REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 25 de enero de 2006
195° y 146°
CAUSA: 2E-1301-00
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
SECRETARIA: Abg. CELINA CONTRERAS
PENADO: WILMER DEL CARMEN RIVAS GAVIDIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.043.850.
FISCAL DR. RAFAEL BASTARDO.
En fecha 06-06-1995, el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, condenó al ciudadano WILMER DEL CARMEN RIVAS GAVIDIA, A cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para ese momento.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinada la competencia, se procede a emitir pronunciamiento:
El ciudadano WILMER DEL CARMEN RIVAS GAVIDIA, quien es venezolano, con Cédula De Identidad N° 11.043.850, domiciliado en la Urbanización El Paso, Bloque 20, Planta Baja, Apto. 04, Los Teques, Estado Miranda., fue condenado por el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para ese momento.
En computo practicado se deja constancia que el referido ciudadano sólo estuvo privado de su libertad por un tiempo de ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS Y VEINTITRES (23) DIAS DE PRESIDIO. , desde el mes de julio de 1995, se han librado oficios a la Dirección de Captura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sin que se haya logrado su captura.
Se observa que desde el momento del pronunciamiento de la sentencia hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo previsto en el artículo 112 del Código Penal, para este tipo de penas, razón por la cual se hace necesario declarar la prescripción de la pena.
El profesor Alberto Arteaga Sánchez, señala en su libro Derecho Penal Venezolano, en lo que se refiere a la prescripción “ El transcurso del tiempo, por voluntad de la ley, tiene también como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal. Se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, lo que impone poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena…”
En lo que respecta a la prescripción de la pena el Código Penal Venezolano, en su artículo 112 dispone:
Las penas prescriben así:
“1°.- Las penas de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…”
La misma norma en su segundo aparte refiere: “El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …” la cual quedó firme en el tiempo previsto en la ley.
En el presente caso, la sentencia de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias, de la cual el penado sólo había cumplido ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS, teniendo pendiente una pena por cumplir de SIETE (07) AÑOS Y VEINTITRES (23) DIAS, fue dictada en fecha 06-06-1995, lo cual implica que hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo requerido en la norma anteriormente transcrita, sin que se haya logrado el cumplimiento de la pena impuesta.
El tiempo transcurrido sin lograr el objetivo, hace necesario, atendiendo a las consideraciones hechas anteriormente declarar la prescripción de la pena, principal, mas no así la accesoria, de sujeción a la vigilancia, la cual deberá cumplir en la Prefectura mas cercana de su residencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley: Declara de conformidad con lo previsto en artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ordinal 1 del artículo 112 del Código Penal, la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL, impuesta al ciudadano WILMER DEL CARMEN RIVAS GAVIDIA, quien es venezolano, con Cédula De Identidad N° 11.043.850, domiciliado en la Urbanización El Paso, Bloque 20, Planta Baja, Apto. 04, Los Teques, Estado Miranda., y quien fue condenado por el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para ese momento. Teniendo pendiente por cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda; a tal efecto, remítase copia debidamente certificada por secretaria a la Dirección de Sanciones Penales a fin de que tome la nota correspondiente y cítese al penado.-
LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA
ABOG. CELINA CONTRERAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABOG. CELINA CONTRERAS
Act. 2E-1301-00