REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 26 de enero de 2006
195° y 146°


CAUSA: 2E-2865/03

JUEZ: NANCY MARINA BATIDAS

SECRETARIA: ABG. CELINA CONTRERAS

PENADO: MORENO MONRROY JESUS ENRIQUE

DEFENSA PRIVADA: SANTAMARIA GONZALEZ NELLY LOURDES

FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO


Visto el escrito presentado por la ciudadana NELLY LOURDES SANTAMARIA GONZALEZ, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JESUS ENRIQUE MORENO MONRROY, quien tiene Cedula de Identidad N° 11.158.687, y a quien se le sigue causa por ante este Tribunal; donde solicita: “ …le conceda a mi defendido “El cumplimiento de la pena” impuesta de 9 años y 6 meses dado sus criticas condiciones y su critica situación antes expuestas y que tome en cuenta a la hora de decidir que dio cumplimiento cabal a la obligación que le impuso la Dra. Aura Guzmán como Régimen de prueba: en su decisión de fecha 21-07-2004: y la obligación del delegado de prueba; mostrándose receptivo al cambio, todo de conformidad a lo pautado por la ley y la Constitución Bolivariana de Venezuela. Solicito respetuosamente la urgencia del caso.”
Este Tribunal para pronunciarse sobre la referida solicitud observa:
El ciudadano JESUS ENRIQUE MORENO MONRROY, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3,5, 10 y 12 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para ese momento. Así como las accesorias del artículo 13 del mismo Código.
En fecha 24-05-2004, este Tribunal ejecutó la referida sentencia y practicó computo señalando la fechas en que podía optar por Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. Y la fecha en que cumpliría la pena la cual es 11-02-2013.
En fecha 22 de julio de 2004, otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de enfermedad que padecía, la cual fue previamente certificada por un médico forense .
Cursan en los autos certificaciones suscrita por el médico Efraín Godoy, quien viene tratando al penado, en las mismas suscribe: “ no se evidencia ninguna mejoría “ y le emite reposo mensualmente a través de escrito, el cual es consignado ante este Juzgado.
El libro Primero Titulo X del Código Penal, trata la extinción de la pena en sus diversas manifestaciones es así que en el artículo 103 se puede leer: “…La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria…” El artículo 104 refiere “La amnistía…hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias…” En el 105 vemos: “ El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal” y el artículo 112 trata de la prescripción de la pena.
De tal manera que nuestra legislación no contempla las razones expuestas por la defensora del penado, como causa de extinción o terminación de la pena .
El artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Medida Humanitaria, trata de que ha lugar a la libertad del penado cuando éste padezca una enfermedad grave o en fase terminal, diagnosticada ésta por un especialista y certificado por un médico forense. Dice la norma además, “Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena” más no dice ella que se dará por terminada la condena cuando no haya recuperación. Es esta pues, una medida excepcional que concede la legislación venezolana, enmarcada como está en el respeto a la dignidad del ser humano, vale decir, a los Derechos Humanos. En tal sentido lo procedente es declara SIN LUGAR la solicitud de la defensora del penado de autos.
Ahora bien, hemos dicho anteriormente que la medida humanitaria concedida al penado JESUS ENRIQUE MORENO MONRROY, C.I. N° 11.158.687, fue otorgada en el mes de julio de 2004, y que su estado de salud no comporta ninguna mejoría de acuerdo a las certificaciones del Dr. Efraín Godoy, quien presta sus servicios en el Hospital Victorino Santaella, lo cual a criterio de quien aquí decide debe ser corroborado por la certificación de un médico forense, razón por la cual se ordena oficiar a la Medicatura forense a fin de que practique una evaluación al ciudadano JESUS ENRIQUE MORENO MONRROY, quien tiene Cedula de Identidad N° 11.158.687, y remita los resultados a este Juzgado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud hecha por la Defensa de declarar el cumplimiento de la pena y ORDENA oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique evaluación al ciudadano JESUS ENRIQUE MORENO MONRROY, titular de la Cédula de Identidad No. 11.158.687, y remita los resultados a este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, líbrese oficio a la Medicatura Forense y comuníquese al penado de la presente decisión.- CUMPLASE.
LA JUEZ DELTRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA

ABOG. CELINA CONTRERAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABOG. CELINA CONTRERAS



Act. 2E-2865-03