REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Enero de 2006.
195° y 146°

CAUSA: 1E-2521/01

JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS

SECRETARIA: Abg. CAROLINA VENTO GARCIA

PENADO: JOSE GREGORIO PULIDO FLORES, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 03-02-81, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, con Tercer año de instrucción, hijo de Julio Roque Pulido y de Lilian Amparo Flores de Pulido, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.992.749, de profesión u oficio mecánico y residenciado en la Urbanización Aurelio Chacón, calle 5 Casa N° 5 Santa Ana Estado Táchira.

DEFENSA: CAROLINA ANGULO, Defensora adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.

VÍCTIMA: BÁRBARA VIERA OLIVARES. (Menor)

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserta a los folios 93 al 98 de la Quinta Pieza del presente expediente, pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 03 de febrero de 2005, y recibida por ante este Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2005; mediante el referido pronunciamiento los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al recluso JOSE GREGORIO PULIDO FLORES, antes identificado, por el Trabajo y el Estudio, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado por un tiempo total a Un (1) Año, Un (1) Mes, Catorce (14) Días y Doce (12) Horas quien fuera condenado por el Tribunal Superior Cuarto Accidental del Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 13° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Cursa a los folios 94 al 96 de la Quinta pieza del expediente, Constancias Educativas, y Constancia Laboral; donde se indican las diferentes actividades realizadas por el penado JOSE GREGORIO PULIDO FLORES, antes identificado, así como las horas trabajadas durante su tiempo de reclusión

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el penado JOSE GREGORIO PULIDO FLORES, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 3°, 5° y 6°; es decir, desempeñó varias de las actividades previstas en la prenombrada ley, siendo que tales actividades se señalaron anteriormente, desempeñándose en las mismas por un tiempo igual a UN (1) AÑO, UN (1) MES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS; tal como se evidencia de las distintas Constancias de estudio y trabajo, cursantes a los folios 94 al 96 respectivamente, de la Quinta Pieza que conforma la presente causa; además de ello mantiene Buena Conducta dentro del Centro Carcelario donde se encuentra recluido, tal como se desprende del Acta de solicitud de Redención de la Pena inserto al folio 97 de la Quinta Pieza. En virtud de ello, la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA del Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana en el Estado Táchira, emitió pronunciamiento FAVORABLE a fin de la concesión al penado del beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; sugiriendo al Tribunal, la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado, por un tiempo igual a UN (1) AÑO, UN (1) MES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Al respecto dispone el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio lo siguiente:

“…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmula de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuanta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Igualmente dispone el artículo 6° ejusdem,:

“…Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…”. (Negrillas del Tribunal).

De las normas transcritas ut supra, se desprende que el penado JOSE GREGORIO PULIDO FLORES antes identificado, tiene un tiempo de trabajo efectivamente cumplido: Constancia Educativa, curso de carpintería, el cual Inició el 07-07-2003 al 28-11-03, de Lunes a Viernes, en el horario comprendido de 08:00 a.m. a 02:00 p.m. Se desempeño como Jugador Atleta en Fútbol y sofbol durante el lapso 07-07-03 al 28-11-03, en un horario de 02:30 p.m a 04:30 p.m de Lunes a Viernes, Constancia Laboral Elaboración de Manualidades en Paleta (Lámparas) fecha de inicio 26-09-2002 al 06-07-2003 en el horario de 07 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. de Lunes a Domingo, y del 29-11-2003 al 03-02-2005 en el horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. de Lunes a Domingo, sugiriendo la Junta de Redención de la Pena por el Trabajo y el estudio que le sea redimida la pena por el trabajo y el Estudio por un tiempo de UN (1) AÑO, UN (1) MES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y considerando esta Juzgadora, una vez analizadas las presentes actuaciones y verificados los cómputos, de conformidad el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio que el penado ha trabajado y estudiado aplicando lo previsto en el artículo anterior, de la cual se desprende que podrá redimirse la pena a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo, en consecuencia, lo ajustado a derecho en el presente caso es tomar en consideración las horas laboradas no podrán exceder de Ocho (8) horas diarias o Cuarenta (40) semanales, de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia este Tribunal REDIME LA PENA, en DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAZ al penado JOSE GREGORIO PULIDO FLORES Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido en fecha 03-02-81, de 24 años de edad, de Estado Civil Soltero, con Tercer año de instrucción, hijo de Julio Roque Pulido y de Lilian Amparo Flores de Pulido, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.992.749, de profesión u oficio mecánico y residenciado en la Urbanización Aurelio Chacón, calle 5 Casa N° 5 Santa Ana Estado Táchira, conforme con lo previsto en el artículo 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado JOSE GREGORIO PULIDO FLORES, por un tiempo igual a DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAZ, conforme con lo previsto en el artículo 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo previsto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Remítase Copia Certificada del presente fallo al Centro Penitenciario de Occidente donde se encuentra recluido el penado, así como al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

NATTY MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.

LA SECRETARIA
















Act N° 1E-2521-01
NMB/CVG/ng