REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 25 de Enero de 2006
195° y 146°
CAUSA No. 2M-914/05–2M-957/05
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Doctores ORLANDO EFRAÍN PADRÓN y BETZY K. BLANCO MUJICA, Fiscales Tercero y para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, respectivamente.
VÍCTIMAS: VANESSA VIRGINIA VILLAR DÍAZ, SCARLET DAIMI GÓMEZ GIUSEPPE, FABIANNE JOSEE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, YOSELIN NOHEMI CADAMO ALEMÁN, GABRIELA MILAGROS CADAMO ALEMÁN y AISKEL CADAMO ALEMÁN.
ACUSADO: LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.558.744.
DEFENSA: Dr. CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.017.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 en relación con el artículo 99, 377 en relación con el artículo 99, 175 segundo aparte, 375 en relación con el artículo 80, 87 y 77, todos del Código Penal en su texto de publicación en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.494, de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000).
Visto el escrito presentado por la defensa del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la persona del precitado por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), y siendo obligación de todo juez el examen, cada tres meses, de la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, tal y como queda establecido en la aludida disposición adjetiva, encontrándose igualmente vigente decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del ciudadano en cuestión por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de esta localidad, en la misma data a la inmediatamente antes señalada; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado y entrar a revisar de oficio la medida asegurativa procesal previamente observa:
I
DE LA CAUSA
En lo que respecta a la causa que recibiera este órgano jurisdiccional, la cual fuera del conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de esta misma localidad, y que a su arribo a este Juzgado quedara signada con la nomenclatura 2M-914/05, se presentan como actuaciones que la conforman las que siguen:
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil tres (2003), el Dr. CIRO F. CAMERLINGO SEGURA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito, el cual fuera del conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, en el que solicitó, de conformidad con la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ser expedida orden de aprehensión respecto del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.558.744, con ocasión de hecho que refirió acaecido el día once (11) de marzo de tal año con agravio a las ciudadanas VANESSA VIRGINIA VILLAR DÍAZ, SCARLET DAIMI GÓMEZ GIUSEPPE y FABIANNE JOSEE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, siendo que, efectivamente, al día inmediato siguiente, fue acordada tal orden por el referido órgano jurisdiccional.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), una vez aprehendido el ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA y en observancia de la disposición contenida en el mencionado artículo 250 adjetivo penal, se llevó a cabo audiencia oral ante el aludido Tribunal en función de control, acto este en el que se pronunció la juzgadora acerca de la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con el artículo 251 ibidem, la privación preventiva de libertad del imputado, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques y librando para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación respectiva. En tal sentido, se precisaron como calificaciones jurídicas provisionales dadas a los hechos las de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN PRESUNTA EN GRADO DE CONTINUIDAD, ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 en relación con el 99, 377 en relación con el 99 y 175, todos del Código Penal.
El día veinticinco (25) inmediato, como acto conclusivo de la averiguación, el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra del referido imputado, precisando en su contenido atribuir al ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA autoría en los tipos delictivos de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, con CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES Y CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipificados y castigados en los artículos 460, 375 en relación con el 99, 377 en concordancia con el 99, 175, 375 en relación con el 80 en su primer aparte, 87 y 77, respectivamente, del Código Penal, en hecho perpetrado en agravio de las ciudadanas VANESSA VIRGINIA VILLAR DÍAZ, SCARLET DAIMI GÓMEZ GIUSEPPE y FABIANNE JOSEE GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil cinco (2005), llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual el Tribunal Segundo en funciones de control admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA por concurrencia de los siguientes hechos punibles: ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, ello aunado a las circunstancias agravantes, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con los ordinales 1°, 8°, 12° y 18° del 77, 375 en concordancia con el 99, 377 en relación con el mismo 99, 175 en su segundo aparte, y 375 en concordancia con el 80 en su primer aparte, todos del Código Penal, respectivamente, con el concurso de delitos a que se contrae la norma del artículo 87 ejusdem. Asimismo, con ocasión de tal audiencia se pronunció la juzgadora admitiendo la totalidad de las pruebas ofrecidas por la parte fiscal promovente, para luego, una vez oída la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, ordenar la apertura del juicio oral y público. De igual manera, dada la solicitud de la defensa de ser revisada la medida de coerción personal decretada y vigente respecto del ya acusado, acordó el Tribunal en función de control ratificar tal mecanismo de aseguramiento procesal manteniéndose, por tanto, la privación preventiva de libertad. Así pues, de las decisiones dictadas en el acto se elaboró auto de apertura a juicio del tenor que parcialmente se transcribe a continuación:
“...(omissis)...PRIMERO. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO. De la exposición oral realizada por el Representante (sic) del Ministerio Público quedó establecido como hechos objeto del proceso los ocurridos el día 11-03-2003 a las 5:30 p.m., horas de la tarde cuando FABIANNE GONZALEZ, SCARLET GOMEZ Y VANESSA VILLAR, salían del Colegio Universitario Cecilio Acosta, donde estudian y se disponían a abordar el vehículo propiedad del padre de Scarlet Gomes y que esta (sic) conducía, es cuando el acusado aborda a las víctimas de forma intespectiva (sic)por el lado de la puerta del copiloto y con un arma blanca tipo cuchillo, somete a Vanesa Villar colocándoselo en uno de sus costados a la altura del tórax y manifestando a las otras dos que de gritar y no hacer lo que les decía mataría a su rehén, es cuando abordan el vehículo, y este (sic) mantiene sometida a una de las víctimas mientras Scarlet conduce el carro, las obliga a dirigirse hacia el barrio El Nacional, sector Pan de Azúcar, al llegar al sitio este (sic) las despoja del dinero que tenían y de todas sus prendas y joyas que las mismas portaban (cadenas, pulseras, zarcillos, etc), transcurrieron dos horas, se trasladan a una zona solitaria de la zona industrial Nro. 01 la cual es de McDonald a la derecha, donde detiene el vehículo, y las mantiene por 30 minutos y sustrae de la guantera discos compactos, de allí se trasladaron a la zona industrial Nro. 2 que es subiendo por la vía del tambor, y las obliga a que se quiten la ropa y se quedaran completamente desnudas las obligo (sic) a que le realizara (sic) el sexo de forma oral, y una vez concluido esto el acusado trata de acceder sexualmente a Venessa (sic) Villar acción que aborta dado que la misma es virgen y al tratar de accesarla esta manifiesta dolor intenso, por tal situación el acusado cambia su intención y abusa sexualmente (viola) a la ciudadana Scarlet Gómez, y una vez concluido las obliga a salir del vehículo y la traslada a escasos metros a una zona montañosa, el acusado consume una sustancia que le manifiesta a las víctimas es droga, transcurrido el lapso de tiempo nuevamente abusa sexualmente de Scarlet Gómez, posteriormente obliga a las otras dos víctimas a que lo masturben y a mantener nuevamente sexo oral con este (sic), transcurridos (sic) casi 7 horas desde que las sometió y privo (sic) de su libertad las deja abandonadas en la zona desértica y escapa del lugar…(omissis)…DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA. Del curso de la audiencia se evidencia que el ciudadano fiscal calificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal (sic) con sus respectivas agravantes ordinal 1°, 8°, 12° y 18°, VIOLACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 375 Y 99 del código penal (sic), ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionados (sic) en el artículo 377 en concordancia con el artículo 99 del mismo código (sic), PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 175 del Código Penal segundo aparte, VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el 80 en su primer aparte del código(sic) Penal, CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 87, todos en concordancia con el artículo 77 del Código Penal Venezolano (sic) numeral 1, 8, 11 y 12…(omissis)…”
En fecha quince (15) del mes de Marzo siguiente, recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del veintidós (22) inmediato, para lo cual se notificó a las partes y se libró boleta de traslado correspondiente. Y, llegada la fecha indicada se procedió a efectuar el sorteo en cuestión quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 01254, 01255 y 01256, los ciudadanos MARTHA VALENTINA OROPEZA TORRES, AURA ROSA RUIZ RANGEL, ALBERTO JOSÉ RAMÍREZ MAURERA, FRANKLIN NOEL GONZÁLEZ PIÑERO, WILMER DE JESÚS MARTÍNEZ, EGLEE JOSEFINA ESPARZA POCATERRA, LUZ ENA NAVARRO DE SOLIS y ZAIDA EMILIA PÉREZ, fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día quince (15) de Abril del mismo año dos mil cinco (2005), no obstante, en tal data no se verificó el acto al no haber dado despacho este Tribunal, quedando fijada como nueva ocasión, en auto emitido el día dieciocho (18) de tal mes de Abril, la fecha del veintitrés (23) de Mayo, ocasión esta en la que de igual manera y por similares razones no fue posible llevarse a cabo la audiencia habiéndose indicado como nueva fecha para ello el día trece (13) del mes de Junio siguiente, no obstante, arribada esta data se imposibilitó la realización del acto de constitución del Tribunal mixto por cuanto este órgano jurisdiccional atendía en Sala continuación de juicio en la causa signada con la nomenclatura 2M-871/04, por lo que se precisó una nueva oportunidad para el acto, a saber, el primero (01° de Julio del año en cuestión, sin embargo, por cuanto recibió este Tribunal distinta causa seguida en contra del ciudadano LIMPIO SPARZA LARRY ARMANDO, la cual quedara con nomenclatura 2M-957/05 y del conocimiento de este mismo Juzgado, al advertirse la posibilidad de acumulación de las causas vista la conexidad de los delitos, no se hizo nueva fijación de fecha a efectos del acto procesal consecuente en esta causa hasta tanto emitirse el pronunciamiento correspondiente.
Por su parte, en lo concerniente a las actuaciones insertas a la causa igualmente seguida al ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, distinguida con la nomenclatura 2M-957/05, la cual arribara a la sede de este Juzgado dado el pronunciamiento del Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede, en cuanto a la admisión de la acusación y la orden de apertura a juicio, se observan las que de seguidas se relacionan:
En fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil dos (2002), la Dra. VIRGINIA PARRA P., Fiscal para el régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito de acusación ante Tribunal de primera instancia en función de control de esta localidad, como acto conclusivo de la averiguación seguida en contra del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.558.744, por hecho que refiere acaecido el día veintinueve (29) de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), en agravio de las ciudadanas YOSELIN NOHEMI CADAMO ALEMÁN, GABRIELA MILAGROS CADAMO ALEMÁN y AISKEL CADAMO ALEMÁN, siendo que tal escrito correspondió al conocimiento del Tribunal Quinto en tal función de control, precisando la representante fiscal en su acusación atribuir al ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA autoría en el tipo delictivo del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitando, consecuencialmente, su admisión y el enjuiciamiento de aquél.
En fecha trece (13) de Febrero del año en comento, recibidas las actuaciones en el aludido Juzgado de primera instancia, se fijó como data para la realización de la audiencia preliminar el día veintisiete (27) inmediato, sin embargo, dados los múltiples diferimientos del acto dada la ausencia del encausado, en fecha doce (12) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) solicitó la Fiscal del Ministerio Público expedir el Tribunal conocedor del asunto orden de captura a efectos de su sujeción al proceso seguido en su contra, siendo que al día inmediato acordó de conformidad la juzgadora lo que fuera requerido por la Vindicta Pública, habiendo informado el Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha quince (15) de Noviembre del año en referencia, acerca de la aprehensión practicada del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA el día doce (12) inmediato anterior.
Así pues, verificada la aprehensión del encausado, en fecha diecisiete (17) de tal mes de Noviembre, se llevó a cabo audiencia oral en la que la juzgadora a cargo del Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede, se pronunció revocando, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad que fueran impuestas al ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARAZA, en fecha veintinueve (29) de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por el Tribunal Primero de primera instancia de esta Circunscripción Judicial, decretando, simultáneamente, la privación judicial preventiva de libertad del precitado, ordenando, en consecuencia, la reclusión del mismo en el Internado Judicial de Los Teques con expedición de boleta de encarcelación número 038.
En fecha cinco (05) de Abril del año próximo pasado, llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual el Tribunal Quinto en funciones de control admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. De igual manera, con motivo de tal audiencia se pronunció la juzgadora admitiendo la totalidad de las pruebas ofrecidas por la parte fiscal, para luego, una vez oída la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, ordenar la apertura del juicio oral y público. Asimismo, dada la solicitud de la defensa de ser revisada la medida de coerción personal decretada y vigente respecto del ya acusado, acordó el Tribunal en función de control ratificar tal mecanismo de aseguramiento procesal manteniéndose, por tanto, la privación preventiva de libertad, al considerar estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los supuestos establecidos en el artículo 251 ejusdem, su parágrafo primero, y artículo 252 ibidem. De las decisiones dictadas en el acto se elaboró auto de apertura a juicio cuyo tenor es el que sigue:
“...(omissis)…acusado por el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual señala los hechos de la forma siguiente:…que el día 29 de Marzo de 1999, siendo aproximadamente las 12:10 del mediodía momentos (sic) en que los funcionarios Hernández Lister y Salas Alberto se desplazaban por el Sector de la Calle Bolívar lado norte, avistaron al ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, que salía a veloz carrera de un Estacionamiento (sic) del Sector (sic) de nombre Disglar C.A., llevando en la mano un Arma Blanca (sic) (cuchillo)…practicándosele la detención un cuchillo y una bolsa en cuyo interior tenía dinero en efectivo, presentándose en el lugar tres ciudadanas, quienes manifestaron que el ciudadano que se encontraba detenido por la comisión policial les había propinado un robo en el local antes mencionado y las había sometido con un arma blanca, amenazándolas de muerte…Quedando identificado el ciudadano detenido como LIMPIO SPARZA LARRY ARMANDO…”…(omissis)…Así mismo el hecho narrado ut supra, atribuido al imputado, se subsume en la acción típica como los son (sic) el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (antes de la reforma) del Código Penal Venezolano (sic). Este Juzgado ADMITE TOTALMENTE el Delito (sic) de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 y con la reforma 458 del Código Penal, por el cual es acusado por la Vindicta Pública el ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA…Y ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas antes citadas ofrecidas y ratificadas en la Audiencia (sic) por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público…(omissis)…este Tribunal ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano LIMPIO SPARZA LARRY ARMANDO, Venezolano (sic), Fecha de Nacimiento 8sic) 21-12-74, de 30 años, Titular de Cédula de Identidad N° V-11.558.744…(omissis)…”
Luego, el día doce (12) inmediato, la defensa del acusado, Dra. MARITZA MATERÁN PÉREZ, interpone formal recurso de apelación en contra del pronunciamiento proferido por la juzgadora en el acto de la audiencia preliminar en lo que respecta a la admisión de determinadas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo entonces que con ocasión de tal recurso el Tribunal emite auto el día dieciocho (18) siguiente emplazando a la representante fiscal, quien en data veintisiete (27) de igual mes dio contestación mediante escrito presentado ante la Oficina de servicio de Alguacilazgo, siendo ya en fecha doce (12) del mes de Mayo inmediato cuando el Tribunal remite compulsa de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a fin de ser resuelto el recurso interpuesto por la defensa del encausado, y, en igual oportunidad remite a la aludida Oficina de servicio de Alguacilazgo el expediente contentivo de la causa a efectos de su distribución para el conocimiento de un Tribunal en función de juicio, arribando tales actuaciones a este órgano jurisdiccional el día dieciséis (16) del referido mes de Mayo, siendo que por cursar ante este mismo Tribunal causa número 2M-914/05, seguida al ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, al advertirse la posibilidad de acumulación de las causas vista la conexidad de los delitos, no se hizo fijación de fecha a efectos del acto procesal consecuente en esta causa hasta tanto emitirse el pronunciamiento que corresponde.
Ahora bien, siendo que, como ya quedara indicado, en distintas datas llegaron para el conocimiento de este Tribunal en función de juicio causas seguidas en contra del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, fue por lo que en fecha diecinueve (19) de Enero del año en curso dictó pronunciamiento quien aquí suscribe acordando, de conformidad con los artículos 70, 71 y 73, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 66 ejusdem, acumularse a la causa distinguida 2M-914/05 la de nomenclatura 2M-957/05, fijando como oportunidad para la realización de la audiencia de constitución del Tribunal mixto que habrá de conocer el asunto la data del veinticuatro (24) del mes de Febrero próximo, indicándose, además, la inmediata expresión de voluntad del encausado en cuanto a la defensa que en lo sucesivo atenderá el asunto por no resultar dable la intervención simultánea de defensa pública y privada, lo cual era el caso dada la acumulación de las causas, denotando así las actuaciones que en fecha veinte (20) del corriente mes, previo su traslado desde el Internado Judicial de Los Teques a la sede de este Juzgado, el ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA quedó debidamente notificado de la decisión última dictada por el Tribunal manifestando en tal ocasión continuar con la defensa privada como asistencia técnica en lo que corresponde a las causas acumuladas seguidas en su contra.
Finalmente, se tiene de pendiente pronunciamiento examen de uno de los decretos de privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, así como solicitud de revisión de medida que presentara la profesional del derecho MARITZA MATERÁN PÉREZ encontrándose aún como defensora del precitado encausado, versando su petición respecto de la privación preventiva de libertad recaída en cuanto a la persona del mencionado ciudadano en pronunciamiento dictado por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de esta ciudad de Los Teques, en audiencia realizada el día diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). En tal sentido, y por lo que respecta a la petición de la referida defensora se lee en el escrito lo que sigue:
“…(omissis)…En fecha 16/11/04 (sic) el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido y actualmente la causa mi defendido (sic) es conocida por el Tribunal a su cargo…(omissis)…ha transcurrido más de diez (10) meses de la privación judicial preventiva de Libertad (sic) de mi defendido, sin haberse realizado el juicio oral y público, quien tiene el derecho a ser juzgado sin dilaciones y dentro de un plazo razonable. La medida judicial preventiva de libertad decretada contra mi defendido en fecha 16/11/04 8sic9, con ocasión de la aplicación del procedimiento ordinario, sin haberse realizado el juicio oral y público, y obtener mi defendido decisión sobre su situación jurídica, vulnera el derecho a la libertad personal, garantizado en los artículos 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, mis defendidos tienen (sic) derecho a un proceso sin dilaciones, todo ello garantizado en el artículo 26 Constitucional (sic)…(omissis)…El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O Extr. 2.146 del 28 de Enero de 1.978 (sic) ) Parte III. Artículo 9: Numeral 3 establece…(omissis)…Artículo 14: Numeral 2…(omissis)…Los artículos 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal establecen…(omissis)…Solicito por todo lo antes expuesto, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de la misma, para así garantizar el juzgamiento en libertad contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 26 de la Constitución y el Pacto Internacional antes señalado…(omissis)…”
II
DE LA NORMATIVA
Previo a esta revisión y examen de la necesidad de mantenimiento de las medidas de privación judicial preventivas de libertad decretadas respecto de las personas del acusado, ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, precisa este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida de coerción personal, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley.
Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)
Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Atendidas así las disposiciones constitucionales y legales ut supra referidas se observa primeramente que la defensa del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA presentó a la consideración de este órgano jurisdiccional solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad que en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) decretara en contra del precitado el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en oportunidad de realizarse audiencia con ocasión de la aprehensión que del mismo fuera practicada por funcionarios policiales dada la orden emitida en tal sentido por el referido Juzgado, guardando relación el pronunciamiento judicial en cuestión con hecho imputado por la representante del Ministerio Público al ciudadano in commento y que indicara como ocurrido en data veintinueve (29) de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) en agravio de las ciudadanas YOSELIN NOHEMI CADAMO ALEMÁN, GABRIELA MILAGROS CADAMO ALEMÁN y AISKEL CADAMO ALEMÁN, ejerciendo así la defensa el derecho incuestionable que a favor del encausado establece el artículo 264 ejusdem, resultando, por tanto, procedente entrar esta juzgadora a examinar las circunstancias particulares del caso in concreto a fin de determinar la necesidad de mantenimiento de tal medida extrema de coerción personal. En tal sentido, aprecia quien aquí decide que permanecen las circunstancias que motivaron tal decreto judicial de privación preventiva de la libertad en contra del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, el cual fuera revalidado en el acto de la audiencia preliminar celebrado el día cinco (05) de Abril del año próximo pasado, estando, por tanto, vigentes las razones que hacen procedente y necesaria tal medida cautelar, máxime cuando motivado al ejercicio de la acción penal por parte de la representante de la Vindicta Pública, admitió el órgano jurisdiccional competente la acusación en contra del precitado por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en su texto de publicación en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.494, de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000), siendo que la acción penal derivada de tal esquema de delito no se encuentra prescrita de acuerdo a la normativa establecida en el texto sustantivo, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano in commento pudo ser el autor o haber tenido participación en la comisión del hecho punible referido, los cuales quedaran precisados por el Ministerio Público en acto conclusivo presentado y así aceptado por la juzgadora en función de control, y, por último, se mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, lo que, a criterio de quien aquí decide, compartiendo de esta manera lo considerado en tal sentido por la juez que decretara en su momento la privación preventiva de libertad del encausado, deviene de la penalidad prevista para el hecho punible del robo agravado, esto es, de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, sanción que incluso en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, supera en demasía el límite al que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 adjetivo, el cual establece la presunción legal del peligro de fuga, y dada, asimismo, la magnitud del daño que conlleva la perpetración de este delito, pues se trata de una modalidad delictiva de carácter grave, pluriofensivo, que lesiona diversos intereses o bienes jurídicos celosamente protegidos por el legislador y que perturba además la tranquilidad de la colectividad, resultando, por tanto, de consideración tal circunstancia para este Tribunal al examinar la existencia de tal presunción de peligro de fuga, aunado ello al comportamiento reticente o evasivo del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA durante este proceso, toda vez que revelan las actuaciones propias de la causa que el acto de la audiencia preliminar fue diferido en reiteradas oportunidades dada la inasistencia del precitado quien pese a tener conocimiento de la acción penal incoada en su contra por la Vindicta Pública y encontrarse la causa en el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de esta localidad con fijación del acto en cuestión, sin embargo, no se apersonó a objeto de celebrarse la audiencia con pronunciamiento del Juzgado y consecuente prosecución del proceso, indicando tal comportamiento sostenido por considerable espacio de tiempo innegable e incuestionable falta de voluntad del encausado de someterse a la persecución penal, tanto así que el haber hecho caso omiso a las convocatorias del Tribunal conllevó a una solicitud fiscal de orden de aprehensión que efectivamente fue acordada y librada por el órgano jurisdiccional, lo que, a su vez, verificada como fuere la aprehensión del ciudadano, hizo posible, finalmente, con su estado de internamiento, la celebración de la audiencia preliminar y subsiguiente envío de las actuaciones a este Tribunal en función de juicio. De manera tal que, aunado a quedar acreditada la existencia de los extremos exigidos en la norma del artículo 250 adjetivo penal, se advierte, como ya fuera señalado, que posterior a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los referidos extremos establecidos en la aludida disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar en el caso in concreto los indicativos a que se contraen los numerales 2, 3 y 4 del aludido artículo 251, así como la presunción legal prevista en su parágrafo primero, verificándose, por el contrario, como resultado de una de las fases del proceso penal, la admisión por parte del Tribunal en función de control de la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en contra del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA por el delito de ROBO AGRAVADO, habiendo sido dictada orden de apertura a juicio oral y público al considerar la juzgadora haber méritos para un debate acerca de la culpabilidad o no culpabilidad del acusado, pronunciamiento que hace viable, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, la eventual imposición de una condena corporal de quantum importante, de doce (12) años de presidio como término medido, reforzando tal situación la necesidad de asegurar preventivamente al ciudadano in commento a los fines de su presencia en los actos de pendiente realización y en aras de garantizar las resultas del proceso, evitando de esta manera cualquier evasión respecto de la administración de Justicia.
De manera tal que, en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, se presentan como existentes circunstancias que de modo alguno permiten mermar o aminorar la fuerza de los motivos que condujeron a la juzgadora en función de control a decretar, en aras de impedir el riesgo de fuga, un mecanismo cautelar de aplicación excepcional y proporcional a la pena del esquema de delito imputado, estimando este Tribunal que los supuestos y la finalidad que determinan la medida de privación preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos en el caso de marras con la imposición de una medida sustitutiva menos gravosa para el encausado, además de no estar dados en el presente caso los supuestos previstos en la norma del artículo 253 del texto adjetivo penal para la improcedencia de tal mecanismo cautelar extremo y excepcional, debiendo, por tanto, al ser procedente y ajustado a derecho, decidir esta juzgadora acerca de la negativa de sustituir la privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA por alguna de las modalidades de medida cautelar sustitutiva a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose tal privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 4 en relación con su parágrafo primero, ejusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno del acusado dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito, el daño causado y la pena que pudiera ser eventualmente impuesta, aunado a que el tiempo que lleva privado de su libertad el ciudadano in commento desde la emisión del decreto que así lo acordara – un (01) año, dos (02) meses y ocho (08) días - el cual no excede del plazo máximo de dos (02) años que prevé el legislador, y menos aún sobrepasa la pena mínima de ocho (08) años prevista para el delito de robo agravado, no contradice la norma del artículo 244 del texto adjetivo penal referida a la proporcionalidad de la medida de coerción personal que se imponga en los casos que resulte procedente. Y así se declara.
Ahora bien, siendo que con motivo de la causa igualmente seguida al ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA por hecho que le fuera imputado por el Ministerio Público y que atañe a suceso que se indica como acaecido el día once (11) de Marzo del año dos mil tres (2003) en agravio de las ciudadanas VANESSA VIRGINIA VILLAR DÍAZ, SCARLET DAIMI GÓMEZ GIUSEPPE y FABIANNE JOSEE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, fue también dictado en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) decreto de privación judicial preventiva de libertad al mismo, esta vez por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, corresponde a esta juzgadora, de conformidad con el imperativo establecido en el artículo 264 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, examinar, de oficio, la necesidad de mantenimiento de tal mecanismo de aseguramiento procesal, observándose al respecto que permanecen invariables las circunstancias que motivaron el aludido pronunciamiento judicial, estando, por tanto, vigentes las razones que fueran consideradas por el Tribunal en función de control para fundamentar la necesidad y procedencia de tal medida cautelar, en tal sentido, se aprecia que ha quedado admitida acusación por concurrencia de los siguientes hechos punibles, robo agravado, violación en grado de continuidad, actos lascivos en grado de continuidad, privación ilegítima de libertad y violación en grado de tentativa, ello aunado a las circunstancias agravantes, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con los ordinales 1°, 8°, 12° y 18° del 77, 375 en concordancia con el 99, 377 en relación con el mismo 99, 175 en su segundo aparte, y 375 en concordancia con el 80 en su primer aparte, todos del Código Penal en su texto de publicación en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.494, de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000), respectivamente, con el concurso de delitos a que se contrae la norma del artículo 87 ejusdem, la acción penal derivada de tales esquemas de ilícitos no se encuentran prescritas de acuerdo a la normativa establecida en el texto sustantivo, existen los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por la juzgadora en el auto de privación preventiva de libertad para estimar que el ciudadano in commento pudo ser autor o haber tenido participación en la comisión de los referidos hechos punibles, elementos estos que quedaran indicados por el representante fiscal en acto conclusivo de la investigación y así admitido por el Tribunal en la oportunidad de la audiencia preliminar, y, finalmente, queda acreditada para los actuales momentos y respecto del caso sub examine presunción razonable de peligro de fuga, lo que se revela tanto de la penalidad prevista para la concurrencia de los hechos punibles atribuidos y ut supra precisados, muy particularmente de las sanciones correspondientes a los delitos de robo agravado y violación, esto es, de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, el primero, y de cinco (05) a diez (10) años de presidio el segundo, penas estas cuyos términos máximos son superior, en el primero de los casos, e igual en el restante, al límite al que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 adjetivo a efectos de la presunción legal de peligro de fuga, como dada, asimismo, la magnitud de los daños que conlleva la perpetración de estos ilícitos penales, siendo que se trata de modalidades delictivas de carácter grave que lesionan diversos intereses o bienes jurídicos agudamente protegidos por el legislador venezolano y que perturban, además, la tranquilidad de la colectividad, resultando, por tanto, de consideración para este órgano jurisdiccional al examinar la existencia de tal presunción de peligro de fuga, aunado ello a la existencia del indicativo contemplado en el numeral 4 del referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, comportamiento por parte del encausado contrario a la voluntad de someterse a la persecución penal, evasivo, lo cual se verifica en el caso in concreto respecto de distinto proceso penal, esto es, en la causa signada 2M-957/05, nomenclatura de este Tribunal, lo cual se manifestara en tales términos de acuerdo a las observaciones que sobre este particular se expresara esta juzgadora en este cuerpo decisorio. Luego, como ya quedara señalado, posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que desvirtúe los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente para no dar por acreditadas en el caso sub exámine las circunstancias que como indicativos orientadores establecen los numerales 2, 3 y 4 del aludido artículo 251, así como la presunción legal de peligro de fuga plasmada en su parágrafo primero. Por tanto, de manera alguna han variado las circunstancias de modo tal que aminoren los motivos que condujeron a la juzgadora a decidir acerca del decreto de la privación preventiva de libertad como mecanismo cautelar proporcional a las penas de los esquemas de delito imputados, ello en aras de impedir o disminuir un riesgo de fuga, estimando este Tribunal que los supuestos que determinan tal medida de carácter excepcional no pueden ser razonablemente satisfechos en el caso de marras con la imposición de una medida sustitutiva menos gravosa para el encausado, además de no estar dados en el presente caso los supuestos previstos en la norma del artículo 253 del texto adjetivo penal para la improcedencia de tal mecanismo cautelar extremo, debiendo, por tanto, al ser procedente y ajustado a derecho, decidir esta juzgadora acerca del mantenimiento de la privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA por el Tribunal Segundo en función de control de esta ciudad de Los Teques, no siendo ésta sustituida por modalidad alguna de medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose tal privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 4 en relación con su parágrafo primero, ejusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno del justiciable dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito, el daño causado y la pena que pudiera ser eventualmente impuesta, aunado a que el tiempo que lleva privado de libertad este ciudadano motivado al decreto judicial – un (01) año, dos (02) meses y ocho (08) días - el cual no excede del plazo máximo de dos (02) años que prevé el legislador, y menos aún sobrepasa las penas mínimas previstas para los delitos imputados que se presentan como más graves, además de no constituir una pena anticipada, no contradice la norma del artículo 244 del texto adjetivo penal referida a la proporcionalidad de la medida de coerción personal que se imponga en los casos que resulte procedente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Dada la revisión, previo requerimiento de la defensa, y examen de oficio, realizados por este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a medidas cautelares decretadas por los Tribunales de primera instancia en función de control, Nos. 02 y 05, de esta misma localidad, en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), respecto del ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-11.558.744, y por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2, 3 y 4 y la presunción legal prevista en su parágrafo primero, ibidem, en consecuencia, se ratifica tales decretos de privación preventiva de libertad, siendo que ello, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, hacen imperioso tal mecanismo de coerción personal a efectos del aseguramiento del acusado a los efectos del proceso, manteniéndose, en consecuencia, el estado de internamiento del ciudadano in commento en establecimiento carcelario, particularmente, en el Internado Judicial de Los Teques.
Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa de libertad de la persona del encausado.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, con asiento correspondiente en el Libro Diario. Asimismo, se libraron boletas de notificación a los Doctores ORLANDO EFRAÍN PADRÓN y BETZY K. BLANCO MUJICA, Fiscales Tercero y para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, respectivamente, al igual que al Dr. CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN, defensor del encausado. Se libró igualmente boleta de traslado No. 030/2005 dirigida a la directora del Internado Judicial de Los Teques a nombre del acusado, ciudadano LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-11.558.744, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-914/05-2M-957/05
* Veintisiete (27) folios. Auto de fecha 25-01-2006
Acusado: LARRY ARMANDO LIMPIO SPARZA
Asunto: Revisión de medida cautelar
Sin enmiendas