REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 11 de Enero de 2006.-
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E-2854-03
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Damian Chuka Williams, de nacionalidad Nigeriano, nacido en fecha 23/09/1962; de estado civil soltero, portador del pasaporte N° AO476951
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PRIVADA: Dr. Wilmar Argenis López; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.194.
DELITO: Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: Trece (13) años de Prisión.-
Visto que en fecha 30/11/2.005, se recibió por ante este Tribunal comunicado distinguido con el N° 2435-05, de fecha 02-11-05, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, remitiendo anexo Informe donde se sugiere la Revocatoria de la medida otorgada al penado-residente, Damian Chuka Williams, portador del pasaporte N° AO476951, por parte del Consejo de Disciplina del mencionado Centro, por haber incurrido el penado en falta grave, como lo es la Fuga y manifiesta inadaptabilidad al régimen de disciplina.
En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 25/11/2002, el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano DAMIAN CHUKA WILLIAMS, portador del pasaporte N° AO476951, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 del Código Penal
En fecha 17/02/2005, el Tribunal de Ejecución N° 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede, otorgó a favor del mencionado ciudadano, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto); imponiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones:
1- Presentarse por ante éste Tribunal cada quince (15) días.
2- Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario que designe el Ministerio de Interior y Justicia.
3- Presentar por ante el Tribunal, cada dos (02) meses, constancia de trabajo vigente.
En fecha 21/02/2005, comparece por ante la sede del Juzgado antes referido, el penado DAMIAN CHUKA WILLIAMS, asistido por la licenciada Luilla Molina Lazo, en su carácter de intérprete público-inglés; con el objeto de ser impuesto de la decisión antes descrita, así como de las obligaciones impuestas; siendo el caso que el mismo se comprometió a dar cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 07/03/2005, se recibe por ante éste Juzgado el mencionado expediente, en virtud de haber sido declarada sin lugar recusación interpuesta en contra de la Juez de éste Despacho.
En fecha 11/03/2005, se recibe comunicación emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, informando la designación de delegado de prueba.
En fecha 07/11/2005, se recibe comunicado N° 2027-05, de fecha 15/09/2005, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, a través del cual el delegado de prueba designado y el director del establecimiento informan que el ciudadano DAMIAN CHUKA WILLIAMS; no se ha presentado a pernoctar a ese centro, a partir del 07/09/2005, hasta la fecha de emisión del oficio en referencia.
En fecha 30/11/2005, se recibió por ante este Tribunal comunicado distinguido con el N° 2435-05, de fecha 02-11-05, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, remitiendo anexo Informe donde se sugiere la Revocatoria de la medida otorgada al penado-residente, DAMIAN CHUKA WILLIAMS, portador del pasaporte N° AO476951, por parte del Consejo de Disciplina del mencionado Centro, por haber incurrido el penado en falta grave, como lo es la Fuga y manifiesta inadaptabilidad al régimen de disciplina; toda vez que a partir del 07/09/2005 el residente no pernocta en esa unidad operativa.
En fecha 10/01/2006, quien suscribe ordena realizar certificación de las presentaciones correspondientes al prenombrado ciudadano; previa revisión del libro llevado a tales efectos por éste Tribunal; a los fines de verificar su cumplimiento o no al régimen impuesto en fecha 17/02/2005, oportunidad en la cual se otorgó en su favor, la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIEMINTO ABIERTO; siendo el caso que de tal certificación se desprende que el ciudadano DAMIAN CHUKA WILLIAMS, no se presente por ante este Tribunal desde el día 22/08/2005.
En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un Destino a Establecimiento Abierto; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.
De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, observamos que el penado DAMIAN CHUKA WILLIAMS, incurrió en conductas irregulares que comprometen del peor modo, su voluntad de reinsertarse a la sociedad; pues no acató las directrices impartidas, tanto por el Centro de Tratamiento Comunitario, como por éste Tribunal; tal y como lo señaló el Consejo de Disciplinario, en su solicitud de REVOCATORIA, de fecha 02/11/2005; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que el ciudadano ut supra identificado, incumplió su deber de pernoctar en el lugar establecido, es decir el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”.
La circunstancia antes expuesta, se encuentra concatenada con el hecho, que además ha incumplido de forma injustificada el régimen quincenal de presentaciones ante éste Tribunal; toda vez que la última oportunidad en la que se presentó, fue en fecha 22/08/2005; ello a pesar que consta en acta de comparecencia levantada en fecha 21/02/2005, que el ciudadano DAMIAN CHUKA WILLIAMS, manifestó su compromiso de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas; siendo el caso que para la presente fecha tiene cuatro (04) meses y veinte (20) días desaparecido.
Así las cosas, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”
De tal forma, que los incumplimientos antes descritos, ponen en evidencia que el penado no está dispuesto a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO); ni con las normas y disciplina que impone el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario, todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad. Y así se declara.-
En consecuencia, considera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado DAMIAN CHUKA WILLIAMS, perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), otorgada en fecha 17/02/2005, por el Tribunal de Ejecución N° 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede; al penado DAMIAN CHUKA WILLIAMS, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem. Y así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, otorgada en fecha 17/02/2005, por el Tribunal de Ejecución N° 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede; al penado DAMIAN CHUKA WILLIAMS, portador del pasaporte N° AO476951; de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones impuestas por el mencionado juzgado; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Los Teques.
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Líbrese oficio dirigido al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, informando lo conducente.
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Expediente N° 4E2854-03
RER/Rer