REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Enero de 2007
196° y 147°


CAUSA: 2E-2865/03

JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Los Teques.-

SECRETARIO: FERNEL RAMIREZ.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. NELIDA TERAN.-


PENADO: GONZALEZ ARGUELLO DARWIN ALBERTO, portador de la cédula de identidad N° V- 15.953.821.-

Vista la comparecencia de fecha diecinueve de enero de 2007, mediante la cual el ciudadano DARWIN ALBERTO GONZALEZ ARGUELLO, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.953.821, penado en la causa signada bajo el Nº 2E-2865/03, expuso: “…Comparezco ante este Tribunal con el fin de notificar que ya pasaron los treinta días de prueba para otorgárseme el próximo beneficio, y así mismo solicito audiencia con la juez…”, a tal efecto este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

PRIMERO: Cursa a los folios 184 al 193 de la primera pieza del presente expediente, sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal con sede en Los Teques, mediante la cual CONDENA al penado GONZALEZ ARGUELLO DARWIN ALBERTO, portador de la cédula de identidad N° V- 15.953.821, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3,5,10,12 ejusdem, concatenado con el articulo 77 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 376 en armonía con el ordinal 6 del articulo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.

SEGUNDO: Cursa a los folios 02 al 08 de la segunda pieza del presente expediente, decisión de fecha 27 de Septiembre de 2006, mediante la cual ordena lo conducente a los fines de recabar los requisitos establecidos en la ley, en virtud de que el penado puede optar al beneficio de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la practica del examen psicosociale.

TERCERO: Cursa al folio 100 de la Tercera Pieza, comunicación de fecha 14 de Diciembre de 2005, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de donde se evidencia que el penado GONZALEZ ARGUELLO DARWIN ALBERTO, portador de la cédula de identidad N° V- 15.953.821 no registra antecedentes penales por condenas anteriores.

CUARTO: No consta de autos que haya sido admitida acusación en contra del penado GONZALEZ ARGUELLO DARWIN ALBERTO, portador de la cédula de identidad N° V- 15.953.821, por la comisión de un nuevo delito.

QUINTO: Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.

SEXTO: Cursa al folio 25 de la cuarta pieza, constancia de trabajo del penado GONZALEZ ARGUELLO DARWIN ALBERTO, portador de la cédula de identidad N° V- 15.953.821, de fecha 14-11-2006, suscrito por el Sr. MIGUEL DO NACIMIENTO, donde informa que dicho ciudadano ha desempeñado una excelente labor, bajo el cargo de Hojaldrero desde el 30-06-06.

SEPTIMO: Cursa a los folios 03 al 06, ambos inclusive, de la cuarta Pieza, Informe Técnico Nº 0483-06 de fecha 31 de Octubre de 2006, elaborado por el equipo técnico integrado por las Delegadas de Prueba LIC. IRMA ASCANIO y la LIC. ELENA SIFONTES adscritas a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico quienes al momento de la realización de la evaluación psicológica emitieron el siguiente diagnóstico criminológico: “…La acciòn transgresora del destacamento obedeció a la vinculaciòn con grupos desadaptativos, al facilismo, aunado a los déficit en el esquema normó valorativo y habilidades sociales. En la actualidad, se mostró con disposición al cambio conductual…así como el siguiente PRONOSTICO: “…El equipo técnico emite opinión FAVORABLE, para optar a la medide de alternativa de cumplimiento de pena, basado en los elementos siguientes: 1) Posee disposición hacia el trabajo, 2) Cuenta con el apoyo de la pareja, 3) Tiene capacidad para extraer aprendizaje de la experiencia vivida, 4) Es primario ante sentencia condenatoria, 5) La conducta futura a observar se ajusta al perfil del Régimen Abierto.”
“…CONCLUSION: “Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los los requisitos establecidos por el legislador; el cual dispone que para que el tribunal que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1).- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2).- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de ocho años;
3).- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;
4).- Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal.

A la luz de lo previsto en la norma contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el penado GONZALEZ ARGUELLO DARWIN ALBERTO, portador de la cédula de identidad N° V- 15.953.821, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas en la norma legal aplicable; es decir, que se evidencia de autos que el penado no es reincidente; que consta de autos el informe psico-social practicado al penado por el Ministerio del Interior y justicia el cual es FAVORABLE, que la pena impuesta por la sentencia es de Nueve (09) años y seis (06) meses de presidio y que ha manifestado su voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que le establezca el tribunal o el delegado de prueba. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a el penado GONZALEZ ARGUELLO DARWIN ALBERTO, portador de la cédula de identidad N° V- 15.953.821, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en acatamiento a lo establecido en el artículo 493 de la norma adjetiva penal.. ASÍ SE DECLARA.

A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, se fija al penado un periodo de Régimen de prueba de UN (1) AÑO, contados a partir de la fecha de la primera entrevista que sostenga con el delegado de prueba que se le asigne, y este tribunal le impone las siguientes condiciones:

1.- En el caso que el penado GONZALEZ ARGUELLO DARWIN ALBERTO, portador de la cédula de identidad N° V- 15.953.821, cambie de residencia, tendrá la obligación de notificarlo inmediatamente al tribunal.

2.- Presentarse por ante este tribunal cada 30 días y consignar la constancia de trabajo.

3.- Presentar la constancia respectiva, en caso de presentar algún inconveniente que impidan su presencia a este órgano jurisdiccional.

4.- Presentarse ante al Delegado de Prueba en las oportunidades que éste le fije, así como cumplir con las condiciones que éste le imponga, siempre y cuando no |contradigan las dispuestas por este tribunal.

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a revocar dicho beneficio, si el penado incumpliere algunas de las obligaciones impuestas por el tribunal o fuese admitida una nueva acusación en contra.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA otorgarle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado GONZALEZ ARGUELLO DARWIN ALBERTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 15.953.821, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pastelero, residenciado Carretera Caracas Laguaira, Sector El Limón, Barrio Tacagua Vieja, casa Nº 28, La Guaira, Estado Vargas, quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3,5,10,12 ejusdem, concatenado con el articulo 77 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 376 en armonía con el ordinal 6 del articulo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por un lapso de Régimen de Prueba de UN (1) AÑO, en consecuencia, deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones por parte de este tribunal:

1.- En el caso que el penado GONZALEZ ARGUELLO DARWIN ALBERTO, portador de la cédula de identidad N° V- 15.953.821, cambie de residencia, tendrá la obligación de notificarlo inmediatamente al tribunal.

2.- Presentarse por ante este tribunal cada 30 días y consignar la constancia de trabajo.

3.- Presentar la constancia respectiva, en caso de presentar algún inconveniente que impidan su presencia a este órgano jurisdiccional.

4.- Presentarse ante al Delegado de Prueba en las oportunidades que éste le fije, así como cumplir con las condiciones que éste le imponga, siempre y cuando no |contradigan las dispuestas por este tribunal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a revocar dicho beneficio, si la penada incumpliere algunas de las obligaciones impuestas por el tribunal o fuese admitida una nueva acusación en contra

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de citación al penado, a fin de imponerlo de la presente Decisión. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, a fin de la designación del delegado de prueba correspondiente.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

IRIS MORANTE HERNANDEZ

EL SECRETARIO

FERNEL RAMIREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

FERNEL RAMIREZ

IMH/FR/apct.
Act N° 2E-2865-03