REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 25 de enero de 2006
195º y 146º
CAUSA: 3E-2888/04
JUEZ: DR. ALVARO DAVID LOZADA MANZO.
SECRETARIO: ABG. EDUARDO SÁNCHEZ.
PENADO: PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VÉLIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.744.648, mayor de edad, nacido en fecha 17-03-1985, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Jacqueline Véliz (v) y Pablo Hernández (v), residenciado en sector La Hacienda, Santa Eulalia, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: DRA. SOR ESTHER BAZAN, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques.
FISCAL: DR. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario de ésta Circunscripción Judicial, sede en Guarenas.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal de conformidad con la competencia que le atribuye el Artículo 479 numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 501 del mismo texto Adjetivo Penal, decida en torno a la procedencia o no del otorgamiento de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo, es decir, trabajo fuera del establecimiento penitenciario al ciudadano PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VÉLIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.744.648, ya identificado plenamente, quien suscribe, de seguidas pasa a hacer las siguientes consideraciones: Ciertamente, dispone nuestra Carta Magna en su Artículo 272 lo siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario (…omissis…). En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”. Ahora bien, a la luz de la disposición constitucional antes transcrita y de la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, precedentemente citadas se pronuncia este Juzgador, así: PRIMERO: Que revisadas como efectivamente han sido todas las actas procesales que rielan en el expediente, y habiéndose comprobado con suficiente certeza que el ciudadano PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VÉLIZ ha cumplido efectivamente privado de su libertad un cuarto (1/4) de la condena de ocho (08) años de presidio por estar incurso en el tipo penal descrito en el Artículo 460 del Código Penal, esto es, Robo Agravado, y que le fuera impuesta en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2.004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, con sede en Los Teques, además de las accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, en virtud de haber admitido los hechos y de precisarse la conducta no predelictual del antes mencionado ciudadano. SEGUNDO: Que en fecha cinco (05) de abril de dos mil cuatro (2004) se Ejecutó el fallo dictado y se practicó computo de la pena impuesta, fijándose el día veintitrés (23) de diciembre de dos mil siete (2007) el momento en el cual el penado cumpliría la cuarta parte (1/4) de la pena, y el veintitrés (23) de diciembre de dos mil siete (2007), oportunidad en la que el reo habría estado privado de libertad por una tercera (1/3) parte de la pena, fechas éstas a partir de las cuales el penado podía optar por una de las medidas de cumplimiento de pena distintas a la privación de libertad, en razón de la desaplicación del dispositivo legal contenido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Que mediante decisión de fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco 2.005 dictada por este mismo Tribunal de Ejecución se procedió a REFORMAR el CÓMPUTO DE LA PENA, con sujeción a lo preceptuado en el Artículo 482 del Código Adjetivo Penal. CUARTO: Se infiere de autos, específicamente del folio 194 que el hoy penado ciudadano PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VÉLIZ, para la fecha 05-04-2.004, fecha ésta que se refiere al Auto de Ejecución y al cómputo de esa oportunidad, quedó establecido para los efectos de dicho cómputo, una detención efectiva de TRES (03) MESES Y DOCE DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, de dicho cálculo se determina que al mismo le faltaba por cumplir en ese cómputo un tiempo de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, y a cuyo tiempo deberá descontársele el tiempo transcurrido hasta el 14 de julio de dos mil cinco 2.005, contado desde su único cómputo, que corresponde a UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, faltándole así desde la fecha anteriormente señalada, es decir, catorce (14) de julio de dos mil cinco 2.005, SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, para satisfacer o cumplir el tiempo establecido de la pena que le fue impuesta , y que en definitiva cumpliría en su totalidad el 23-12-2.011. QUINTO: En consecuencia, y atendiendo a la reforma del computo hecha por este órgano jurisdiccional, así como al Informe Psicosocial que cursa en autos, elaborado por los Delegados de Prueba emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Interior y de Justicia en fecha 21 de diciembre de 2.005, es menester señalar que el ciudadano PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VÉLIZ, en fecha 23 de diciembre de 2.005 se hizo merecedor al beneficio denominado DESTACAMENTO DE TRABAJO, es decir, trabajo fuera del establecimiento penitenciario por haber cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta. SEXTO: Consta igualmente en el expediente Constancia de Trabajo consignada por la madre del ciudadano PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VÉLIZ, expedida por la Empresa “REMANTE, C. A.”, en la cual se le contrata para desempeñar el cargo de Ayudante de Taller (folio 230), y cuya dirección es la siguiente: Avenida El Parque, Edificio Clementina P-B, Local 1, Carrizal Estado Miranda. SEPTIMO: También riela al expediente de la causa Constancia de Buena Conducta emitida por el Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro Penitenciario Región Capital Yare I (folio 214) a nombre del ciudadano PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VÉLIZ. OCTAVO: También riela los autos que el ciudadano PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VÉLIZ, ahora penado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.744.648, registra sólo el correspondiente antecedente penal derivado de la Sentencia Ejecutada en la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n de fecha VEINTIUNO (21) de junio de dos mil cinco (2005), la ciudadana EVELYN VILLEGAS, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. NOVENO: Por otra parte, establece el Artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin éste que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto, formas cada vez más cercanas a la libertad. Por otro lado, el Artículo 61 eiusdem señala al respecto que: “El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”. En este sentido, el transcurso del tiempo y la buena conducta observada entre otras exigencias, hacen plausible la obtención de los beneficios de destacamento de trabajo y régimen abierto, figuras de cumplimiento de pena más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar” En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005), el ciudadano penado PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VÉLIZ, se comprometió ante el Juez ha cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal y el Delegado de Prueba en caso de concederse el Destacamento de Trabajo. Quien suscribe, habiendo analizado las actas del expediente como antes ha expresado, se deduce que se encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 479 numeral 1) y501 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a ello, se imponen al penado las siguientes obligaciones, so pena de revocatoria de la medida aquí acordada: 1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario que le asigne la Coordinación Regional correspondiente, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas, 2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia cada tres (03) meses, 3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4. Presentarse ante la sede de este Tribunal de Ejecución cada quince (15) días, 5. Mantener informado al órgano jurisdiccional acerca de la dirección de sus parientes, 6. No salir de la jurisdicción del Estado Miranda y Distrito Capital, sin previa autorización de este Tribunal, 7. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en Funciones de Ejecución N° 03, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto e los Artículos 479 numeral 1) y 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 61, 64, 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, OTORGA la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, es decir, cumplimiento de pena fuera del establecimiento penitenciario por trabajo al penado PABLO JESÚS HERNÁNDEZ VÉLIZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.744.648, natural de Los Teques, nacido en fecha 17-03-1985, de estado civil soltero, de oficio obrero (ayudante de albañilería) , hijo de Jacqueline Véliz y Pablo Hernández, residenciado en sector La Hacienda, Santa Eulalia, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda. Y así se decide.
Regístrese, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación, déjese copia autorizada de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación Regional- Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que se le tome entrevista al mismo y le sea designado el Centro de Tratamiento Comunitario respectivo, en el cual residirá. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. ALVARO DAVID LOZADA MANZO
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO SÁNCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO SÁNCHEZ
ADLM/ES
Causa N° 3E-2888-04