante, arribada tal ocasión no fue posible la realización del acto toda vez que encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público y las defensoras públicas, sin embargo no fueron efectuados los traslados de las acusadas desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina, asistiendo, además, de las personas electas por sorteo para actuar como escabinos una sola de ellas, en consecuencia, debió diferirse el acto para el día dieciocho (18) inmediato, pero, arribada esta fecha tampoco se verificó la audiencia al no encontrarse presentes las acusadas, nuevamente por no realizarse sus traslados desde el lugar de reclusión, aunado a la ausencia del representante fiscal, quien asistía a juicio en el Tribunal Tercero en tal función de esta localidad, además de la inasistencia de persona alguna de las convocadas para actuar como escabinos, estando presente únicamente la defensa pública de las encausadas, por tanto, estimando la juzgadora la conveniencia de realización el mismo día de un sorteo extraordinario, en atención a las resultas de las boletas libradas a los electos para desempeñarse como escabinos, así fue acordado y efectivamente llevado a cabo, precisándose entonces como fecha para la celebración de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto el día ocho (08) de Julio del año en referencia, sin embargo, llegada tal ocasión tampoco fue posible la verificación del acto motivado a que únicamente se encontraban presentes seis de las personas llamadas a cumplir la función de escabinos, no así las acusadas, quienes no fueron trasladadas desde el instituto Nacional de Orientación Femenina, el Fiscal del Ministerio Público y la defensora pública, siendo que respecto de esta última la misma había informado por la vía escrita, el día anterior, acerca de la asistencia obligatoria que tendría que hacer en la fecha en cuestión a foro taller “La defensa Pública: Nuevos rostros, nuevos retos” a realizarse en el auditórium del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, debió diferirse el acto nuevamente, esta vez para el veintidós (22) de tal mes de Julio, siendo entonces que, una vez arribada tal fecha, presentes todas las partes y algunos de los ciudadanos que fueron seleccionados como candidatos a escabinos, se llevó a cabo la audiencia en comento, quedando el Tribunal Mixto conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, Juez de Primera Instancia en función de Juicio, Nro. 02, Escabino Titular 1: GUTIÉRREZ FRANCO BELKYS BETZABE, Escabino Titular 2: GARCÍA LAREZ NIBSY JENNIFER y Escabino Suplente: COLMENARES VIVAS LUISA ANA, acordándose en la misma ocasión fijar el día diecisiete (17) de Agosto del año entonces en curso, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) para la celebración del correspondiente juicio oral y público.
Luego, en tal fecha del diecisiete (17) de Agosto debió acordarse el diferimiento del debate en virtud de la inasistencia de la representación fiscal, presentes, en cambio, las personas de los escabinos, las ciudadanas acusadas y la defensa privada que entonces asistiera a las mismas, fijándose como nueva oportunidad para la celebración del acto el día dieciséis (16) del mes inmediato siguiente, a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), no obstante, arribada tal data debió diferirse el juicio por cuanto estaba ausente el Fiscal del Ministerio Público, siendo informado el Tribunal de estarse incorporando en tal día nuevo Fiscal en la referida Fiscalía, por tanto, estando presentes las acusadas, su defensa y dos de las escabinos integrantes del Tribunal, se fijó el acto de pendiente realización para la fecha del veintiuno (21) de Octubre de tal año dos mil cuatro (2004), sin embargo, llegada tal data no fue posible celebrarse el acto dada la ausencia de los ciudadanos escabinos que conforman el Tribunal Mixto al igual que del representante de la Vindicta Pública, de quien se tuvo conocimiento extraoficial asistía a curso, en consecuencia, se difirió el acto para el día veintitrés (23) del mes siguiente, a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), pero, en fecha veinticinco (25) de ese mes de Noviembre, esto es, dos días después de la data fijada para iniciarse el debate oral y público, dictó auto este órgano jurisdiccional señalando que por no haber dado despacho el día en cuestión por motivo de quebranto de salud de la ciudadana Juez, Dra. HERMINIA BRAVO DE FREITES, se fija nueva oportunidad para su verificación, a saber, el veinticuatro (24) de Enero del año dos mil cinco (2005), a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad esta en la que, una vez más, no pudo realizarse el juicio por no haber dado despacho el Tribunal en razón de la entrega del mismo por parte de la Juez suplente a la Juez titular quien se reincorporara de sus vacaciones legales, en consecuencia, por auto dictado el veinticinco (25) del mes en comento se fijó la fecha del veinticinco (25) Febrero inmediato siguiente, pero, una vez arribada tal data, por encontrarse el Tribunal atendiendo en Sala continuación de juicio en la causa de nomenclatura 2M-771/04 debió diferir, por auto, el acto en cuestión, esta vez para el día cuatro (04) de Abril del año en comento, a las once horas con treinta minutos de la mañana 811:30 a.m.), fecha esta precisada en atención a la programación de la agenda del Tribunal.
En fecha cuatro (04) de Marzo del mismo año, previas solicitudes planteadas a la consideración de las defensoras de las acusadas, se pronunció este Tribunal en función de juicio haciendo revisión de la medida privativa de libertad de las ciudadanas DILIS MERIDELA JIMÉNEZ VALDERRAMA y CAROLINA LOURDES SALAZAR JIMÉNEZ, declarando sin lugar el requerimiento de la defensa de sustitución de tal mecanismo cautelar por medida menos gravosa, precisando esta juzgadora mantenerse el estado de internamiento preventivo de las precitadas a efectos de este proceso.
Y, en data cuatro (04) de Abril, oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público, siendo que este órgano jurisdiccional atendía en Sala conclusión del juicio correspondiente a la causa signada con la nomenclatura 2M-802/04, debió diferirse el acto mediante auto precisándose como nueva ocasión para ello el día veinte (20) de igual mes, habiendo sido levantada acta de comparencia por la asistente de este Tribunal en cuanto a apersonamiento que a la sede del mismo hicieran, para el momento en que juez y secretaria estaban en Sala, el Fiscal del Ministerio Público, las defensoras públicas y las escabinos que conforman el Tribunal mixto, quienes quedaron en conocimiento del diferimiento acordado.
Al día inmediato siguiente, dada la solicitud de nueva revisión de medida planteada al Juzgado por la defensora de la acusada DILIS MERIDELA JIMÉNEZ VALDERRAMA, se pronunció esta juzgadora haciendo el examen de las circunstancias particulares del caso estimando la necesidad del mantenimiento de la privación preventiva de libertad de la misma, declarando sin lugar la petición de imposición en su lugar de medida cautelar menos gravosa.
En fecha veinte (20) de igual mes de Abril, oportunidad fijada a efectos de la celebración del juicio correspondiente a la presente causa, al encontrarse el Tribunal constituido en Sala atendiendo continuación de debate oral y público en el asunto 2M-871/04, debió ser diferido el acto, mediante auto, para la fecha del trece (13) del mes de Mayo inmediato, pero, por cuanto este Juzgado no dio despacho en tal data motivado a inventario con ocasión de inspecciones generales de tribunales de primera instancia de este Circuito judicial Penal, por auto emitido el día dieciséis (16) de tal mes se difirió el acto para la data del veinte (20) siguiente.
En fecha diecisiete (17) del mes de Mayo en referencia, ante nueva solicitud de la defensa de la acusada DILIS MERIDELA JIMÑENEZ vALDERRAMA, entró esta juzgadora a revisar la medida de privación preventiva de libertad que fuera decretada respecto de la misma con ocasión de esta causa, pronunciándose acerca de la ratificación de tal mecanismo extremo y excepcional de aseguramiento procesal, declarando sin lugar, por tanto, el requerimiento planteado por la defensa en cuanto a su sustitución por medida cautelar menos gravosa.
El día veinte (20) de igual mes, siendo que para el acto del juicio únicamente se encontraban presentes dos de las escabinos que integran el Tribunal mixto y las personas de las defensoras, no así las acusadas al no ser trasladadas desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina, ni el Fiscal del Ministerio Público, quedó entonces diferido el acto para la data del veinte (20) de Junio siguiente, atendiendo tal fijación a las posibilidades de programación de la agenda del Tribunal, sin embargo, arribada tal fecha, encontrándose juez y secretaria en Sala atendiendo continuación de juicio en la causa 2U-751/04, quedó diferido el acto, mediante auto, para el día veintiséis (26) del mes inmediato, obedeciendo tal precisión de fecha, al igual que en otras oportunidades, a las posibilidades de la agenda llevada por este Juzgado en cuanto a sus actos. Luego, llegada la data indicada, no fue nuevamente posible verificarse el juicio correspondiente dado que no dio despacho este Tribunal por encontrarse su juez de reposo médico, precisándose, por tanto, en auto emitido el día veintiocho (28) del mes en comento, la fecha del cinco (05) de Septiembre del año próximo pasado como nueva oportunidad para el acto.
Luego, una vez más, previo el requerimiento de las defensoras de las encausadas en el sentido de ser sustituida la medida de privación preventiva de libertad por modalidad cautelar de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, en fecha veintiocho (28) del referido mes de Julio dictó decisión este Tribunal acordando el mantenimiento de la medida extrema de aseguramiento procesal, declarando, por tanto, sin lugar la petición llevada a su consideración por las defensoras.
En fecha doce (12) de Agosto del mismo año dos mil cinco (2005), con motivo del anuncio realizado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en relación a receso judicial durante el lapso de tiempo comprendido desde el quince de tal mes al quince del mes inmediato, y dadas las vacaciones legales durante tal período por parte de la juez del Tribunal, se dictó auto acordando refijar la oportunidad para la realización del debate oral y público, precisándose así el día once (11) de Octubre del año entonces en curso a tales efectos, sin embargo, siendo que para la data señalada se encontraba el Tribunal atendiendo en Sala continuación de juicio en la causa 2M-892/04, lo cual imposibilitó dar inicio al debate atinente a este asunto, se difirió, una vez más, mediante auto el acto en cuestión precisándose entonces la fecha del treinta y uno (31) de igual mes, no obstante, arribada tal data no pudo verificarse el juicio al no dar despacho el Tribunal por malestar o quebranto de salud presentado por la juez, emitiéndose entonces auto el día inmediato siguiente fijando como nueva oportunidad para ello el veintiocho (28) del mes de Noviembre de ese mismo año dos mil cinco (2005), pero, motivado a conmemorarse en tal fecha el Día Interamericano del Ministerio Público, encontrándose los representantes de la Vindicta Pública en actos correspondientes, de acuerdo a comunicación número 013929, fechada 25-11-20054, y emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se difirió por auto el acto para la data del doce (12) de Enero del corriente año dos mil seis (2006), ocasión esta última en la que al encontrarse ausentes dos de las personas que como escabinos integran el Tribunal mixto conocedor de la presente causa, presentes, por su parte, las acusadas, sus defensoras, el Fiscal del Ministerio Público y una de las escabinos, debió diferirse una vez más el juicio quedando pautada como próxima oportunidad para su celebración el día dieciséis (16) del mes de Febrero entrante.
Finalmente, se tienen de pendiente pronunciamiento solicitudes presentadas por las defensoras de las encausadas, Dras. MARITZA MATERÁN PÉREZ y MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en cuanto al cese de la medida de privación preventiva de libertad que fuera decretada en fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de esta misma localidad, respecto de las personas de las ciudadanas DILIS MERIDELA JIMÉNEZ VALDERRAMA y CAROLINA LOURDES SALAZAR JIMÉNEZ, ut supra identificadas, siendo invocado con ocasión de tal requerimiento la norma del artículo 244 del instrumento adjetivo penal patrio así como jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal, en su Sala Constitucional, respecto de particular previsto en la referida disposición. En tal sentido, y por lo que respecta a las peticiones de las mencionadas defensoras se lee en los escritos consignados, y en el orden indicado, lo que sigue:

“…(omissis)…A mi defendida le fue decretada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) en fecha 24 de Enero del año 2004. Solicito de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a mi defendido (sic). No consta en la actuación que el Ministerio Público haya solicitado prórroga de conformidad con el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a el termino de medidas de Coerción Personal (sic) por el lapso de dos (2) años como tope máximo, para la Privación (sic) de libertad de las personas que se encuentran sujetas al proceso penal, sin distinción del delito imputado. Entre ellas cito la Sentencia (sic) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 31-03-2.005 (sic), en causa Nº 02-3102, Sent. (sic) N° 369, entre otras cosas expresa en el fallo lo siguiente…(omissis)…Según sentencia Nº 1137 de la sala Constitucional de fecha 05 de Junio de 2.002 (sic), con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente Nº 02-0284, la cuál (sic) esta (sic) relacionada con la petición de la defensa, en donde se expone…(omissis)…Por todo lo antes expuesto, solicito se ordene el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendida, en resguardo a la libertad personal, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso…(omissis)…”



“…(omissis)…Mi defendida se encuentra detenido 8sic) desde el 24 de Enero del año 2.004 (sic9, en virtud de la decisión tomada por el tribunal Quinto de Control en Audiencia (sic9 oral de presentación de imputados, la cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad 8sic) de mi defendida. Es el caso, que para la presente fecha, ha transcurrido más de dos (2) años desde la fecha de imposición de medida de coerción personal a mi defendida CAROLINA LOURDES SALAZAR JIMÉNEZ. En tal sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece…(omissis)…Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a el (sic) termino de medidas Coerción Personal (sic) por el lapso de dos (2) años como tope máximo, para la Privación (sic) de libertad de las personas que se encuentran sujetas al proceso penal, sin distinción del delito imputado. Ente ellas cito la Sentencia 8sic) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 20-11-2.002 (sic), en causa N° 02-1251, entre otras cosas expresa en el fallo lo siguiente…(omissis)…Según sentencia N° 1137 de la sala Constitucional de fecha 05 de Junio de 2.002 (sic), con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente N° 02-0284, la cuál (sic) esta 8sic9 relacionada con la petición de la defensa, en donde se expone…(omissis)…Así mismo cito Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Ramón Haaz, de fecha 31-03-2.005 (sic), en causa N° 02-3102, Sent. (sic) N° 369, entre otras cosas expresa en el fallo lo siguiente…(omissis)…Es por lo que transcurrido mas (sic) de dos (2) años de detención efectiva de mi defendida, sin que se realice el Juicio Oral (sic) en su caso, no resueta su situación jurídica en el lapso antes mencionado, es por lo que solicito la libertad de mi defendida CAROLINA LOURDES SALAZAR JIMÉNEZ, sobre la base del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios y garantías tales como la presunción de inocencia, afirmación de la libertad e interpretación restrictiva de la libertad y con fundamento en la violación al Debido Proceso (sic) y garantizar así el juzgamiento en libertad contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° 8sic9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…”


II
DE LA NORMATIVA PATRIA Y DE LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas al encausado, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de aseguramiento sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estos mecanismos de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley. Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República que, como tal, adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)


Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...(omissis)...(resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

Se observa, por tanto, en lo que concierne a la disposición del artículo 244 adjetivo penal, antes transcrita, que tal norma establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, lo cual ha sido interpretado pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

“...La privación de la libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas...(omissis)...A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuanta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello – en principio – bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa....” (Expediente No.01-1016, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABERA ROMERO, 12-09-2001)

“...No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos más graves – para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme...” (Expediente No. 01-2771, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 17-07-2002)

“...De conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”, asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”...(omissis)...Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 252 y 252) son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo – y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución – pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal...(omissis)...podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años...(omissis)...” (Expediente No. 02-1036, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 04-07-2003)

“...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa. En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia No. 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno)...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...” (Expediente No. 03-0051, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, 28-08-2003)

“...De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, esta Sala ha afirmado que: “(...) al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado. Siendo ello así, en el presente caso...(omissis)...(Sentencia No. 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso: Carlos Javier Marcano González) De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva...” (Expediente No. 02-2554, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, 04-11-2003)

“...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva...” (Expediente No. 02-0884, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 30-01-2004)

“...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso. (Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004)

“…En todo caso, si la solicitud de revocatoria o sustitución a que alude el artículo 264 ejusdem se plantea por haber operado en el caso concreto el supuesto de hecho contemplado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber transcurrido un lapso mayor a dos (2) años desde la fecha en que fue ejecutada la medida judicial de privación preventiva de libertad, el Juez de la causa está obligado, por mandato expreso del referido dispositivo, a revocar o a sustituir por una medida menos gravosa la medida de privación de libertad impuesta al imputado o al acusado, y, en tal sentido, si el Juez penal se abstiene de proveer o niega ambas posibilidades, incurre en privación ilegítima de libertad, contraria al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual sería denunciable a través del amparo a la libertad y seguridad personales…(omissis)…” (Expediente No. 03-0673, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, 06-06-2004)

“...Esta Sala en sentencia nº 1626 del 17 de julio de 2002 (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías), expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves – para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”...(omissis)...Esta doctrina, que ha sido establecida pacífica y reiteradamente, fue profundizada en decisión número 1825 de 4 de julio de 2003, expediente nº 02-1036 (caso: Wuerner palacios) y que se ratifica en esta oportunidad...(omissis)...En el caso que se analiza, observa la Sala que al momento cuando fue interpuesta la demanda de amparo (4 de febrero de 2004), el procesado se encontraba privado de su libertad desde el 8 de noviembre de 2001, es decir, por un período que excede los dos años y, por tanto, el lapso máximo de vigencia que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las medidas de coerción personal. Se observa así mismo, que la primera instancia constitucional debió estar advertida de esta ilegal e inconstitucional situación que debió proveer, por tanto, aun de oficio, tal como lo ha establecido este Tribunal según se observa del fallo que ha sido trascrito parcialmente, a la inmediata tutela de los derechos fundamentales del agraviado que resultaron lesionados como consecuencia de la infracción al referido artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. (Expediente No. 04-0469, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 19-07-2004)

“...En cuanto a dicho asunto, la Sala en numerosos fallos se ha pronunciado, así en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada) estableció…(omissis)…Igualmente, en sentencia No. 2398 del 28 de agosto de 2003 (Caso: Álvaro Mosquera y otra), la Sala apuntó: “Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…(omissis)…De acuerdo con los fallos parcialmente transcritos, reitera la Sala, que: 1.- El cese de las medidas de coerción personal, cuando éstas sobrepasen el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, opera automáticamente, salvo que exista dilación procesal de mala fe o el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del señalado artículo 244…(omissis)…” (Expediente No. 03-2740, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 23-08-2004)

“…y b) del vencimiento del lapso de vigencia de las medidas preventivas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto del último de los antes referidos supuestos, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera enfática, que el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales., Asimismo, y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta juzgadora que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aun de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo N° 999, en el cual expresó lo siguiente: “En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden, visto que el juez a-quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal. Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).
En este sentido, el Juez esta obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional. A tal efecto, el sentenciador debe convocar al procesado, al Ministerio Público y a la víctima a una audiencia oral, tal y como debe hacerlo cuando se solicite la prórroga de la medida de coerción personal, según la citada disposición, para debatir en dicho acto acerca del decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, supuesto que dará lugar a la libertad plena del procesado, o bien al decreto de una medida cautelar menos gravosa, cuando la misma sea necesaria para garantizar las finalidades del proceso, según las circunstancias concretas del caso…(omissis)…” (Expediente No. 03-1367, Sent. N° 101. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 02-03-2005)
“…Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó…(omissis)…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…(omissis)…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…(omissis)…” (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005)

“…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibidem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…(omissis)…De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…(omissis)…” (Expediente No. 04-2275, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, 14-06-2005)

“…aprecia la Sala que el imputado tiene la revisión como vía ordinaria para atacar la decisión del Juzgado competente que niegue la solicitud de revocatoria de la medida privativa de libertad, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 264 del texto adjetivo penal, el cual prevé otro mecanismo ordinario –distinto de la acción de amparo -, lo suficientemente eficaz e idóneo para satisfacer dicha pretensión.
Ahora bien, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años –artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal -. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitarla de conformidad con lo que dispone el referido artículo 244. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa le produce un gravamen. En efecto, si la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embrago el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal…(omissis)…” (Expediente No. 05-0072, Magistrado Ponente: Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, 01-07-2005)




III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Advierte este Tribunal, de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales cursantes al expediente, que en fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil cuatro (2004), con ocasión de audiencia oral de presentación de las aprehendidas, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó pronunciamiento calificando la flagrancia de los hechos, así como acordando la aplicación del procedimiento ordinario a la investigación correspondiente, decretando, además, la privación preventiva de libertad de las entonces imputadas, ciudadanas DILIS MERIDELA JIMÉNEZ VALDERRAMA y CAROLINA LOURDES SALAZAR JIMÉNEZ, ut supra identificadas, como medida de aseguramiento procesal, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, ejusdem, habiendo presentado luego el Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso de prórroga que le fuera concedida y a que se contrae la norma del aludido artículo 250 adjetivo penal, formal acusación en contra de las precitadas como acto conclusivo de la averiguación, precisando en su contenido atribuir a las encausadas autoría en el tipo penal de la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que a los dos días calendario inmediatos a la consignación de tal acusación fijó el órgano jurisdiccional competente la data del diecinueve (19) de Marzo del año dos mil cuatro (2004) a objeto de llevarse a cabo la audiencia preliminar correspondiente, sin embargo, ni en esa ocasión ni en la fecha del veintinueve (29) del mismo mes, data esta igualmente pautada para la celebración del acto, ello fue posible, motivado en el primero de los casos a solicitud de diferimiento planteado por la defensa al coincidir la oportunidad fijada con audiencia constitucional a la que debiera asistir y que se llevaría a cabo en Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en tanto que la segunda ocasión obedeció el diferimiento a requerimiento que en tal sentido hiciera el Fiscal del Ministerio Público por razones de índole familiar que ameritaban su presencia en Clínica ubicada en la ciudad de Caracas, totalizando así dos (02) las oportunidades fallidas para la realización de la audiencia preliminar en el presente proceso, para luego celebrarse, finalmente, el día primero (01°) de Abril del referido año dos mil cuatro (2004), el acto in commento, audiencia en la cual la juzgadora admitió parcialmente la acusación presentada respecto de las ciudadanas DILIS MERIDELA JIMÉNEZ VALDERRAMA y CAROLINA LOURDES SALAZAR JIMÉNEZ, apartándose de la calificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, la cual modificara con precisión provisional del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ordenando, asimismo, la apertura del juicio oral y público, previa admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, advirtiéndose de las actuaciones insertas al cuaderno tribunalicio correspondiente haberse dictado el auto de apertura a juicio exigido en el artículo 331 del instrumento adjetivo penal, en fecha doce (12) de tal mes de Abril, esto es, transcurridos como fueran once (11) días calendario desde la celebración de la audiencia preliminar, denotando igualmente las actas del proceso que tres (03) días después, en la data del quince (15), acordó el Tribunal de primera instancia en función de control la remisión de las actuaciones a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a efectos de su distribución y consecuente conocimiento por un Tribunal en función de juicio, verificándose tal distribución siete (07) días después, es decir, el veintidós (22) del mes en comento, y luego, una vez arribado el expediente a la sede de este órgano jurisdiccional, en fecha veintisiete (27) de igual mes, se acordó la realización del sorteo destinado a la selección de ciudadanos para actuar como escabinos en el conocimiento del asunto, sorteo este que tuvo lugar en la data del siete (07) de Mayo del año en referencia y en cuya ocasión se fijó como oportunidad para la realización de la audiencia a que se contrae la norma del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal el día primero (01°) del mes inmediato siguiente, debiendo ser diferido el acto en cuestión, llegada como fuere la fecha señalada, motivado a la sola asistencia al acto de una de las personas convocadas para actuar como escabino, así como en atención a la falta de traslado de las acusadas desde el lugar de su reclusión, por lo que pautada como nueva data para la celebración de la audiencia de constitución del Tribunal mixto el día dieciocho (18) de igual mes, arribada tal ocasión, presente la defensa y ausentes la totalidad de las personas llamadas para su desempeño como escabinos, así como el representante fiscal que para el momento asistía a debate oral en causa del conocimiento del tribunal Tercero de juicio de esta localidad, y las encausadas que no fueron trasladadas desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina, estimó la juez entonces a cargo del Tribunal, considerando las resultas de las boletas libradas a las personas electas por sorteo para actuar como escabinos en esta causa y la imposibilidad de constitución del Tribunal con las mismas, la conveniencia de realización de un sorteo extraordinario, de conformidad con la disposición del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo el mismo en igual fecha y quedando pautada como data para la realización de la audiencia de pendiente celebración el día ocho (08) del mes de Julio inmediato, sin embargo, una vez más debió diferirse el acto, esta vez por cuanto aún cuando asistieron al mismo seis (06) de los candidatos a escabinos, sin embargo, estaban ausentes el representante de la Vindicta Pública, las personas de las acusadas, al no ser estas trasladadas desde el establecimiento de su reclusión, y la defensa debido a curso de carácter obligatorio al cual estuviera asistiendo en el Tribunal Supremo de Justicia, sumando entonces un total de tres las fechas fijadas para la celebración de la audiencia de constitución del Tribunal mixto y que por razones diversas, antes precisadas, no hicieron posible su efectiva verificación, siendo que ya después, una vez constituido el Tribunal con la juez profesional y las escabinos, lo cual se llevó a cabo en audiencia realizada el veintidós (22) de Julio del aludido año dos mil cuatro (2004), quedó fijada como oportunidad para la celebración del juicio el día diecisiete (17) del mes siguiente, ocasión esta en la que debió diferirse el acto motivado a la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, haciéndose en lo sucesivo reiteradas fijaciones a iguales fines, siendo que hasta los corrientes no ha sido posible la celebración del debate oral y público, evidenciando las actuaciones del expediente que suman diecisiete (17) las fechas pautadas para la realización del acto en cuestión, obedeciendo tal situación de no verificación del debate correspondiente a razones diversas que son especificadas de la manera siguiente: El diecisiete (17) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) dada la ausencia del representante de la Vindicta Pública, el dieciséis (16) de Septiembre de igual año con ocasión de estar asumiendo la Fiscalía Tercera del ministerio Público nuevo funcionario titular, el veintiuno (21) de Octubre siguiente por ausencia del Fiscal del Ministerio Público al encontrarse en curso, así como de las persona de los escabinos, el veintitrés (23) de Noviembre inmediato en razón de no haber dado despacho el tribunal motivado a quebranto de salud de la juez, el veinticuatro (24) de Enero del año dos mil cinco (2005) igualmente por no haber dado despacho el Juzgado, esta vez por inventario realizado con ocasión de entrega que del Tribunal hiciera la juez suplente a la juez titular en reincorporación a sus actividades laborales luego del disfrute vacacional, el veinticinco (25) de Febrero siguiente al encontrarse juez y secretaria en Sala atendiendo continuación de juicio en causa signada con la nomenclatura 2M-771/04, el cuatro (04) de Abril de igual año debido a estar el tribunal atendiendo culminación de juicio en el asunto distinguido 2M-802/04, el veinte (20) del mismo mes motivado a estar este órgano jurisdiccional atendiendo en sala continuación del juicio correspondiente a la causa 2M-871/04, el trece (13) de Mayo inmediato por no haber dado despacho el tribunal al encontrarse realizando inventarios por inspección general de los Tribunales de primera instancia de esta Circunscripción Judicial, el veinte (20) del mismo mes en atención a la ausencia del representante de la Vindicta Pública, aunado a la falta de traslados desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina de las ciudadanas DILIS MERIDELA JIMÉNEZ VALDERRAMA y CAROLINA LOURDES SALAZAR JIMÉNEZ, el veinte (20) del mes de Junio siguiente motivado a estar el Tribunal continuando en Sala el juicio concerniente a la causa de nomenclatura 2U-751/04, el veintiséis (26) de Julio de igual año debido a no haber dado despacho el Tribunal por encontrarse la juez de reposo médico, el cinco (05) de Septiembre siguiente al ser refijada tal fecha para el once (11) de Octubre inmediato con ocasión del receso judicial comprendido del quince (15) de Agosto al quince (15) de septiembre, ambas fechas inclusive, el aludido once (11) de octubre del año próximo pasado por estar el Tribunal atendiendo en Sala continuación de juicio en la causa 2U-892/04, el primero (01°) de Noviembre inmediato por no haber despachado este órgano jurisdiccional en atención a malestar o quebranto de salud que presentara la juez suscrita, el veintiocho (28) de igual mes por encontrarse los Fiscales del Ministerio Público en actos atinentes a la celebración del Día Interamericano del Ministerio Público y, por último, el doce (12) del mes de Enero en curso con ocasión de la falta de asistencia de dos de las ciudadanas escabinos que conforman el Tribunal mixto conocedor del asunto, presentes, por el contrario, el Fiscal del Ministerio Público, las acusadas y las defensas de las mismas. Así pues, revelan las precisiones antes realizadas que, en relación a las fechas diferidas para la realización del juicio, son cinco las ocasiones en que el Tribunal no dio despacho, por las razones ut supra señaladas, cinco también las veces en que este Juzgado atendía en Sala continuación de otros juicios imposibilitando ello la apertura del correspondiente a esta causa, una la vez en que estaba ausente el Fiscal del Ministerio Público, una la vez en que no estaban presentes el referido representante fiscal así como las personas de los escabinos que conforman el Tribunal Mixto, otra única ocasión en que no se efectuaron los traslados de las acusadas desde el lugar de reclusión y que tampoco estaba presente el Fiscal del Ministerio Público, otra oportunidad en que el representante fiscal debió asistir, al igual que los demás Fiscales del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial a acto de celebración convenido por la Fiscalía Superior, otra vez debido al receso judicial decretado con disfrute de vacaciones por la juzgadora, y luego, una última vez en que estuvieron ausentes dos de los escabinos que integran el Tribunal.
En tal sentido, se advierte que respecto de las distintas datas pautadas, tanto para la realización de la audiencia preliminar, del acto destinado a la constitución del Tribunal mixto, y del juicio oral y público, sólo en dos ocasiones, y justificadas, requirió la defensa de las ciudadanas DILIS MERIDELA JIMÉNEZ VALDERRAMA y CAROLINA LOURDES SALAZAR JIMÉNEZ, el diferimiento del acto, esto es, de la audiencia preliminar y de la constitución del Tribunal mixto, respectivamente, la primera de ellas por audiencia constitucional a la que debiera asistir el mismo día en distinto Circuito Judicial Penal, y la segunda en razón de curso de asistencia obligatoria en el Tribunal Supremo de Justicia, habiendo acudido la defensa en cuestión, estrictamente, a las convocatorias que le fueran realizadas con ocasión del proceso sub exámine, en tanto que en lo concerniente a las precitadas acusadas se observa que sus traslados desde el establecimiento carcelario no se efectuaron en cuatro ocasiones, verificándose tal situación, en tres oportunidades a efectos de la realización de la audiencia de constitución del Tribunal mixto, y en la restante para la celebración del juicio, no obstante, en tales oportunidades no se contaba para el acto con la presencia de alguna de las partes o personas necesarias para llevarse a cabo el mismo, siendo que la realización de los traslados en cuestión es actuación que atañe a las autoridades del recinto carcelario, no denotando las actas del expediente haberse negado las personas de las acusadas a ser trasladadas a la sede del Tribunal en las ocasiones que fueran requeridas para los distintos actos.
Así pues, en justa correspondencia con la ut supra relación de las actuaciones que rielan a la causa sub exámine se constata que, desde la fecha en que fuera decretada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede la medida de privación preventiva de libertad en contra de las ciudadanas DILIS MERIDELA JIMÉNEZ VALDERRAMA y CAROLINA LOURDES SALAZAR JIMÉNEZ, ha transcurrido un lapso superior al de dos años establecido como máximo en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se haya celebrado el juicio oral y público correspondiente, siendo que la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar tal lapso no es producto de la conducta desplegada por las acusadas en cuestión o la defensa, esto es, no resulta imputable a ellas motivo de torpeza o ausencia de buena fe en el litigio, por tanto, el tiempo de la dilación por las razones ut supra precisadas debe incluirse en el cómputo de esos dos años que establece la ley, en consecuencia, habiendo sobrepasado indudablemente el tiempo de privación preventiva de las precitadas encausadas al lapso expresamente previsto en la aludida norma adjetiva penal sin que tal medida de aseguramiento haya cesado ni haya concluido aún el proceso penal seguido en contra de las mismas, aunado a no existir dilación procesal de mala fe y no haber solicitado el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el supuesto excepcional establecido en el segundo aparte de la referida disposición del artículo 244, prórroga para el mantenimiento de tal medida de coerción personal extrema decretada en fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil cuatro (2004), es por lo que, dando estricto cumplimiento esta juzgadora al mandato expreso contenido en el mencionado artículo 244 de la ley procesal penal, resultando ello procedente y conforme a derecho, se declara el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad decretada respecto de las acusadas DILIS MERIDELA JIMÉNEZ VALDERRAMA y CAROLINA LOURDES SALAZAR JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-04.358.197 y V-10.895.508, respectivamente, no obstante, presentándose como necesaria la sujeción de las encausadas al proceso en aras de asegurar la finalidad del mismo, evitando de esta manera renazca el peligro de fuga, el cual fuera verificado atendidos los criterios orientadores establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, esto es, dada la pena que como sanción acarrea el tipo penal de la ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, actualmente de prisión de seis (06) a ocho (08) años para los casos en que la cantidad de sustancia no exceda de mil gramos de marihuana o cien gramos de cocaína, de acuerdo a la norma del artículo 31 en su segundo aparte de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o pena de igual especie de diez (10) a veinte (20) años, de considerarse la norma del artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sin la retroactividad a que se contrae el dispositivo constitucional, y la magnitud del daño que corresponde al ilícito penal en cuestión; se impone, simultáneamente, a las ciudadanas DILIS MERIDELA JIMÉNEZ VALDERRAMA y CAROLINA LOURDES SALAZAR JIMÉNEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse, cada una, a la vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio de la República, quienes deberán informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta de la encausada y el seguimiento que de la misma venga realizando, previo compromiso que en tal sentido adquiera la persona en acta levantada por ante este Tribunal y consignación de constancia de residencia así como de buena conducta expedidas por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio, así como constancia de trabajo y copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada; régimen de presentación quincenal, para cada acusada, por ante la sede de este Tribunal y prohibición de salida del país de las mismas sin previa autorización por escrito del órgano jurisdiccional hasta la conclusión del proceso. Queda entendido que una vez cubiertos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librarán boletas de excarcelación correspondientes, debiendo iniciarse así el régimen de presentaciones de las justiciables, previo compromiso asumido por cada una de ellas en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ejusdem; librándose, además, oficios a la autoridad correspondiente respecto de la prohibición a las encausadas de salida del espacio geográfico de la República. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Atendidas las circunstancias particulares del caso sub exámine y de conformidad con el imperativo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el DECAIMIENTO de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra de las ciudadanas DILIS MERIDELA JIMÉNEZ VALDERRAMA y CAROLINA LOURDES SALAZAR JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-04.358.197 y V-10.895.508, respectivamente. SEGUNDO: En salvaguarda de las finalidades del proceso y atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento, se IMPONE, simultáneamente, a cada una de las precitadas encausadas, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse cada una de ellas a la vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y domiciliada en el territorio de la República, quienes deberán informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta de la acusada en cuestión y el seguimiento que de la misma venga realizando, personas estas que han de reunir las exigencias indicadas en el cuerpo de la decisión, régimen de presentación quincenal de las encausadas ante este órgano jurisdiccional conocedor del asunto, y prohibición de salida del país de las mismas sin previa autorización por escrito de tal Tribunal hasta la conclusión del proceso. Verificados los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librarán boletas de excarcelación correspondientes, iniciándose así el régimen de presentaciones previo compromiso asumido por cada acusada en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ibidem; librándose, además oficio a la autoridad correspondiente respecto de la prohibición a la acusada de salida del espacio geográfico de la República.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, con asiento correspondiente en el Libro Diario, librándose, además, boletas de notificación al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, y a las profesionales del Derecho, Dras. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ y MARITZA MATERÁN PÉREZ, defensoras de las encausadas, adscritas amabas a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se libraron igualmente boletas de traslado Nos. 028/2006 y 029/2006 dirigidas a la directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.) a nombre de las acusadas, ciudadanas DILIS MERIDELA JIMÉNEZ VALDERRAMA y CAROLINA LOURDES SALAZAR JIMÉNEZ.


LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ




YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-760-04
* Cuarenta y cuatro (44) folios. Decisión 25-01-2006
Acusadas: DILIS MERIDELA JIMÉNEZ y CAROLINA SALAZAR
Asunto: Decaimiento medida de privación preventiva de libertad
Sin enmiendas