REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 12 de Enero de 2007
196° y 147°
EXHORTO NRO. 4E 005/07.-
JUEZ: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
PENADO: FRANCISCO JOSE OJEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.154.358.
Por recibido el oficio Nro. 17420, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el cual EXHORTA a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Con Sede en Los Teques, para la VIGILANCIA DE LA EJECUCIÓN de la Pena impuesta al penado FRANCISCO JOSE OJEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 y 479 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Es necesario señalar el contenido del artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“... Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue conveniente para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije….” (Negrillas y subrayado nuestro).
De igual forma el artículo 481 ejusdem, establece en cuanto al lugar diferente:
“... Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado. Este deberá informar al juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a los dispuesto en el numeral 3º del articulo 479....” (Negrillas y subrayado nuestro).
De las normas anteriormente transcritas se desprende que el Juez de Ejecución que tiene la causa principal, es decir, el del lugar donde se cometió el delito, es el competente para dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destino a Establecimiento Abierto (Destacamento de Trabajo), Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), Libertad Condicional), Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación, Extinción de la Pena, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de igual forma, al existir diferentes procesos en los cuales se haya dictado sentencia condenatoria, procederá a practicar la acumulación de las mismas, conforme a las reglas contenidas en el Titulo VIII, del Libro Primero del Código Penal, y por último verificará el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario de los centros de reclusión de su circunscripción, en los cuales se incluye la vigilancia y control de aquellos penados que se encuentran recluidos en los mismos.
En tal sentido, si el penado se encuentra cumpliendo la pena impuesta en un lugar diferente a éste, se debe notificar al juez de ejecución del lugar del cumplimiento de la condena, y remitir copia del computo, a los fines de que colabore en la supervisión, vigilancia y control del condenado, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 481 ejusdem.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado jurisprudencia reiterada, relativa a la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo la más reciente la Nro. 204, de fecha 30-04-2002, Expediente Nro. CC002-0127, con ponencia del Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“… El citado artículo 481, remite únicamente al artículo 479, ordinal 3ª, en lo que se refiere al cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, vale decir, para la vigilancia y control del penado, para lo cual podrá hacerlo comparecer ante sí. Por consiguiente, de todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad que le ha sido impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del Juez de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se cometió el delito, según lo dispuesto en el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y subrayado nuestro).
La finalidad de la vigilancia y control, es la de verificar si efectivamente, se cumple adecuadamente con el Régimen Penitenciario, así como de velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los internos e internas, cuyo objeto es el de procurar lograr durante su reclusión y a través de un tratamiento progresivo e integral del recluso, la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71, y para ello el juez de ejecución del lugar de cumplimiento de la pena, podrá no solo hacer comparecer ante sí a los penados durante las visitas que realicen en los establecimientos carcelarios, sino que además podrá dictar los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o subsanar de forma inmediata aquellas irregularidades que observe.
Ahora bien, fundamenta el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la remisión del presente Exhorto a esta Jurisdicción y Sede del Estado Miranda, en virtud que el penado FRANCISCO JOSE OJEDA, se encuentra recluido el Internado Judicial YARE I del Estado Miranda, en tal sentido, considera necesario este Tribunal realizar algunas consideraciones:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establece el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“... La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado...” (negrillas y subrayado nuestro).
De igual forma el artículo 61 ejusdem, dispone lo siguiente:
“.... El Juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia, por razón del territorio deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea, conforme a lo dispuesto en los artículo anteriores....” (negrillas y subrayado nuestro).
Y por último el artículo 77 ibídem, establece:
“... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (negrillas y subrayado nuestro).
De las normas anteriormente transcritas se desprende que siendo que el penado FRANCISCO JOSE OJEDA, se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE I, le corresponde conocer del presente exhorto a los jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, quien es el juez de Ejecución más cercano al sitio de cumplimiento, en consecuencia este Tribunal de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del penado FRANCISCO JOSE OJEDA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, a los Jueces de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 61 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 479 numeral 3 y 481 ibídem. Remítase las presentes actuaciones. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del penado FRANCISCO JOSE OJEDA, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, a los Jueces de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 61 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 479 numeral 3 y 481 ibídem. Remítanse las presentes actuaciones.
Regístrese, y déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
VALENTINA ZABALA VIRLA .
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio bajo el Nro. JJTV 029-2007.
LA SECRETARIA,
VALENTINA ZABALA VIRLA
EXHORTO. Nro. 4E-005-06
JJTV/VZV.*