REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 18 de enero de 2006
195° y 146°
CAUSA: 2E-2948-04

JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIA: ABG. CELINA CONTRERAS

PENADO: VILORIA REBOLLEDO DEIBYS JOHAN, quien es venezolano, con Cédula de Identidad N° 14.675.439; residenciado en Retamal, sector palo alto, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. DORCY OSVAIRA GONZALEZ

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


En fecha 25 de agosto de 2004, se recibieron las presentes actuaciones, correspondientes a la causa del ciudadano VILORIA REBOLLEDO DEIBYS JOHAN, titular de la cédula de identidad N° 14.675.439; llegadas a este Tribunal procedentes del Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede, con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público, donde resultó condenado a través del procedimiento abreviado, previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, el referido ciudadano, por encontrarlo responsable del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento examina su competencia.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)

Determinada la competencia, se procede a emitir pronunciamiento:

El ciudadano VILORIA REBOLLEDO DEIBYS JOHAN titular de la cédula de identidad N° 14.675.439, en fecha 24 de marzo de 2004, fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, mas las accesoria correspondientes previstas en el artículo 16 eiusdem.

Se observa que desde el momento del pronunciamiento de la sentencia hasta la presente fecha ha transcurrido UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES.

El profesor Alberto Arteaga Sánchez, señala en su libro Derecho Penal Venezolano, en lo que se refiere a la prescripción “El transcurso del tiempo, por voluntad de la ley, tiene también como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal. Se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, lo que impone poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena…”

En lo que respecta a la prescripción de la pena el Código Penal Venezolano, en su artículo 112 dispone:

Las penas prescriben así:

“1°.- Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…”

La misma norma en su segundo aparte refiere: “El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …” la cual quedó firme en el tiempo previsto en la ley.

En el presente caso, la sentencia de SIETE (07) MESES de prisión, mas las accesorias, fue dictada en fecha 04 de agosto de 2004, lo cual implica que hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo requerido en la norma anteriormente transcrita, sin que se haya logrado el cumplimiento de la pena impuesta.
El tiempo transcurrido sin lograr el objetivo, hace necesario, atendiendo a las consideraciones hechas anteriormente declarar la prescripción de la pena, tanto principal como las accesorias, que le fueron impuesta al ciudadano VILORIA REBOLLEDO DEIBYS JOHAN. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo previsto en artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ordinal 1 del artículo 112 del Código Penal, la PRESCRIPCIÓN DE LAS PENAS, es decir, tanto la principal como la accesoria, que le fuera impuesta al ciudadano VILORIA REBOLLEDO DEIBYS JOHAN, titular de la cédula de identidad N° 14.675.439, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el cual lo encontró responsable del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal venezolano.-

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y a su Defensora; a tal efecto, remítase copia debidamente certificada por secretaria a los organismos correspondientes y cítese al penado de conformidad con el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA

ABOG. CELINA CONTRERAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABOG. CELINA CONTRERAS
Act. 2E-2948-04
NMB.-