REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 24 de Enero de 2006.
CAUSA: 1E-3016-05
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
SECRETARIA: Abg. CAROLINA VENTO
PENADO: MARIN ANDRI LINERBIS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad N° 14.241.288, de Estado Civil Soltero, fecha de nacimiento, 31-01-80, de profesión u oficio manifestó ser operador de reconexión, y residenciado en redoma Ruiz Pineda, calle 2 casa N° 27 teléfono 0212-2436646.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: AGOSTHINA DA SILVA GONCALVES.
Corresponde a esta instancia pronunciarse sobre la procedencia del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJCUCION DE LA PENA, solicitado por al penado MARIN ANDRI LINERBIS, arriba plenamente identificado, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, a los fines de decidir previamente se observa:
PRIMERO: Consta a los folios 135 al 151 de la primera pieza que conforma el presente expediente, sentencia condenatoria definitivamente firme, de fecha 14 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual condenó al Ciudadano ANDRI LINERBIS MARIN, arriba plenamente identificado, a cumplir la pena de CUATRO MESES DE PRISION mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Consta al folio 158 de la primera pieza del presente expediente auto dictado por este tribunal de fecha 15 de Marzo de 2005, mediante el cual ordena recabar los requisitos establecidos en la ley para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: No consta de autos que haya sido admitida acusación en contra de la penado MARIN ANDRI LINERBIS, por la comisión de un nuevo delito.
CUARTO: Asimismo no se evidencia de autos que al referido penado le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.
QUINTO: Cursa a los folios 7 al 9 , ambos inclusive, de la Segunda Pieza, Informe Técnico N° 01-02-0407, elaborado por el equipo técnico integrado por las Delegadas de Prueba BETZY VILORIA Y YUOARARY CARRIZALES, adscritas a la Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnóstico, Región Capital, Caracas, quienes al momento de la realización de la evaluación psicológica emitieron el siguiente diagnóstico criminológico: ”…PRONÓSTICO: Para el momento de la entrevista y tomando en cuenta los elementos relacionados al caso, se emite opinión favorable, en cuanto a que el evaluado: - Cuenta con un proyecto de vida que garantiza su reinserción social…-Posee un buen nivel de autocrítica con respecto al delito, acompañado de conciencia de daño a terceros…-El soporte familiar es sólido y congruente con sus necesidades personales.. -Comprende y acta las normas y convencionalismos sociales….CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada….”
SEXTO: Consta a los folios 196 al 198 de la primera pieza del presente expediente, oficio s/n relativo a informe de fecha 18 de Julio de 2005, suscrito por el jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial Penal, mediante el cual informa a este tribunal las resultas encomendadas a los fines de verificar la dirección del penado del cual se desprende que es verdadera la dirección aportada por el penado.
SEPTIMO: Consta al folio 173 y 174 de la pieza primera del presente expediente informe de fecha 14 de abril de 2005 , del cual se desprende que fue debidamente verificado el trabajo del penado y que efectivamente labora en la empresa TECHOLAND CARACAS C.A, en la Ciudad de caracas como ayudante de albañilería e impermealizador de primera.
OCTAVO: Consta a los folios 167 de la tercera pieza del presente expediente Certificación de Antecedentes penales del cual de evidencia que le penado, solo ha sido condenado por el presente delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
NOVENO: Dicho Régimen de Prueba será por el plazo de UN AÑO contados a partir del cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este tribunal.
DÉCIMO: Igualmente se hace la advertencia al penado que el incumplimiento de las medidas aquí acordadas será causal de incumplimiento por parte de ese tribunal.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los los requisitos establecidos por el legislador; el cual dispone que para que el tribunal que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
“ 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. “
A la luz de lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el penado ANDRI LIBERNIS MARIN, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas en la norma legal aplicable; es decir, que se evidencia de autos que el penado no es reincidente; que consta de autos el informe psico-social practicado al penado por el Ministerio del Interior y justicia el cual es FAVORABLE, que la pena impuesta por la sentencia es de CUATRO (4) MESES DE PRISION más las accesorias de ley y que ha manifestado su voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que le establezca el tribunal o el delegado de prueba. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a la penado ANDRI LIBERNIS MARIN, arriba plenamente identificado, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. ASÍ SE DECLARA.
Establecido lo anterior, este tribunal le impone al penado MARIN ANDRI LIBERNIS, arriba plenamente identificado las siguientes condiciones:
1.- En el caso que el penado cambie de residencia, tendrá la obligación de notificarlo inmediatamente al tribunal.
2.- Presentarse por ante este tribunal dos (2) meses.
3.- Presentar constancia de médica en caso de presentar problemas de salud que impidan su traslado a este órgano jurisdiccional o ante el delegado de prueba.
4.- Presentarse ante al Delegado de Prueba en las oportunidades que éste le fije, así como cumplir con las condiciones que éste le imponga, siempre y cuando no |contradigan las dispuestas por este tribunal.
5. Presentar constancia de trabajo cuando lo requiera el tribunal.
Dicho Régimen de Prueba será por el plazo de UN AÑO contados a partir del cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fuera impuesta al penado : MARIN ANDRI LINERBIS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad N° 14.241.288, de Estado Civil Soltero, fecha de nacimiento, 31-01-80, de profesión u oficio manifestó ser operador de reconexión, y residenciado en redoma Ruiz Pineda, calle 2 casa N° 27 teléfono 0212-2436646, por dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, le impone las siguientes condiciones:
1.- En el caso que el penado cambie de residencia, tendrá la obligación de notificarlo inmediatamente al tribunal.
2.- Presentarse por ante este tribunal dos (2) meses.
3.- Presentar constancia de médica en caso de presentar problemas de salud que impidan su traslado a este órgano jurisdiccional o ante el delegado de prueba.
4.- Presentarse ante al Delegado de Prueba en las oportunidades que éste le fije, así como cumplir con las condiciones que éste le imponga, siempre y cuando no |contradigan las dispuestas por este tribunal.
5. Presentar constancia de trabajo cuando lo requiera el tribunal.
SEGUNDO: Dicho Régimen de Prueba será por el plazo de UN AÑO contados a partir de lA debida notificación del penado de las presentes condiciones impuestas por este tribunal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de citación al penado, a fin de imponerlo de la presente Decisión. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital, a fin de la designación del delegado de prueba correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
NMB/
Act. Nº 1E-3016-05